CNDJ - F20001250200020200032501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020200032501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200012502000202000325 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, en la que reso lvió SANCIONAR al abogado JORGE CUBILLOS BARRAZA , con CENSURA al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
María Elena Quintero Julio formuló queja2 contra los abogados Óscar Armando Argote Royero 3 y JORGE CUBILLOS BARRAZA , pues aseguró que actuaron de manera negligente dentro del proceso declarativo No. 2017 -00158-00 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar . Lo anterior, por cuanto en auto del 8 de mayo de 2018, e sa autoridad judicial declaró extemporánea la contestación de la demanda, así como las excepciones propuestas por
1 M.P. Nayarith Yarineth Hernández Villazón 2 Archivo 01 la carpeta de primera instancia.
de mayo de 2018, e sa autoridad judicial declaró extemporánea la contestación de la demanda, así como las excepciones propuestas por
1 M.P. Nayarith Yarineth Hernández Villazón 2 Archivo 01 la carpeta de primera instancia. 3 Quien fue absuelto en sentencia proferida el 15 de abril de 2024.A 14061
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200012502000202000325 01
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los abogados; a firmó, además, que en auto del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, archivó el proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado 2000131030042019-00172-00 por desistimiento tácito , asunto que estaba a cargo del letrado JORGE CUBILLOS BARRAZA en representación de Javier Quintero Julio.
Finalmente, manifestó la quejosa que el abogado Óscar Armando Argote Royero, les cobró una suma de dinero elevada por concepto de honorarios, y , debido a que no llegaron a un acuerdo , renunció al poder sin avisarles.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LOS DISCIPLINABLES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de enero de 20214, se constató que ÓSCAR ARMANDO ARGOTE ROYERO , se identific a con la cédula
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de enero de 20214, se constató que ÓSCAR ARMANDO ARGOTE ROYERO , se identific a con la cédula de ciudadanía No. 17.117.082, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 11933, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 19 de febrero de 20215, se verificó que el abogado JORGE CUBILLOS BARRAZA, se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 19.148.686, con tarjeta profesional No. 19617, no contaba con antecedentes disciplinarios a la fecha.
4 Archivo 06 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Archivo 09 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14061
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto el 7 de diciembre de 2020, al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los
al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los encartados, emitió auto del 19 de febrero de 20216 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo de 2021 y libró las respectivas notificaciones.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 6 de mayo, 16 de julio7, 15 de septiembre 8 de 2021, y 10 de octubre de 20239, en las que de efectuaron las siguientes actuaciones:
El abogado Óscar Armando Argote Royero , rindió versión libre10 en los siguientes términos:
Indicó que, el 27 de septiembre de 2017, los señores Valentín De Jesús Quintero Aaron y Álvaro Valentín Quintero Moreno , por medio de su apoderado judicial, presentaron demanda verbal de mayor cuantía en contra de Javier Quintero Julio y María Elena Quintero Julio como herederos indeterminados de Rosario Julio de Quintero, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito
6 Archivo 12 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 20, de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 26 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 55 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 En Audiencia del 6 de mayo de 2021A 14061
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9 Archivo 55 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 En Audiencia del 6 de mayo de 2021A 14061
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de Valledupar bajo el radicado No. 2017 -00158-00, y fue admitida el 6 de octubre de 2017.
Agregó que el 10 de enero de 2018 , la quejosa, María Elena Quintero Julio, le confirió poder para actuar dentro del proceso en mención y, con ocasión de ello, el 5 de marzo de 2018 , acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para hacer presentación personal de la contestación de la demanda. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 d e mayo d e 2018, declaró extemporánea la contestación de la demanda y excepciones propuestas. Ello, a pesar de que el término para contestar la demanda no había precluido, por lo que impugnó la providencia el 15 de mayo de 2018, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto del 21 de enero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.
