CNDJ - F20001250200020210014701ADJUNTA20220609102407-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210014701ADJUNTA20220609102407-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200012502000202100147 01 Aprobado según Acta N. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Celso Moreno Borrero, quien adujo actuar como “alcalde del municipio de Chimichagua-Cesar”, contra la decisión del 31 de marzo de 2022 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario a favor del abogado CÉSAR BACCA ZAMBRANO, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito con membrete del “MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESARALCALDIA MUNICIPAL” del 5 de abril de 2021, Celso Moreno Borrero, quien adujo actuar “como ciudadano y alcalde del municipio de Chimichagua Cesar periodo constitucional 2020-2023”, manifestó su inconformidad con el profesional del derecho César Bacca Zambrano, República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 200012502000202100147 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por las posibles irregularidades acaecidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, al presentar dos acciones de tutela contra “el despacho del alcalde”, buscando el amparo al derecho de petición, bajo los mismos “hechos, peticiones y las misma pruebas”.
Indicó que el juzgado admitió las tutelas a las que correspondieron los radicados Nos. 2020-00048 y 2021-00001, notificándolo, por lo que “en mi condición de alcalde entregó respuesta”, señalando que el abogado ya había interpuesto una acción constitucional por los mismos hechos. Dijo que “al ver el togado Cesar Bacca Zambrano, la respuesta que entregue en mi condición de alcalde municipal y al ver el error por él cometido dentro de sus plenas intenciones de perjudicarme, desiste de la acción constitucional de tutela el día 22 de enero de 2021 después de haber sometido al municipio y a la justicia a un desgaste administrativo innecesario”. Añadió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, mediante proveído del 22 de enero de 2021 admitió el desistimiento presentado por el doctor César Bacca Zambrano, “no resolviendo de fondo el asunto sometido a su cargo”. Concluyó manifestando que “desde el inicio de mi mandato constitucional como alcalde municipal de Chimichagua Cesar el señor Cesar Bacca Zambrano, se desempeñado como un opositor político acérrimo, lo cual es aceptable dentro de los parámetros democráticos y constitucionales
de nuestro país, además contradictor de cada una de mis actuaciones administrativas, empero con esas tutelas demuestra su plena intención de buscar un perjuicio personal al suscrito lo cual sobrepasa los límites legales”. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con la queja allegó las acciones de tutela interpuestas por el abogado Bacca Zambrano, identificadas bajo radicados Nos. 2020-00048 y 202100001 que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de ChimichaguaCesar.
ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de mayo de 20211, se constató que el doctor César Bacca Zambrano, se identifica con la cédula de ciudadanía No.77’031.412 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 82,863 documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 21 de mayo de 20212; igualmente, se señaló el 7 de julio siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación
provisional, y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El anterior acto se realizó en sesiones del 7 de julio, 16 de septiembre de 2021 y 31 de marzo de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 1 Folio 1 del expediente digital “07Vigencia y Certificado de Antecedentes”. 2 Expediente digital “09. APERTURA DE INVESTIGACIÒN”. P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre: El abogado manifestó que radicó dos derechos de petición ante la Alcaldía, con el objetivo de solicitar “una información y unas copias”, y “una información de una contratación que adelanta el alcalde”, e interpuso acción de tutela porque el Municipio de Chimichagua no atiende los requerimientos que le hacen los ciudadanos.
Aclaró que al momento de interponer la nueva acción de tutela, es decir, la segunda cometió un error involuntario al cargar la misma información de la primera, la del año 2020, por lo que acudió al juzgado y desistió de la misma, y el despacho judicial aceptó el desistimiento y archivó las diligencias. Dijo que en ningún momento trató de perjudicar al “alcalde”, porque las acciones constitucionales fueron contra el municipio y “es un ejercicio de unas acciones constitucionales que la ley tiene prevista”.
