CNDJ - F20001110200020200030701ADJUNTA20221214161018-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020200030701ADJUNTA20221214161018-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6640
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000202000307 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, del 30 de junio de 20221, mediante la cual sancionó al abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por compulsa de copias efectuada por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, en contra del abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, en razón a que el abogado se abstuvo de comparecer injustificadamente a la audiencia preparatoria que fue programada para los días 2 de octubre de 2017, 18 de 1 M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero – Sala dual con la M. Yira Lucia Olarte Ávila.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200011102000202000307 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA diciembre de 2017, 20 de junio de 2018, 13 de noviembre de 2018, 13 de marzo de 2019, 14 de junio de 2019, 25 de junio de 2019, 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 11 de junio de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 28 de octubre de 2020; dentro del proceso penal 2013-78 adelantado en contra de Nelson Mejía Silva, Heinder Beleño Silva, Blanca Emilse Diaz Ortiz, Carmen Gutiérrez Jurado y Emerleth Castillo, por el delito de concierto para delinquir agravado, que se llevó
en el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
VALLEDUPAR.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, se identifica con cédula de ciudadanía número 77.009.656 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 87.478 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)2. Luego de recepcionada la compulsa de copias, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 12 de noviembre de 20203. Mediante auto del 08 de diciembre de 20204, se ordenó la apertura de proceso
disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 07 de abril de 2021. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó el 22 de junio de 20215, en la que fue declarado el disciplinado como persona ausente, designándosele defensor de oficio. 2 Folio 05 del archivo virtual. 3 Repartido al despacho del H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 4 Folio 08 del archivo virtual. 5 Folio 17 del archivo virtual (Audiencia). 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación se delimitó el objeto de investigación disciplinaria y se decretaron pruebas, de las cuales se allegaron a esta investigación las siguientes: De oficio
1. Oficiar al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, para que se remitan copias simples y completas del proceso radicado 2013-78.
Solicitadas por el defensor de oficio
1. Solicitó, se citara al abogado disciplinable para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y diera versión libre y con ello allegara las pruebas que él estimara pertinentes y conducentes.
2. Oficiar al centro de servicio de los juzgados penales de
Valledupar, para que remita las copias o notificaciones que se hubieran hecho al abogado disciplinable, para que compareciera a las audiencias adelantadas dentro del proceso 2013-78, para que se allegara los pantallazos o registros que se le hicieron para efectos de las comunicaciones de asistencia a las audiencias. En diligencia, del 12 de mayo de 20226, procedió el a quo a formular cargos en contra del disciplinado por la posible inobservancia de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en razón a que el 6 Folio 37 del archivo virtual (Audiencia). 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado se abstuvo de comparecer injustificadamente a la audiencia preparatoria que fue programada para los días 2 de octubre de 2017, 18 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2018, 13 de noviembre de 2018, 13 de marzo de 2019, 14 de junio de 2019, 25 de junio de 2019, 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 11 de junio de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 28 de octubre de 2020; dentro del proceso penal 2013-78. Se decretaron en esta misma fecha las siguientes
pruebas: Solicitadas por el defensor de oficio
1. Solicitó nuevamente, se citara al abogado disciplinable para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y diera versión libre y con ello allegara las pruebas que él estimara pertinentes y conducentes.
En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 09 de junio de 20227, el disciplinable no compareció, por lo que se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, en lo que expuso que, trató de ubicar a su representado a través de correo electrónico y número telefónico celular para que le entregara medios de juicio y ejerciera la defensa de manera integral; sin embargo, no lo pudo encontrar. Por otro lado, expuso que no le registran antecedentes disciplinarios al disciplinable y no es reincidente, por lo que solicitó se tuviera en cuenta tal hecho; de igual manera, solicitó que se tuviera en cuenta que le prescribieron algunas inasistencias motivo de investigación. 7 Folio 42 del archivo virtual (Audiencia). 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar mediante sentencia del 30 de junio de 2022, sancionó disciplinariamente al abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, con CENSURA, por encontrarlo responsable de haber cometido la falta consagrada en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. Expuso la Sala de primera instancia que, la falta disciplinaria endilgada al abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, fue debido a que no asistió a las audiencias que se desarrollaron en la defensa que ejerció de Nelson Mejía Silva, Heinder Beleño Silva, Blanca Emilse Diaz Ortiz, Carmen Gutiérrez Jurado y Emerleth Castillo, por el delito de concierto para delinquir agravado, que se adelantó en el JUZGADO
ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR.