Mencionó que su actuar como apoderado de la quejosa dentro del proceso No. 2017-00158-00, no fue negligente al momento de presentar la contestación de la demanda, debido a que se presentó dentro del término legal, toda vez que, el aviso
Mencionó que su actuar como apoderado de la quejosa dentro del proceso No. 2017-00158-00, no fue negligente al momento de presentar la contestación de la demanda, debido a que se presentó dentro del término legal, toda vez que, el aviso de notificación remitido a la inconforme fue entregado el 26 de enero de 2018, y de conformidad con el artículo 292 de l C.G.P., tenía los días 30, 31 de enero y 1° de febrero, día en que acudió al Juzgado de conocimiento para notificarse como apoderado de María Elena Quintero Julio, lo cual , no fue posible, en atención que debía acudir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y Familia de Valledupar, para hacer nota de presentación de poder, pero no fue notificado del auto admisorio de la demanda, ni le entregaron copia del e scrito junto con sus anexos. En consecuencia, debió esperar que e l Centro de Servicios Judiciales remitiera el poder al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y, por tanto, procedió a notificarse del auto admisorio de la demanda el 5 de febrero d e 2018, cuando le entregaran la copia de demanda y anexos.
Así, empezaron a correr los 20 días del traslado, hasta el 5 de marzo de 2018 ; sin embargo, el Palacio de Justicia donde funciona ba el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Valledupar, estuvo cerrado al público durante un día, por lo que no tuvo acceso a los despachos judiciales , en tal virtud , debió tenerse en cuenta lo establecido en el inciso final del Art. 118 del C. G. del P., lo que indica ba que el
acceso a los despachos judiciales , en tal virtud , debió tenerse en cuenta lo establecido en el inciso final del Art. 118 del C. G. del P., lo que indica ba que el término para contestar la demand a vencía el 6 de marzo del 2018 y no el 2 como erradamente lo insinuaron los abogados de las partes actoras.A 14061
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Se escuchó, el abogado JORGE CUBILLOS BARRAZA , en versión libre11, quien se pronunció en los siguientes términos:
Aseguró, en primer lugar, que nunca actúo como apoderado de María Elena Quintero Julio, sino que fue representante de Javier Quintero Julio. Manifestó que en el acta de notificación se dejó constancia de recibido del traslado de la demanda para ejercer el derecho a la defensa de su poderdante, como en efecto lo hizo, toda vez que, estuvo atento a contestarla dentro de la oportunidad que establece el Código General del Proceso; así como también se hizo la apelación del caso, donde se expuso las razones en las cuales el juzgado se equivocaba.
Indicó que, junto con el abogado Óscar Armando Argote Royero , analizaron que las fechas no correspondían , teniendo en cuenta la situación presentada con ocasión del COVID – 19, donde se alteró el orden público y también el
Indicó que, junto con el abogado Óscar Armando Argote Royero , analizaron que las fechas no correspondían , teniendo en cuenta la situación presentada con ocasión del COVID – 19, donde se alteró el orden público y también el procedimiento normal judicial en todos los despachos. Finalmente, precisó, que no le asiste ninguna razón a la quejosa para señalar que los inv estigados fueron negligentes en el ejercicio de sus funciones, porque su labor es de gestión más no de resultado s; además señaló que los disciplinados procedieron de buena fe, contestando la demanda dentro del término otorgado para ello.
Se escuchó en ampliación de la versión libre 12 al disciplinable JORGE CUBILLOS BARRAZA, quien manifestó:
Aseguró que su cliente siempre le expresó su satisfacción por los servicios que le presentó al interior del proceso civil. No obstante, tiempo después , le informó que habían decidido junto con su hermana unificar la representación en un solo apoderado, por lo cual, accedió a la renuncia del poder.
Se recibió la ampliación y ratificación de la queja 13 de María Elena Quintero Julio, quien manifestó:
11 En audiencia del 6 de mayo de 2021 12 En audiencia del 6 de julio de 2021.A 14061
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Con relación al pro ceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
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Con relación al pro ceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mencionó que acudió a los servicios profesionales del abogado Argote Royero, pero no firmaron ningún contrato; así mismo, aseveró que le preguntaba el valor de sus h onorarios, y el men cionado siempre le decía que no debía preocuparse por eso.
Adicionó que, cuando recibió la notificación de la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 1° de febrero de 2018 le otorgó poder al jurista y, posteriormente, debido a que el juzgado declaró extemporánea la contestación de la demanda y perdió el derecho que tenían de presentar pruebas, se vio avocada a nombrar al abogado Carlos Silva, para que la representara a ella y a su hermano Javier Quintero Julio, en ese proceso.
