CNDJ - F20001250200020210026401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210026401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13307
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001250200020210026401 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que sancionó a la abogada Andy Suley Aparicio Sánchez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, al tiempo que la absolvió por la prevista en el artículo 34 literal d.
HECHOS DENUNCIADOS
Rubel Fabián Parra Daza presentó queja relatando que a raíz de un conflicto de índole laboral con Dimantec Ltda., el 8 de octubre de 2020 acudió a la abogada Aparicio Sánchez, quien recomendó la interposición de una acción de tutela, a efectos de lograr su reintegro a la empresa. El 15 del mismo mes y año le entregó los siguientes
1 MP. Nayarith Yarineth Hernández Villazón en sala dual con la magistrada Gloria Inés Meza Armenta.A 13307
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1 MP. Nayarith Yarineth Hernández Villazón en sala dual con la magistrada Gloria Inés Meza Armenta.A 13307
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documentos: (i) historia clínica, (ii) acuerdo de terminación del contrato de trabajo; (iii) incapacidades, estudios y diagnósticos, (iv) conceptos de médicos especialistas; (v) “carta” del médico laboral de la empleadora; (vi) copia del “registro civil” y de la cédula de ciudadanía de su cónyuge.
El 19 de octubre de 2020, realizó el pago de honorarios por $1.000.000,oo, y el día 30 de ese mes, fue informado que existía demora porque la “persona que notifica” sufrió contagio de Covid-19. El 2 de diciembre indicó que el fallo de primera instancia fue favorable, pero estaba a la espera de la resolución de la impugnación, sin embargo, con posterioridad no proporcionó ninguna información puntual sobre su caso. Gracias a las averiguaciones que efectuó, pudo conocer que la tutela nunca fue presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificado el requisito de procedibilidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios de Andy Suley Aparicio Sánchez2, el 19 de agosto de 20213 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 29 de octubre de 20214,
disciplinarios de Andy Suley Aparicio Sánchez2, el 19 de agosto de 20213 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 29 de octubre de 20214, 13 de julio5 y 18 de octubre de 20236, con su presencia o la del defensor de confianza. Rindió versión libre explicando que simplemente pudo agotar la asesoría, pues el cliente no otorgó ni firmó el escrito elaborado luego de estudiar la documentación proporcionada; en todo caso, el dinero pagado fue devuelto en el mes
2 Archivo digital 7. 3 Archivo digital 9. 4 Archivo digital 17. 5 Archivo digital 45. 6 Archivo digital 53.A 13307
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de julio de 2021. También se escuchó la ampliación de queja7, donde Parra Daza indicó que dio los papeles requeridos a la apoderada en dos entregas.
Como pruebas, se incorporaron entre otras, las aportadas por el quejoso8 y la certificación de la pérdida de capacidad laboral de Rubel Fabián Parra Daza9. En la última sesión, se formularon cargos por la violación de las siguientes normas de la Ley 1123 de 2007:
(i) Falta del artículo 34 literal d)10 y violación dolosa del deber
Fabián Parra Daza9. En la última sesión, se formularon cargos por la violación de las siguientes normas de la Ley 1123 de 2007:
(i) Falta del artículo 34 literal d)10 y violación dolosa del deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal c)11, porque la abogada no rindió informes al cliente de la evolución de la gestión encomendada en octubre de 2020, consistente en la presentación de una acción constitucional.
(ii) Falta del artículo 35 numeral 412 y trasgresión del deber del artículo 28 numeral 813, a título de dolo, debido a que no había regresado al quejoso los documentos que entregó para el cumplimiento del encargo confiado, pese a que finalmente no lo adelantó.
7 Minutos 28:35 a 59:50. de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Minutos 15:50 a 50:30 del archivo digital 44. 8 Carpetas digitales 22 y 27, archivos digitales 3 y 20. Entre estas, las conversaciones sostenidas con la abogada a través de WhatsApp entre el 30 de noviembre de 2020 y el 23 de julio de 2021, incluyendo ciertos audios. 9 Archivo digital 30. 10 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolució n del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre l as siguientes situaciones: (…) c) L a constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de
11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre l as siguientes situaciones: (…) c) L a constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 12 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bi enes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).A 13307
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La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 18 de julio14, 10 de septiembre de 202415, 5 y 19 de febrero16 de 2025. Fue escuchada nuevamente la ampliación de queja17, donde el cliente insistió que vía WhatsApp requirió la devolución de los documentos entregados, precisando que eran copias de los originales, sin embargo, clarificó que para la calificación de pérdida de capacidad laboral, debió obtener otra vez algunos exámenes médicos que le fueron practicados, previamente dados a la abogada.
precisando que eran copias de los originales, sin embargo, clarificó que para la calificación de pérdida de capacidad laboral, debió obtener otra vez algunos exámenes médicos que le fueron practicados, previamente dados a la abogada.
Aparicio Sánchez, en versión libre18, enfatizó que nunca fue requerida para la devolución de los documentos y desconocía la residencia del cliente, en cambio, él sí sabía dónde estaba su domicilio y oficina, pero tampoco acudió para el reintegro. Manifestó que estaba dispuesta a regresarlos porque no los necesitaba. Agregó que su cónyuge desde inicios de 2020 empezó a sufrir de complicaciones médicas, y en 2021 se contagió de Covid-19 en múltiples oportunidades, luego fue internado en la UCI el 2 de julio siguiente, hasta que finalmente falleció.
