CNDJ - F20001250200020210001001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210001001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13934
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 20001250200020210001001 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable , en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 5 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, ya que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 numeral 4, 83, 111, 112, 104-4 y 109 de la misma normativa y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004; en calidad de FALTA GRAV ÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA, por lo que l a sancionó con DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS,
1 Sala dual integrada por los doctores Nayarith Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS,
1 Sala dual integrada por los doctores Nayarith Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés Meza Armenta. 69RecursoApelacionYesidUstarizM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 28 de agosto de 2020 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, compulsó copias en contra del doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, teniendo en cuenta que habría proferido una decisión condenatoria cuando la acción penal se encontraba prescrita.
Explicó que, el doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO el día 21 de octubre de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Manuel Giraldo Buendía, en la que lo condenó a pagar pena de prisión por el término de 32 meses por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, mientras que la acción penal estaba prescrita desde el 4 de enero de 2016.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 18 de diciembre de 2020 al doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMER O3, quien
mientras que la acción penal estaba prescrita desde el 4 de enero de 2016.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 18 de diciembre de 2020 al doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMER O3, quien mediante proveído del 19 de enero de 2021 , dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO , en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTOCESAR, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del
2 01CompulsaCopias 2011-00008 JUAN MANUEL GIRALDO BUENDIA 3 02 ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934
Radicado No. 20001250200020210001001
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disciplinable4.
3.- El disciplinable rindió versión libre por medio de escrito del 24 de mayo de 2021, en el que manifestó que si bien estaba claro que la acción penal estaba prescrita cuando se profirió la sentencia condenatoria el 21 de octubre de 2019 en contra del señor Juan Manuel Giraldo Buendía, ello obed eció a un error humano, específicamente teniendo en cuenta que ninguno de los sujetos procesales se percató de dicha situación, por lo cual no existió dolo o mala fe. Adicionalmente, dicho error fue corregido por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal, razón por la cual no existió
procesales se percató de dicha situación, por lo cual no existió dolo o mala fe. Adicionalmente, dicho error fue corregido por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal, razón por la cual no existió algún perjuicio para el procesado o hacia la administración de justicia.
4.- Por medio de auto del 14 de diciembre de 2021 5, la Sala de primera instancia declaró el cierre de la investigación disciplinaria, y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios.
La Secretaría de la Comisión Seccional, dejó constancia que el 10 de junio de 20226, vencieron los términos para presen tar alegatos precalificatorios, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera hecho uso de las argumentaciones preliminares.
5.- A través de providencia del 17 de octubre de 2022 7, los
Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMER O
(Magistrado Instructor) y NAYARITH HERNÁNDEZ VILLAZÓN
4 05 APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA. - 5 32. AUTO ORDENA CIERRA DE INVESTIGACION 6 39ConstanciaSecretarial 7 031PliegoDeCargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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(Magistrada de Sala) formularon cargos así:
A. Por cuanto presuntamente incurrió en la falta disciplinaria
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(Magistrada de Sala) formularon cargos así:
A. Por cuanto presuntamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 413 de l Código Penal, en concordancia con los artículos 82 numeral 4, 83, 111, 112, 104-4 y 109 de la misma normativa y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004; en calidad de FALTA GRAVÍSIMA con CULPA
GRAVÍSIMA.
Lo anterior, como quiera que en el proceso penal No 207110600119120110000800, el juez YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO profirió sentencia condenatoria en contra del señor Juan Manuel Giraldo Buendía el 21 de octubre de 2019 en la que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que le impuso pena de prisión de 32 meses, sin constatar que la acción penal se había extinguido por prescripción desde el 4 de enero de 2016.
B. Formularon cargos al doctor Julio Marín Meléndez en calidad de Fiscal 10 Local de San Alberto, por haber presuntamente incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 4 del artículo 82 e inciso primero del artículo 83 del Código Penal ; en calidad de
Código Penal, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 4 del artículo 82 e inciso primero del artículo 83 del Código Penal ; en calidad de
FALTA GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA.
Lo anterior, como quiera que en el proceso penal No 207110600119120110000800, el doctor Julio Marín Meléndez enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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calidad de Fiscal 10 Local de San Alberto, omitió solicitar la preclusión de la investigación penal seguida contra el señor Juan Manuel Giraldo Buendía, de conformidad con el deber contemplado en el artículo 78 de la Ley 906 de 2004.
C. Declaró la terminación y el archivo definitivo del procedimiento adelantado en contra de la doctora Sandra Milena Pinzón Naranjo en calidad de Juez Promiscua Municipal De San Martín - Cesar, al considerar que no existía responsabilidad disciplinaria pues su labor se circunscribió a presidir la audiencia preliminar de formulación de imputación que se celebró el 22 de marzo de 2017.