Aunado a ello, en diciembre de 2019 el abogado Argote Royero le presentó una cuenta de cobro por un valor de $74.000.000, relacionando reuniones grabadas y la duración de las mismas, cobrando por horas, minutos y segundos, donde se encontraba incluido el cobro de los servicios profesionales de la contestación de la demanda y excepciones que habían sido declarados extemporáne as, sin tener los abonos y anticipos entregados, correspondientes a $35.000.000 aproximadamente, relacionó recibos firmados por el profesional del derecho.
La magistratura 14 procedió a realizar la calificación provisional de la
abonos y anticipos entregados, correspondientes a $35.000.000 aproximadamente, relacionó recibos firmados por el profesional del derecho.
La magistratura 14 procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, con formulación de cargos15 en los siguientes términos:
Magistrada: “la calificación de la conducta ya una vez valorada las pruebas arrimadas al expediente se resuelve; primero, formular pliego de cargos contra “los Doctores Óscar Argote Royero y Jorge Cubillos Barraza por haber presuntamente incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º de la misma normatividad en la modalidad de dolosa; al mismo tiempo haber incurrido en el artículo 35 numeral 5 ° de la Ley 1123 d e 2007 en incumplimiento de los
13 En audiencia del 30 de noviembre de 2021 14 M.P Nayarith Hernández Villazón, en atención a los acuerdos PCSJA22-11941 y PCSJA22-11970 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 En audiencia del 10 de octubre de 2023A 14061
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deberes consagrados en el artículo 28 num eral 8º de la misma norma, modalidad de culpabilidad dolosa. Además, por la falta descrita en los artículos artículo 37
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deberes consagrados en el artículo 28 num eral 8º de la misma norma, modalidad de culpabilidad dolosa. Además, por la falta descrita en los artículos artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 10° del mismo código en la modalidad culposa. Segundo esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno suscribe la presente providencia el Despacho Tercero en cabeza de la Magistrada NAYARITH HERNÁNDEZ VILLAZÓN, quien actúa como Magistrada investigadora; el De spacho deja constancia que en el trámite de la presente actuación se ha seguido el debido proceso y se ha garantiza el acceso efectivo de la Administración de Justicia de los intervin ientes y el derecho a la defensa de los
Doctores ÓSCAR ARGOTE ROYERO Y JORGE CUBILLOS BARRAZA.16”.
En virtud de lo anterior, el investigado, Óscar Armando Argote Royero, allegó el 20 de enero de 2023, solicitud de nulidad. Luego de ello, continuó con la audiencia de juzgamiento y, p osteriormente, l a Magistrada instructora en a udiencia el 1 0 de noviembre de 2023 17, decretó de oficio la nulidad en virtud del numeral 3 ° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, a partir del pliego de cargos formulados en la audiencia del 30 de noviembre de 2022 ; ello, tras advertir que omitió poner de presente la formulación fáctica de las faltas enrostradas. Por consiguiente, la Magistrada procedió a efectuar la calificación
audiencia del 30 de noviembre de 2022 ; ello, tras advertir que omitió poner de presente la formulación fáctica de las faltas enrostradas. Por consiguiente, la Magistrada procedió a efectuar la calificación provisional con formulación de cargos, en los siguientes términos:
- Respecto del abogado Óscar Argote Royero
Imputación juríd ica: el abogado al parecer incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el
16 Minuto 08:00 – 11:00, audiencia del 10 de octubre de 2023. 17 Archivo 093, cuaderno virtual de primera instanciaA 14061
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abogado deberá fijar sus honorarios con criterio e quitativo, justificado”, ello, pues aparentemente, incurrió a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la misma norma, “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”
Imputación fáctica: presuntamente, exigió a la quejosa una suma elevada y desproporcionada de honorarios en relación con el encargo
desproporcionado a su trabajo”
Imputación fáctica: presuntamente, exigió a la quejosa una suma elevada y desproporcionada de honorarios en relación con el encargo encomendado, y sobre todo el cobro de $30.000.000 por el proceso verbal de mayor cuantía adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar con el radicado No. 2017 -00158-00, de los cuales $15.000.000 correspondían solo a la contestación de la demanda que fue declarada extemporánea.
• Respecto de JORGE CUBILLOS BARRAZA
Cargo Primero.
Imputación jurídica : el abogado al parecer incurrió en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deb er, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado”, ello, pues aparentemente, incurrió a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la misma norma, “acordar, exigir u obtener d el cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”.A 14061
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Imputación fáctica: Exigió a su cliente, Javier Julio Quintero, una suma elevada y desproporcionada por la gestión encomendada correspondiente al proceso verbal de mayor cuan tía distinguido con el radicado 2017-00158-00, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y, su poderdante, se vio obligado a suscribir un contrato de promesa de dación en pago, a fin de que el togado le firmara paz y salvo de su gestión profesional.