Dijo que, de la materialidad de las inasistencias, para que las mismas configuren la falta disciplinaria por la cual se le formularon los cargos, debe estar acreditado que las inasistencias a las audiencias, hayan sido notificadas al tenor del artículo 171 y 172 de la ley 906 de 2004. Por lo anterior; en relación con la audiencia del 02 de octubre de 2017 se absolvió por no tener certeza acerca del cumplimiento de tal exigencia normativa. De la audiencia del 13 de noviembre de 2018, el abogado no solamente se excusó ante el despacho, si no que no compareció el Fiscal, y ante la inasistencia de éste, no se activó el ejercicio del derecho a la defensa y por ende no surgió para el defensor el deber de estar presente en ese instante. Para la audiencia del 13 de marzo de 2019, hubo un desacuerdo en honorarios y el funcionario judicial nada dijo en contrario y en su momento admitió tal
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA justificación. Respecto a la audiencia del 12 de junio de 2019, el acta es contraevidente, pues, aunque se señalé en el encabezado que no asistió, el contenido de la misma indica que sí, y que la audiencia se suspendió para reanudarse el 25 de junio de 2019, día en que tampoco asistió, pero que no se podía desarrollar porque se estaba en espera del audio de una audiencia del 09-02-2015 para verificar una adición de la Fiscalía. De la audiencia del 11 de junio de 2020, tampoco se puede afirmar que no haya asistido producto de una conducta negligente o indiligente, pues allí se informó que se le contactó y que se excusó al indicar que se encontraba enfermo. Ahora, en relación con las audiencias del 18 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2018, 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 28 de octubre de 2020; no ocurre la misma suerte, pues no se encontró justificación alguna a su inasistencia puesto que fue debidamente citado y en la medida en que el disciplinado no se refirió a este tópico, pues no concurrió a ejercer su derecho a la defensa, se consideró que la conducta omisiva efectivamente se adecuó a la falta endilgada, desatendiendo la celosa
diligencia de sus encargos profesionales. En cuanto a la sanción, manifestó que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; además, que el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 exige examinar la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior, y teniendo en cuenta que quedó demostrado que el abogado disciplinado de manera culposa incurrió en falta por desatender el deber de obrar con diligencia profesional mediante una conducta omisiva; que por su propia naturaleza no evidenció un especial obrar del mismo; aunado a que en este caso no concurre la circunstancia de agravación consagrada en el numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (esto es de haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga) y, como quiera que aunque el proceso penal demoró un buen tiempo en tramitarse debido a las inasistencias del investigado, no se evidenció que el mismo hasta entonces hubiese
llevado a la prescripción o decisiones contrarias a la administración de justicia; se consideró razonable y proporcionado imponerle al investigado la sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico el 08 de julio de 20228; el disciplinable mediante correo electrónico, radicó escrito contentivo del recurso de apelación el 15 de julio de 20229, el cual fue concedido mediante providencia del 25 de julio de 202210, y en el que expuso que sus motivos de inconformidad fueron relacionados con el desconocimiento de la presunción de inocencia y la violación al derecho de una adecuada e idónea defensa técnica. La sustentación del recurso de apelación del disciplinable, fue con los siguientes argumentos: 8 Folio 45 del archivo virtual. 9 Folio 46 del archivo virtual. 10 Folio 49 del archivo virtual. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA No hubo una adecuada e idónea Defensa Técnica por el defensor de oficio, lo cual es violatorio del Derecho de Defensa y Debido Proceso; ya que contribuyó a no desvirtuar la presunta falta y así generar la no responsabilidad del disciplinado; además que los medios probatorios idóneos, no fueron activados, vulnerando también el derecho a contradicción; también, porque no ofreció las pruebas al despacho