Adujo que no actuó con la intención, fue un simple error involuntario, por lo que no había temeridad al presentar dichas acciones de tutela. Posteriormente el investigado allegó los siguientes documentos, i) derechos de petición del 14 de julio, 21, 26 de septiembre de 2020, ii) acción de tutela presentada el 18 de mayo de 2020, iii) desistimiento de acción de tutela, iv) constancias de envío y recibido de las diferentes peticiones, v) pantallazos de creación “del documento que contiene la acción de tutela correspondiente al derecho de petición del 18 de mayo, 18 de diciembre de 2020”. Pruebas allegadas y decretadas. • El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua remitió oficio dirigido al ingeniero Celso Moreno BorreroAlcalde Municipalen el P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que informó que el señor César Bacca Zambrano, ha interpuesto cuatro acciones de tutela, contra el municipio de ChimichaguaCesar, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021. • El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua remitió las acciones de tutela identificadas bajo los radicados Nos. 2021-00001 y 202000048. • Informe pericial realizado el 16 de marzo de 2022, al computador del
investigado. En la última sesión, el Magistrado de instancia consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL PROVEIDO APELADO El doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de marzo de 2022, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado César Bacca Zambrano, bajo las siguientes consideraciones: De los medios de pruebas allegados se indicó que el abogado había interpuesto dos acciones de tutela contra la alcaldía de Chimichagua, la primera en junio de 2020, y la última, en enero de 2021, amparando el derecho de petición, bajo los mismos hechos y pretensiones, como bien lo aceptó el disciplinado, por lo que se podría tipificar su conducta en la falta del artículo 33 numeral 3º de Ley 1123 de 2007. P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, indicó el a quo que, frente a la culpabilidad de la anterior falta, no encontraba demostrado el dolo del disciplinable, teniendo en cuenta, que por error cargó el archivo de la primera tutela, “un error humano que resulta creíble y que se ha presentado por la metodología y
forma de acudir ahora de radicar tutelas de manera electrónica, en consideración a la pandemia del COVID 19” Igualmente, de las pruebas se verificó por medio de un perito el equipo de cómputo del disciplinable, y se estableció que había un archivo creado el 20 de enero de 2021 dentro del cual se encontró una carpeta denominada “tutela derecho de petición licencias de construcción”, de cuyo contenido, al ser abierto, se encontró una petición radicada el 18 de diciembre de 2020, donde se evidenciaban otros hechos a los expuestos en la primera acción constitucional. Concluyó que el abogado no tuvo la intención de afectar la recta y leal administración de la justicia, por lo que no se le podría endilgar falta disciplinaria, máxime cuando se dio cuenta del error y desistió de la acción de tutela. Por lo anterior, indicó que el abogado no habría incurrido en ninguna falta disciplinaria, por lo que decidió terminar y archivar el presente proceso disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro de la audiencia, el apoderado de confianza del informante, indicó que no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el a quo. P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Primero, porque se demostró que presentó dos acciones de tutela con
fundamentos idénticos y similares, “pero para nosotros no hay equivocación”, teniendo en cuenta que, no pudo haber un error involuntario, pues el abogado debía revisar lo que estaba enviando. Argumentó, que la conducta del abogado fue dolosa, al actuar de forma temeraria. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).
En el presente asunto desde ya se dirá que la Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Celso Moreno Borrero, en su calidad de alcalde del municipio de Chimichagua-Cesar, contra la decisión del 31 de marzo de 2022 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario a favor del abogado CÉSAR BACCA ZAMBRANO, por cuanto si bien el quejoso se encuentra legitimado para apelar en el régimen disciplinario de los abogados, no así el informante. En efecto, el Código General Disciplinario diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 38, a 3 cuyo tenor: “Son deberes de todo servidor público: (…) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”; Luego entonces, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 al establecer como intervinientes de la actuación disciplinaria: el disciplinable, el
defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para 3 Por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO coadyuvar, quiere esto decir que el legislador quiso que quedara por 4 fuera, respecto del interés para recurrir, el servidor público que cumple con el deber de informar.
Así, no facultó la Ley 1123 de 2007 al informante para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 67, CDA), como en el presente caso, iniciado por información suministrada por el alcalde municipal de Chimichagua, al poner en conocimientos las posibles irregularidades presentadas por el abogado César Bacca Zambrano por presentar dos acciones de tutela contra la administración municipal con los mismos hechos y pretensiones; por lo que entonces, se descarta alguna situación que involucre a Celso Moreno Borrero como un quejoso, teniendo en cuenta que el informe está relacionado con sus labores y funciones en condición de alcalde. De manera tal, que el gestor de este trámite actúo en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la administración de justicia pronta, cumplida e imparcial; de ahí que “… los
particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004. En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para 4 Parágrafo del artículo 66 ibidem. P á g i n a 10 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
5 Finalmente, si bien frente a situaciones semejantes, esta Comisión además de rechazar el recurso de apelación, revoca la decisión mediante la cual se confirió6, en esta oportunidad solamente se
rechazará, por falta de legitimidad, teniendo en cuenta que el mismo se concedió en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de marzo de 2022, donde se resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado César Bacca Zambrano. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del informante, Celso Moreno Borrero quien adujo actuar como “alcalde del municipio de Chimichagua-Cesar”, contra la decisión 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterado en proveídos de 9 de diciembre de 2021, aprobado en Sala No. 76 de la fecha, radicado No. 760011102000201700368 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros y el radicado No. 050011102000201701709 01 aprobado en sala 13 del 16 de febrero de 2022, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 730011102000201900407 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Proveído del 26 de enero de 2022, exp. 150011102000201501119 01, M.P dra.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del 31 de marzo de 2022 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario a favor del abogado CÉSAR BACCA ZAMBRANO, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Comisión seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13