Cargo segundo.
Imputación jurídica: el abogado al parecer incurrió de manera culposa, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional” conducta que denota incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley de 2007,
Imputación fáctica : al parecer dejó de hacer oportunamente los trámites propios del proceso verbal de declaración de pertenencia que cursó ante el Juzgado Cuart o Civil del Circuito de Valledupar, pues el investigado en calidad de apoderado judicial de Javier Quintero Julio, incumplió con la carga de inscribir la demanda y aportar las fotografías del inmueble donde se visualizara el cont enido de la valla que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P y, en consecuencia, en auto del
incumplió con la carga de inscribir la demanda y aportar las fotografías del inmueble donde se visualizara el cont enido de la valla que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P y, en consecuencia, en auto del 19 de noviembre de 2020, el proceso fue terminado por desistimiento tácito.
Acto seguido, se le concedió la palabra a los investigados para que efectuaran la solicitud probatori a, e n virtud de lo cual, se decret aron los testimonios de: i) María Elena Quintero Julio; ii) Sonia Peraza, y iii)A 14061
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Javier Quintero Julio , l os cuales fueron recibidos en varias sesiones , con la presencia de los abogados disciplinables, defensor de confianza de los quejosos y fue dejada constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público.
Etapa de juzgamiento.
Dentro de la diligencia, se escuchó el testimonio18 de Sonia Peraza:
Aseguró que, el abogado Argote Royero tiene una oficina al lado de la suya, se conocieron allí y, además, tienen algunos clientes en común , debido a que ella es contadora. Así mismo, indicó que, en 2018 se encontraba vinculada como revisora fiscal del Hotel VAJAMAR, propiedad de la quejosa y, quienes le realizaron la
conocieron allí y, además, tienen algunos clientes en común , debido a que ella es contadora. Así mismo, indicó que, en 2018 se encontraba vinculada como revisora fiscal del Hotel VAJAMAR, propiedad de la quejosa y, quienes le realizaron la entrevista para ingresar al cargo, fueron los abogados Argote Royero y Cubillos, en donde laboró hasta 2021. Durante ese tiempo, evidenció l a presencia de los abogados Argote Royero y Cubillos , en las juntas directivas pues representaban los accionistas del Hotel VAJAMAR.
Finalmente, aclaró que personas externas no podían acudir a las reuniones, y para que los abogados disciplinables asistieran debían contar con un poder para actuar que les permitiera demostrar que acciones se encontraban representando.
Audiencia del 19 de enero de 2024 19. Se recibió el testimonio de la quejosa, María Elena Quintero Julio, en los siguientes términos:
La testigo manifestó que no tenía interés en pronunciarse e invocó su derecho de no auto incriminarse.
Seguidamente, el Javier Quintero Julio, rindió declaración jurada:
18 Audiencia del 17 de noviembre de 2023. 19 Archivo 115 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14061
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Manifestó que, contrario a lo a firmado por el jurista CUBILLOS, cuando se
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Manifestó que, contrario a lo a firmado por el jurista CUBILLOS, cuando se pactaron los términos del contrato, si se acordó el valor de los honorarios. Además, aseguró que no era cierto que no se les hubiera pagado las asistencias a las asambleas en representación de Hotel Vajamar . Por último, aseguró que el contrato de honorarios fue presentado sin la firma del abogado CUBILLOS, debido a que este actúo de mala fe , señaló que no iba a ampliar mas su versi ón, ya que todo lo manifestado se encontraba en el expediente.
A su turno, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado Óscar Armando Argote Royero, quien se pronunció en los siguientes términos:
Precisó que no era cierto lo manifestado por la quejosa, además, indicó que no se había aportado ningún documento que acreditara el pago de la totalidad de los honorarios, pues sólo se hicieron unos abonos, tal y como estaba probado en el proceso, mediante prueba documental enviada al disciplinado por la qu ejosa; por tal razón, no se materializó dicho cobro excesivo, toda vez que se presentó una cuenta de cobro por su gestión profesional, la cual no ha sido cancelada . Solicitó que fuera terminado el proceso ante la inexistencia del hecho atribuido.