para desvirtuar la presunta responsabilidad disciplinaria. Un día antes (29 de Junio de 2022) de que se profiriera la Sentencia de CENSURA, se aportó escrito notariado de los acusados NELSON MEJIA SILVA, HEINER BELEÑO SILVA, BLANCA EMILSE DIAZ ORTIZ, en el que expusieron, las circunstancias del discurrir del Proceso Penal tramitado en el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, el cual no se tuvo en cuenta, ni fue analizado por el Honorable Magistrado al momento de proferir su decisión, lo que desdice de la valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica. Las fechas analizadas en la decisión de Primera Instancia, fueron realizadas en plena pandemia y los juzgados estaban completamente cerrados al acceso del público y abogados, como fueron las del 13 de marzo de 2019, 14 de junio de 2019, 25 de junio de 2019, 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 11 de junio de 2020, 18 de septiembre de 2020, 28 de octubre de 2020, actuando con desidia y descuido al no señalarse las circunstancias en cada acta, violentando además el principio de buena fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión; además, de lo expresado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver. El presente asunto tuvo origen por compulsa de
copias efectuada por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, en la cual manifestó concretamente que el disciplinado no asistió a la audiencia 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA preparatoria programada para los días 18 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2018, 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 28 de octubre de 2020; dentro del proceso penal 2013-78 adelantado en contra de Nelson Mejía Silva, Heinder Beleño Silva, Blanca Emilse Diaz Ortiz, Carmen Gutiérrez Jurado y Emerleth Castillo, por el delito de concierto para delinquir agravado. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo de alzada interpuesto por el disciplinable el 15 de julio de 2022, el cual se sintetizará de la siguiente forma: i) No hubo una adecuada e idónea Defensa Técnica por el defensor de oficio, lo cual es violatorio del Derecho de Defensa y Debido Proceso; ya que contribuyó a no desvirtuar la presunta falta y así generar la no responsabilidad del disciplinado; además que los medios probatorios
idóneos, no fueron activados, vulnerando también el derecho a contradicción; también, porque no ofreció las pruebas al despacho para desvirtuar la presunta responsabilidad disciplinaria. ii) Un día antes (29 de Junio de 2022) de que se profiriera la Sentencia de CENSURA, se aportó escrito notariado de los acusados NELSON MEJIA SILVA, HEINER BELEÑO SILVA, BLANCA EMILSE DIAZ ORTIZ, en el que expusieron, las circunstancias del discurrir del Proceso Penal tramitado en el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, el cual no se tuvo en cuenta, ni fue analizado por el Honorable Magistrado al momento de proferir su decisión, lo que desdice de la valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica. iii) Las fechas analizadas en la decisión de Primera Instancia, fueron realizadas en plena pandemia y los juzgados estaban completamente 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cerrados al acceso del público y abogados; las fechas de las inasistencias a las audiencias a las cuales faltó el disciplinable fueron las de los días 13 de marzo de 2019, 14 de junio de 2019, 25 de junio de 2019, 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 11 de junio
de 2020, 18 de septiembre de 2020, 28 de octubre de 2020, actuando con desidia y descuido al no señalarse las circunstancias en cada acta, violentando además el principio de buena fe. En relación con los argumentos del recurso de alzada, señala esta Corporación lo siguiente: Del primer argumento, debe decirse que se observó que el abogado de oficio que lo representó, acudió a cada una de las audiencias desarrolladas, por lo que no se presentó ninguna irregularidad por el mismo en el desarrollo de estas; además, que el defensor, en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 22 de junio de 2021 al minuto 4:30, solicitó las siguientes pruebas: a) citar al abogado disciplinable para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, diera versión libre y con ello allegara las pruebas que él estimara pertinentes y conducentes. b) Oficiar al centro de servicio de los juzgados penales de Valledupar, para que remitiera las copias o notificaciones que se hubieran hecho al abogado disciplinable para la respectiva comparecencia a las audiencias adelantadas dentro del proceso 201378, junto con los pantallazos o registros que se le pudieron haber enviado. De igual manera, en la audiencia del 12 de mayo de 2022, una vez se formularon cargos, al minuto 21:04 se observó que la defensa volvió a requerir se citara al abogado disciplinable, para rendir versión libre y aportara pruebas; agregó, que le había llamado y escrito por WhatsApp, para pedirle que asistiera a la mencionada audiencia, y su 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA respuesta fue que estaba en una diligencia y no podía comparecer; además, expuso, que se le enviaron correos electrónicos e hicieron llamadas al celular para tal fin, a lo que no atendió. Por lo anterior, se concluye que no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues el defensor de oficio realizó la defensa con las características propias requeridas del debido proceso