6.- Mediante proveído del 31 de enero de 2023 8, la magistrad a Nayarith Yarineth Hernández Villazón , asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el previsto en el juicio ordinario, ya que no se estaba ante las condiciones contempladas en el artículo 255A, incisos 2 y 3 de
juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el previsto en el juicio ordinario, ya que no se estaba ante las condiciones contempladas en el artículo 255A, incisos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019.
7.- El disciplinable rindió versión libre por escrito el día 17 de abril de 2023, en el que manifestó que en el proceso penal seguido en contra del señor Juan Manuel Giraldo Buendía al proferir la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2019, se cometió un error humano que se produjo a partir de la congestión laboral que afectaba el despacho judicial, la falta de empleados ya que solo se contaba con una escribiente y una secretaria, por lo cual, consideraba que ese error no constituía falta disciplinaria.
8.- A través de auto del 19 de febrero de 2024 , la Magistrada
8 49Auto que Avoca conocimiento, Solicitud de pruebas y descargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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sustanciadora dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento adelantado en contra del doctor Julio Marín Meléndez en su condición de Fiscal 10 Local de San Alberto – Cesar, al considerar que la conducta omisiva en la que había incurrido este investi gado tenía fecha del 28 de septiembre de 2017, razón por la cual había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión del comportamiento reprochable.
incurrido este investi gado tenía fecha del 28 de septiembre de 2017, razón por la cual había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión del comportamiento reprochable.
9.- Mediante auto del 20 de marzo de 2024, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión9.
Por medio de constancia secretarial del 12 de abril de 2024 se dejó constancia que el doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO guardó silencio10.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2024 declaró responsable disciplinariamente al doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTOCESAR, ya que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los
9 64AutoSolicitaAlegatos 10 66AlDespachoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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artículos 82 numeral 4, 83, 111, 112, 104 -4 y 109 de la misma normativa y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004; en calidad de FALTA GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA, por lo que l a
sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, te niendo en cuenta que quedó demostrado que el doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO profirió sentencia condenatoria el 21 de octubre de 2019 dentro del proceso penal radicado bajo el No. 207110 -600119120110000800, cuando la acción penal ya se encontraba pres crita desde el 4 de enero de 2016, lo cual resultaba contrario a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Penal, que regulan la extinción de la acción penal por prescripción.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que el funcionario estaba obligado a determinar el término de prescripción de la acción penal antes de proferir sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Código Penal.
Estimó que el comportamiento se ejecutó a título de culpa gravísima, teniendo en cuenta que el disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado, al desatender su obligación de examinar los
artículos 82 y 83 del Código Penal.
Estimó que el comportamiento se ejecutó a título de culpa gravísima, teniendo en cuenta que el disciplinable infringió el deber objetivo de cuidado, al desatender su obligación de examinar los términos de la acción pe nal en el proceso No 207110600119120110000800.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019 ,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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específicamente la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró que la fa lta cometida era GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA, así, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS , de conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la misma ley 11.
DE LA APELACIÓN
El disciplinable presentó recurso de apelación 12 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que existió indebida tipificación del comportamiento endilgado como falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la Comisión Seccional describió escasamente cual era la conducta, sin determinar los hechos relevantes. Por ejemplo, nunca indicó de qué manera se violó el artículo 109 del Código Penal, el cual fue incluido dentro de la sentencia en el análisis de tipicidad en donde
Comisión Seccional describió escasamente cual era la conducta, sin determinar los hechos relevantes. Por ejemplo, nunca indicó de qué manera se violó el artículo 109 del Código Penal, el cual fue incluido dentro de la sentencia en el análisis de tipicidad en donde se declaró su responsabilidad.
Sobre este mismo presupuesto, argumentó que no existía una norma expresa que ante la existencia de la prescripción de la acción penal declarara que era obligación del funcionario judicial decretarla, por lo cual, era diferente violar la ley a no haberla aplicado por un error humano. Así, la indebida adecuación típica vulneraba su derecho a la defensa y al debido proceso.
11 67SentenciaSancionatoria 12 69RecursoApelacionYesidUstarizM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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Consideró que el elemento de antijuricidad de la falta disciplinaria no fue debidamente analizado por la Sala primigenia debido a que se limitó a exponer ligeramente que se había afectado la administración judicial y el buen funcionamiento del Estado, sin explicar las razones que fundamentaban esta decisión.
Sobre la culpabilidad manifestó que no se verificó de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados, y señaló que la sanción fue desproporcional.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente 3 de julio de 202413.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente 3 de julio de 202413.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo
13 001ActaReparto20001250200020210001001 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
C373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable del doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO, en condición de JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, fue
15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carl os Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carl os Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 20 15 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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acreditado mediante certificado del 3 de febrero de 2021 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar18.