De igual forma, el abogado JORGE CUBILLOS BARRAZA, presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó lo siguiente:
que fuera terminado el proceso ante la inexistencia del hecho atribuido.
De igual forma, el abogado JORGE CUBILLOS BARRAZA, presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó lo siguiente:
Aseguró que, debido a la amistad que sostenía con su cliente Javier Quintero Julio, no fijó honorarios, pues cuando tenía dinero este le paga ba. Tal y como ocurri ó con todos los procesos civiles, disciplinarios y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, promovidos por su hermana, en donde realizó la representación sin recibir, inicialmente remuneración alguna.
Manifestó que su client e, le pidió paz y salvo, y la renuncia al proceso que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito , para conferirle poder al abogado Carlos Silva Aldana. Posteriormente, y en virtud de la solicitud de Javier le llevó un contrato hecho por el nuevo apoderado, Carlos Silva, el cual, no quiso firmar pues consideraba que era un contrato ineficaz; no obstan te, procedió aA 14061
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entregarle el respectivo paz y salvo para que procediera a nombrar a su nuevo abogado.
Enunció que ante la solicitud de paz y salv o, le manifestó al señor Quintero Julio que le debía pagar los honorarios que le adeudaba, y el señor Javier le salió con el
abogado.
Enunció que ante la solicitud de paz y salv o, le manifestó al señor Quintero Julio que le debía pagar los honorarios que le adeudaba, y el señor Javier le salió con el contrato que aportó al expediente, en el cual , le concedía unos derechos sobre un lote que estaba en venta en pública subast a. Solicitó el archivo del proceso, por ser una falsa denuncia de los quejosos con la finalidad de eludir el pago de los honorarios.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2024 20 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , resolvió , por un lado, ABSOLVER a los abogados Óscar Armando Argote Royero y JORGE CUBILLOS BARRAZA, de la presunta incursión en l a falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y de otra parte, SANCIÓNO con CENSURA al profesional del derecho JORGE CUBILLOS BARRAZA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ° de la misma normatividad.
- Dejar de hacer oportuna mente las diligencias propias de la
actuación profesional:
En atención a la tipicidad, l a Seccional aseveró que, en virtud de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que el abogado JORGE CUBILLOS BARRAZA, actúo de manera negligente y descuidada por
20 Archivo 117 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14061
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20 Archivo 117 de la carpeta virtual de primera instancia.A 14061
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cuanto dejó de hacer oportunamente los trámites encomendados por su poderdante, al interior del proceso verbal de declaración de pertenencia con radicado 2000131030042019-00172-00 que cursó ante el Juzgado Cuar to Civil del Circuito de Valledupar . Ya qu e, una vez admitida la demanda, mediante auto adiado 10 de marzo de 2020, fue requerido para que aportara las fotografías del inmueble donde se visualizara el contenido de la valla que trata el numeral 7 ° del artículo 375 del C.G.P., y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, no obstante, el inculpado, no cumplió con dichos requerimientos por lo que el despacho mediante auto del 19 de noviembre de 2020 decretó el desistimiento tácito de la demanda.
En ese sentido, se comprobó , fuera de toda duda , que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
En cuanto a la antijuridicidad , el a quo sostuvo que con el actuar del
de 2007, en cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
En cuanto a la antijuridicidad , el a quo sostuvo que con el actuar del letrado de denotaba una actuación negligente y descuidada del disciplinado, ya que, dejó de hacer oportunamente los trámites propios del proceso verbal de declaración de pertenencia, la labor para la que fue contratado; con lo cual, desatendió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En atención a la culpabilidad, aseguró que la conducta del disciplinado correspondía a un comportamiento de naturaleza culposa, pues omitió el deber de cuidado inherente al mandato.A 14061
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200012502000202000325 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Para la graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conduta y el perjuicio causado a su cliente, pues se vio afectado por cuanto no tuvo una buena representación dentro del proceso ver bal de pertenencia lo que ocasionó el archivo del mismo, por lo que consideró necesario, proporcional y razonable imponer la sanción de CENSURA.
DE LA APELACIÓN
El recurso fue interpuesto el 19 de abril de 2024 21 por el abogado disciplinado JORGE CUBILLOS BARRAZA, quien la fundamentó en que:
DE LA APELACIÓN
El recurso fue interpuesto el 19 de abril de 2024 21 por el abogado
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