CNDJ - F20001250200020210006101ADJUNTA20221101103715-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210006101ADJUNTA20221101103715-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5759
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200012502000202100061 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada JOHANA
PAOLA PERALTA PALENCIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor HOLMER ENRIQUE JIMÉNEZ DITA, obrando en nombre y representación legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza del municipio de Valledupar, interpuso queja en contra de la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA 2 Folio 1 a 3 - 01QuejaDisciplinaria 20210208_0191
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Manifestó el quejoso que la abogada JOHANA PAOLA PERALTA
PALENCIA, en calidad de apoderada del Hospital Eduardo Arredondo Daza del municipio de Valledupar, obró con negligencia dentro del proceso N. 20001-33-31-001-012-00154-00 tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el cual ejerció la defensa técnica de la prenombrada E.S.E., en el medio de control Reparación Directa, promovido el 6 de septiembre de 2012, por Ludís María Bandera Torres, Hernán Enrique Castilla Villazón, María Alejandra Castilla Bandera, Andrés Camilo Castilla Bandera, Lina Carina Castilla Villafañe, Ana María Castilla Villafañe, Katerin Castilla Villafañe y Flor María Bandera Torres, con ocasión a la falla en el servicio de salud prestado a la menor María Angélica Castilla Banderas, quien fue atendida en el prenombrado hospital los días 11 de febrero y 27 de mayo de 2010. Indicó que la doctora JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, contestó la demanda de medio de control de reparación directa, propuso excepciones de ausencia de los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual y directa del hospital, por falla en la prestación de servicios médicos asistenciales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe. Sostuvo que la abogada, el 16 de diciembre de 2013, formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros Colseguros S.A. hoy Alianza de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. RCCH-373 de vigencia 25/05/2010 al 27/05/2011,
no siendo aplicable, ni exigible al evento reclamado en el proceso referido. Aseveró que el 16 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió sentencia que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y declararlo administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios causados a los señores Ludís María Banderas y Otros, por la muerte de la menor María Angélica Castilla Banderas y condenó a la prenombrada entidad a pagar por concepto de daño inmaterial en la modalidad de perjuicios morales y condena en costas. Agregó que presentó recurso de apelación el 30 de enero de 2018, en contra de la sentencia de primera instancia y el 17 de octubre de 2019, y el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia apelada. Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Poder otorgado a la doctora JOHANA PAOLA PERALTA por el doctor Leonardo Maya Amaya, gerente de la E.S.E. Hospital San Eduardo Arredondo Daza3. § Contestación de demanda presentada por la apoderada de la E.S.E. Hospital San Eduardo Arredondo Daza4. § Llamamiento en garantía5. § Sentencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar6. § Sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar7. 3Folio 180 - 04. 2012-00154 Cuaderno 03 4Folios 171 a 179 - 04. 2012-00154 Cuaderno 03 5Folios 229 a 231 - 04. 2012-00154 Cuaderno 03 6 Folios 1 a 36 - 03Anexo2 SENTENCIA 1 INST LUDIS BANDERA 7 Folios 1 a 73 - 04Anexo3 SENTENCIA 2 INST LUDIS BANDERAS P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- El asunto fue sometido a reparto el 25 de febrero de 2021, correspondiendo su trámite al magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA8. 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de marzo de 2021, mediante certificado No. 117339 acreditó la calidad de abogada de JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 10655948849 y tarjeta profesional No. 200333, vigente para el momento de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas9. 4.- El 8 de marzo de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra la abogada JOHANA
PAOLA PERALTA PALENCIA y fijó el 11 de mayo de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 5.- El 11 de mayo de 2021, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional11, pues a la diligencia solamente asistió el doctor Pedro Leonardo Pumarejo Romero, a quien el magistrado le reconoció personería para actuar en el proceso como apoderado del quejoso, por lo que teniendo en cuenta que no compareció la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, mediante auto de esa misma fecha (11 de mayo de 2021), el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como nueva fecha para 8 Folio 1 - 06ActaReparto 9 Folio 1 - 08. Vigencia y Certificado de Antecedentes 10 Folio 1 - 10 AUTO QUE ORDENA APERTURA DE INVESTIGACIÓN 11 Folio 1 - 17 ACTA DE AUDIENCIA # 141 - 11 MAYO 2021 y CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO_ 2021-00061-20210511_152914-Grabación de la reunión. P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios la audiencia el 19 de agosto de 2021. 6.- El 13 de mayo de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, del
auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra, y el auto del 11 de mayo de 202112. 7.- Con auto de fecha 24 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador, declaró a la disciplinable persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Luis Sergio Flórez Acuña13. 8.- El 19 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la abogada disciplinable y se surtieron las siguientes actuaciones14: 8.1.- Se escuchó en versión libre y espontánea a la disciplinable JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, quien indicó que tuvo contrato de prestación de servicios que inició en el mes de agosto de 2013 y terminó el 31 de diciembre del mismo año, para representación judicial en los procesos que se adelantaban contra Hospital San Eduardo Arredondo Daza en el año 2013, que durante esa representación judicial, recibió la demanda con radicado 201200154, interpuesta por la señora Lidis María Bandera Torres y otros, por el fallecimiento de la niña María Angélica (sic) Castilla Bandera, quien fue atendida en E.S.E., el 8 de febrero de 2010 y el 4 de marzo del mismo año, posteriormente fue atendida en otras entidades de salud, manifestó que contestó la demanda y radicó un 12 Folio 1 - 19 EDICTO EMPLAZATORIO - DESIGNAN DEFENSOR DE OFICIO 13 Folio 1 - 21 AUTO QUE DESIGNA DEFENSOR DE OFICIO Y FECHA DE AUDIENCIA 14 Folio 1 - 28 ACTA DE AUDIENCIA DE 19 AGOSTO DE 2021 y CITACIÓN A AUDIENCIA
PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO_ 2021-00061.-20210819_151504-Grabación de la reunión. P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios llamamiento en garantía a la aseguradora Equidad Seguros Generales y otro llamamiento en garantía a la aseguradora Allianz Seguros; el llamamiento en garantía de Equidad Seguros Generales, la póliza era la número AA025228 con vigencia del 26/05/2009 a 26/05/2010. Indicó que, no estuvo de acuerdo con lo establecido en la queja, dado que no actuó con negligencia, pues contestó la demanda en debido tiempo, presentó los dos llamamientos en garantía el 16 de diciembre de 2013, que fue su última actuación como abogada porque el contrato terminó el 31 de diciembre de 2013. Agregó que la documentación que aportó como prueba también la radicó en el hospital, junto con un informe que entregó el 28 de diciembre de 2013, que contiene una relación de todos los procesos que tenía a su cargo, señaló que no entiende qué ocurrió en el trámite del proceso dentro del Juzgado, porque en el expediente solo reposa el llamamiento en garantía a la Aseguradora Seguros Equidad, por tanto el documento que envió al correo de la secretaria del despacho, es la prueba para demostrar que actuó de forma diligente y llamó en garantía a la Aseguradora Allianz que en su momento cubría los hechos de la
demanda. 8.2.- El Magistrado de instancia solicitó y decretó pruebas, entre las que están todos los documentos presentados en legal forma en el presente disciplinario, se suspendió la audiencia y fijo como fecha para la continuación el 5 de octubre de 2021. 9.- Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, resolvió ordenar la P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios terminación anticipada del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA15. DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de octubre de 202116, el magistrado de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó el magistrado que, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la abogada investigada incurrió o no en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y en segundo lugar si la conducta realizada por la profesional del derecho se encuentra cobijada por el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria del artículo 24 de la prenombrada ley. Señaló que al proceso disciplinario se allegó copia digitalizada que contiene el trámite del proceso de reparación directa con radicado
No. 2012-00154-01, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, donde con relación a los hechos materia de la presente investigación se acredita con certeza lo siguiente: El doctor Leonardo Maya Amaya, en calidad de Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, el 16 de diciembre de 2013, le 15 Folio 1-6 - 34 AUTO DE TERMINACIÓN 16 Folio 1-6 - 34 AUTO DE TERMINACIÓN P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios otorgó poder a la doctora JOHANA PAOLA PERALTA PALAENCIA, quien, ese mismo día contestó la demanda de Reparación directa y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros S.A. – ALLIANZ SEGURO S.A. El Hospital demandado le otorgó nuevo poder al doctor Sixto Rodríguez el 7 de febrero de 2014 y luego de surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 16 de enero de 2018, profirió sentencia condenatoria, donde se ordenó a pagar perjuicios morales al Hospital Eduardo Arredondo Daza. La doctora Judith Jácome Torres, gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, el 30 de enero de 2018, le otorga poder al doctor Geovanis de Jesús Negrete Villafañe, quien apeló la sentencia condenatoria el 30 de enero de 2018 y el Tribunal Administrativo