3.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de junio de 2024 , y comunicada a l disciplinable por correo electrónico del 6 de junio de 2024 19, siendo presentado el recurso de apelación el 13 de junio de 202420, de manera oportuna.
El 26 de junio de 2024, la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinable y ordenó su remisión ante esta
El 26 de junio de 2024, la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinable y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente21.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judic ial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del s uperior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22.
18 08 RESPUESTA TALENTO HUMANO Pág 4 19 68OficioCumpliendoAuto 20 69RecursoApelacionYesidUstariz 21 127AutoConcedeApelacion 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
4.- De la nulidad oficiosa.
Le correspondería a la Comisión pronunciarse del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida el 5 de
recurrida en el término legal.
4.- De la nulidad oficiosa.
Le correspondería a la Comisión pronunciarse del recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 17 de octubre de 2022, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garant izar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1952 de 2019, artículo 12, según el cual:
“ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen l a ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándoleM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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Radicado No. 20001250200020210001001
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prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”.
Por su parte el principio de legalidad se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, así: “ARTÍCULO 4. Legalidad. Los de stinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La lab or de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad”.
Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, y se podrán decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la providencia del 17 de octubre de 2022, a través de la cual se elevó pliego de cargos al doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR al encontrar acreditada la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR al encontrar acreditada la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 202 del Código General Disciplinario, así:
“ARTÍCULO 202. Causales de nulidad.
Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934
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En ese orden, resulta palpable la conculcación del derecho al debido proceso del disciplinable, teniendo en cuenta que se vulneró el principio de la separación de roles en las etapas de instrucción y juzgamiento por medio del cual se garantiza que el disciplinable sea investigado y juzgado por un funcionario diferente , independiente, imparcial y autónomo.
Al respecto, es necesario precisar que dicho postulado fue introducido por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en el que se dispuso:
ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. <Artículo modific ado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley
Es por esa razón, que el princi pio de separación de los roles de instrucción y juzgamiento constituye una garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto asegura que la persona investigada sea juzgada por una persona objetiva y s in prejuicios derivados de la etapa investigativa.
Así, la bifurcación de funciones en estas etapas, no es un simpleM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
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formalismo o una exigencia meramente procedimental, por el contrario, se trata de una garantía sustantiva orientada a preservar la objetividad del juez disciplinario, evitando que quien ha tenido contacto con los elementos probatorios directamente, traslade los juicios subjetivos que se han generado a la etapa de decisión, y con ello comprometiendo la imparcialidad del fallo.
la objetividad del juez disciplinario, evitando que quien ha tenido contacto con los elementos probatorios directamente, traslade los juicios subjetivos que se han generado a la etapa de decisión, y con ello comprometiendo la imparcialidad del fallo.
Es por esa razón, que esta Corporación concluye que la separación de funciones de investigación y juzgamiento de las autoridades disciplinarias más allá de ser una simple exigencia legal, se erige sobre la necesidad de garantizar el debido proceso al investigado, de t al forma que su observancia preserve la legalidad y la imparcialidad de los funcionarios que atienden estas etapas, y por sobre todo se convierte en el medio para garantizar los derechos fundamentales del disciplinable.
Es por eso, que en el caso en concreto se observa que mediante la providencia del 17 de octubre de 2022, los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Magistrado Instructor) y NAYARITH HERNÁNDEZ VILLAZÓN (Magistrada de Sala) formularon cargos al doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO-CESAR, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 numeral 4, 83, 111, 112, 104-4 y 109 de la misma normativa y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004; en calidad de FALTA GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA.
Mientras tanto, la misma Magistrada NAYARITH HERNÁNDEZ
109 de la misma normativa y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004; en calidad de FALTA GRAVÍSIMA con CULPA GRAVÍSIMA.
Mientras tanto, la misma Magistrada NAYARITH HERNÁNDEZ VILLAZÓN, por medio del fallo del 5 de junio de 2024, fue quienM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13934 Radicado No. 20001250200020210001001
Referencia: Funcionarios en Apelación de sentencia
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declaró responsable disciplinariamente al doctor YESID ALBERTO USTARIZ NAVARRO, de haber cometido la falta disciplinaria previamente enunciada, por lo que lo sancionó con DESTITUCIÓN
E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO D E OCHO (8)
AÑOS.
En ese orden, es evidente la conculcación del derecho al debido proceso del disciplinable, teniendo en cuenta que la Magistrada NAYARITH HERNÁNDEZ VILLAZÓN participó en las etapas de instrucción y juzgamiento, comprometiendo así la imparcialidad de la sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado, teniendo en cuenta que sirvió como Magistrada de Sala en la formulación del pliego de cargos con fecha del 17 de octubre de 2022 y posteriormente profirió fallo el 5 de junio de 2024, razón por la cual se vulneró el principio de separación de los roles descrito en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
En este orden, debe t
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