disciplinario. Además, fue evidente que el abogado disciplinado, tuvo la oportunidad de asistir a ejercer su propia defensa y no lo hizo, por lo que este argumento no está llamado a prosperar. Del segundo argumento, al respecto, el artículo 84 del Código Disciplinario del Abogado, expone: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Lo anterior, evidencia a todas luces, que para dictar sentencia, las pruebas deben ser allegadas de forma oportuna en una determinada fase procesal. Ahora, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 contempla como debe ser el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, que entre otros aspectos, da referencia a la recaudación de las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso. Así mismo, el inciso 2 del artículo 106 de la misma norma, consigna: 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA (…) “Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si los hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” (…) La fase probatoria en la cual se deben allegar las pruebas, debe ser con base en lo estipulado en el artículo 106; sin embargo, en virtud del artículo citado, esta podría extenderse excepcionalmente cuando se varíen los cargos, lo cual no aplicó para el presente asunto. Con base en lo anterior, este argumento no está llamado a prosperar. Del tercer argumento, en primer lugar, es de indicar que de las audiencias de fecha 18 de diciembre de 2017 y 20 de junio de 2018, no fueron realizadas en la pandemia, y aun así, hubo inasistencia por parte del disciplinable sin justificación alguna. Y, en segundo lugar, en relación de las audiencias de fechas 26 de septiembre de 2019, 28 de abril de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 28 de octubre de 2020;
independiente de que se hubiera presentado la pandemia, las 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA actuaciones se siguieron surtiendo en los procesos judiciales de forma virtual; así que, este argumento no está llamado a prosperar. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de junio de 2022, mediante la cual sancionó al abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD requerida por el recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable y sancionó al abogado JAIDER MANUEL RODRIGUEZ ARMENTA, con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplió el deber
previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de 2022
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 200011102000 2020 00307 01
Sala n.° 089 del 23 de noviembre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a exponer las razones para aclarar el voto en la decisión del 14 de diciembre de 2022, 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 200011102000202000307 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mediante la cual esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación presentado en el proceso adelantado en contra de la abogada Jaider Manuel Rodríguez Armenta, confirmó el fallo de primera instancia del 30 de junio de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Al respecto, estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la declaración de responsabilidad del disciplinado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y la sanción impuesta, consistente censura. Sin embargo, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el suscrito magistrado― sostuvo desde el mes de julio del corriente año que el inciso 2.° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de marzo de 202212, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la
declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. 12 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6640
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200011102000202000307 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 202213 ―pendiente por publicar― que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Entre los argumentos atendidos para declarar la exequibilidad de los artículos demandados, se consideró que estos no contrariaban la Constitución Política «al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión» y que «persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito»14. En la providencia, conforme se extrae de la publicación, la Corte
Constitucional consideró que la garantía de imparcialidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no resultaba afectada por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurrieran funciones de instrucción y juzgamiento, pues la división de roles no era el único mecanismo para garantizar la imparcialidad objetiva en los procesos sancionatorios que se siguen contra las personas que ejercen la profesión de abogados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 14 Tomado del comunicado de prensa 040 del 30 de noviembre de 2022. Co
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