del Cesar confirma la sentencia el 17 de octubre de 2019. De la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, se evidenció que la abogada investigada, no cometió ninguna falta disciplinaria en relación con la gestión que se encomendó para defender los intereses de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, dentro del proceso de reparación directa radicado con No. 2012.00154-01 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto una vez fue contratada como abogada externa del Hospital en agosto de 2013 y se le otorgó poder por el gerente Leonardo Maya Amaya el 16 de diciembre de 2013, en el mismo día la abogada comenzó su gestión profesional, contestando la demanda y llamando en garantía a una Compañía de Seguros. P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Quedó demostrado que el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes el 28 de agosto de 2013, terminó el 31 de diciembre del mismo año y fue liquidado de manera bilateral, por lo cual a partir de esa fecha la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, no tenía la obligación de continuar defendiendo los intereses del Hospital en el proceso de reparación directa, por la cesación del vínculo contractual y la terminación del poder otorgado, además en el proceso de reparación directa, se evidenció
que una vez terminó el vínculo contractual con la abogada disciplinable, el gerente del Hospital demandado otorgó poderes sucesivos a diferentes abogados y eran estos profesionales del derecho, los que tenían la obligación de la debida diligencia en el encargo que asumieron. Agregó que aún en el caso de que se estimara que la abogada PERALTA PALENCIA, a pesar de la terminación de su vínculo contractual con el Hospital, tenía la obligación de seguir atendiendo el caso de reparación directa hasta el nuevo apoderamiento de otro profesional en derecho, la conducta estaría cobijada bajo el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el poder otorgado por el gerente del Hospital al nuevo apoderado doctor Sixto Rodríguez, se dio el 7 de febrero de 2014 y a la fecha de la providencia, ha transcurrido un término superior a los cinco (5) años necesarios para que se configure el fenómeno de la prescripción disciplinaria en términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, el magistrado de instancia ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de
la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA.
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de octubre de 202117, el apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, interpuso recurso de apelación con
fundamento en los siguientes argumentos: El apelante manifestó que se encuentran los argumentos jurídicos para que proceda el reproche disciplinario a que haya lugar, en la medida en que la omisión consistió en un llamamiento en garantía que realizó la abogada disciplinable, en forma errónea, es decir el llamamiento en garantía del 16 de diciembre de 2013, en contra de la Compañía de Seguros Colseguros S.A.- Allianz Seguros S.A. con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. RCCCH-373, cuya vigencia es del día 27/05/2010 a 27/05/2011, no siendo aplicable ni exigible al evento de lo reclamado en el proceso referido. Concluyó que se efectuó un llamamiento errado y por lo tanto la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza debió asumir en su totalidad la condena impuesta por la Jurisdicción contenciosa Administrativa, observando así una falencia de la defensa efectuada por la abogada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 3 de diciembre de 202118. 17 Folios 1 a 3 - 38. RECUERSO DE APELACIÓN 18 Folio 1 -01 20001250200020210006101 P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada La calidad de disciplinada de la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 117339 de 5 de marzo de 202123. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar
En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario 23 Folio 1 - 08. Vigencia y Certificdo de Antecedentes P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de octubre de 2021, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 13 de octubre
de 2021, el recurso de apelación se presentó el 19 de octubre de 2021, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada 24 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios por el señor HOLMER ENRIQUE JIMÉNEZ DITA, contra de la
abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, al considerar que la abogada obró con negligencia dentro del proceso No. 2000133-31-001-012-00154-00 tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el cual ejerció la defensa técnica de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza del municipio de Valledupar, esto en el medio de control Reparación Directa, promovido el 6 de septiembre de 2012, por Ludís María Bandera Torres y otros, con ocasión a la falla en el servicio de salud prestado a la menor María Angélica Castilla Banderas, quien fue atendida en el prenombrado hospital los días 11 de febrero y 27 de mayo de 2010. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al estudiar el caso de la abogada JOHANA PAOLA PERALTA, mediante decisión del 5 de octubre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que la investigada, no cometió ninguna falta disciplinaria en relación con la gestión que se encomendó para defender los intereses de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, en el proceso de reparación directa radicado con No. 2012.00154-01 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y señaló que en gracia de discusión, como el último acto que realizó la abogada fue en el año 2013, las posibles conductas irregulares estarían prescritas. El apelante refirió que la abogada JOHANA PAOLA PERALTA
PALENCIA, el 16 de diciembre de 2013, realizó en forma errónea el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros S.A.- Allianz Seguros S.A. con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. RCCCH-373, cuya vigencia era del día 27/05/2010 a 27/05/2011, P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios no siendo aplicable ni exigible al evento de lo reclamado en el proceso referido, por lo tanto, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza debió asumir en su totalidad la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, observando así una falencia de la defensa efectuada por la abogada. Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: § Contrato de prestación de servicios suscrito en la E.S.E, Hospital Eduardo Arredondo Daza y la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA25 que comprendió un periodo de 4 meses contados desde el 14 de agosto de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. § Poder conferido a la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, de fecha 16 de diciembre de 2013, para representar los intereses de la E.S.E, Hospital Eduardo Arredondo Daza dentro del medio de control de Reparación
Directa radicado con No. 20001-33-31-001-012-00154-00 tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. § Contestación de demanda de Reparación Directa Contestación de demanda, de fecha 16 de diciembre de 2013, presentada por la doctora JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA en representación de la E.S.E. Hospital San Eduardo Arredondo Daza. 25 Folio 1 a 10 - Contrato 0213 de 2013_pdf P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios § Llamamiento en garantía en garantía promovido por la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, dentro del proceso de Reparación Directa radicado con No. 20001-3331-001-012-00154-00, de fecha 16 de diciembre de 2013, en contra la compañía de seguros Equidad Seguros Generales. § Llamamiento en garantía realizado por la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, Reparación Directa radicado con No. 20001-33-31-001-012-00154-00, de fecha 16 de diciembre de 2013, en contra la compañía de seguros Colseguros – Allianz seguros S.A. § Poder conferido al abogado Sixto Tulio Rodríguez Blanco de fecha 7 de febrero de 2014, para representar los intereses de la E.S.E, Hospital Eduardo Arredondo Daza 26.
Luego de analizar el acervo probatorio encuentra esta Comisión que, en efecto la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza para el 14 de agosto de 2013, recibió poder el 16 de diciembre de 2013, para representar los intereses de la E.S.E. dentro del proceso de Reparación Directa No. 2000133-31-001-012-00154-00 y que su contrato de vinculación con la entidad, finalizó el 31 de diciembre de 2013, fecha esta última que debe tenerse como referente para contabilizar el término de la prescripción que declaró el a quo. Significa lo anterior que, al realizar el simple cálculo entre la fecha de terminación de la relación contractual suscrita por la abogada JOHANA PAOLA PERALTA PALENCIA y la E.S.E. Hospital 26 Folio 66 - 05. 2012-00154 Cuaderno 04 P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 200012502000202100061 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Eduardo Arredondo Daza, esto es, 31 de diciembre 2013 y la fecha de presentación de la queja disciplinaria, 25 de febrero de 2021, se observa que el lapso comprendido entre las dos fechas supera los 7 años. Lo mismo ocurre respecto de la inconformidad del apelante en relación con el llamamiento en garantía realizado a la Compañía de Seguros Colseguros S.A. Allianz Seguros, con fundamento en la
póliza de Seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. RCCCH-373, que a consideración del apelante se hizo de forma errada y causó perjuicios a la E.S.E, pues dicho llamamiento se hizo el 16 de diciembre de 2013, y como se observa la abogada tuvo poder hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de cinco años, razón por lo que operó el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, esta Comisión comparte los argumentos de la primera instancia, toda vez que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca P á g i n a 17 | 20
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indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extinti
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