Fueron recibidos los testimonios de Jesús Rubiano19 -cliente y posterior “apoyo” de la investigada en su oficinay Luis Javier Ortiz Gilbert20 -mandante en otro caso-, quienes refirieron detalles sobre la forma de trabajo de Aparicio Sánchez y la afectación que sufrió a raíz del deceso de su cónyuge. Fue incorporada también copia del fallo dictado el 15 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela No.
14 Archivo digital 75. 15 Archivo digital 82. 16 Archivos digitales 96 y 101. 17 Minutos 19:15 a 54:55 del archivo digital 74. 18 Minutos 56:00 a 1:43:35 del archivo digital 74. 19 Minutos 1:51:50 y ss. del archivo digital 74. 20 Minutos 10:25 y ss. del archivo digital 96.A 13307
18 Minutos 56:00 a 1:43:35 del archivo digital 74. 19 Minutos 1:51:50 y ss. del archivo digital 74. 20 Minutos 10:25 y ss. del archivo digital 96.A 13307
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0800141890212021007210021, y lo suministrado por la togada a través de su apoderado22, destacando que hasta el 23 de noviembre de 2024 devolvió los documentos, sin embargo, el quejoso aclaró que faltaban las copias de las cédulas de ciudadanía y registros civiles que aportó.
El defensor de confianza, en alegatos conclusivos, solicitó la absolución de las faltas. En lo que respecta a la consagrada en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A., fue dicho que su prohijada hizo la devolución, actuación que no realizó antes por cuanto se trataban de copias.
LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar el 19 de mayo de 2025 absolvió a la investigada por la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la establecida en el artículo 35 numeral 4 ibidem.
Los medios de prueba demostraban la entrega de documentos por
la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la establecida en el artículo 35 numeral 4 ibidem.
Los medios de prueba demostraban la entrega de documentos por parte de Rubel Fabián Parra Daza para la interposición de una acción constitucional, consistentes en i) la historia clínica, (ii) acuerdo de terminación del contrato de trabajo, (iii) incapacidades, estudios y diagnósticos, (iv) conceptos de médicos especialistas, (v) “carta” del médico laboral de la empleadora, (vi) copia del “registro civil” y de la cédula de ciudadanía de su cónyuge, sin embargo, nunca fue interpuesta la tutela y solo fueron devueltos hasta el 23 de noviembre
21 Archivo digital 77. 22 Carpeta digital 93. Archivos digitales 91 y 92.A 13307
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de 2024, pese a conocer que era su obligación, con lo cual trasgredió injustificadamente el deber de honradez profesional.
Contrario a lo indicado por el defensor, mantuvo contacto con el cliente y aun así, no requirió dirección para hacerle llegar la documentación. Para imponer la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y que en últimas, devolvió las pruebas al quejoso.
RECURSO DE APELACIÓN
Para imponer la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y que en últimas, devolvió las pruebas al quejoso.
RECURSO DE APELACIÓN
En término23, el defensor de confianza apeló el fallo, fundamentando que el a quo incurrió en un indebido análisis probatorio, inaplicó la norma sustancial y se apartó del precedente, resaltando que la declaratoria de responsabilidad solo podía acreditarse a partir de la demostración de tres aspectos, a saber, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, última que no estaba acreditada, dado que la falta atribuida era dolosa y lo demostrado era que la abogada no conocía el paradero del quejoso, de hecho, durante la actuación disciplinaria reportó dos lugares de notificación, uno ubicado en Becerril y el otro en Valledupar.
La calamidad que atravesó en virtud del fallecimiento de su cónyuge justificaba la demora, además, a partir de ese momento perdió todo contacto con el denunciante, lo cual constituía una situación de fuerza mayor exculpante de responsabilidad, dadas las consecuencias que trajo para su núcleo familiar.
23 Notificado el fallo a los intervinientes mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2025 (archivo digital 104), el recurso se interpuso el 27 siguiente (archivo digital 105).A 13307
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A esto se sumaba que los documentos eran copias, por lo que obró con la convicción errada e invencible de que no debía devolverlos, lo cual se vio reforzado por la carencia de antecedentes disciplinarios. Pese a que en la queja fueron detallados de manera específica, durante su ampliación, Parra Daza respondió de forma evasiva. Cuando fue interrogado acerca de lo que entregó, indicó que contaba con los originales, pero desconocía si respecto de todas las pruebas. También manifestó haber descargado desde la página oficial o aplicativo de la EPS algunos que luego aportó a un trámite administrativo de reconocimiento pensional, lo que evidencia la ausencia de un perjuicio, ya que en todo caso se devolvieron el 24 de noviembre de 2024.
Por último, pidió tener en cuenta que su defendida no había sido sancionada, como atenuante en la dosificación sancionatoria.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 17 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a
competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.A 13307
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En aras de establecer si los planteos defensivos deben ser acogidos, corresponde examinar las pruebas recopiladas por la primera instancia que dan cuenta de lo siguiente:
(i) En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de octubre de 2021, fue escuchada la ampliación de queja24. Rubel Fabián Parra Daza precisó que la gestión encomendada en octubre de 2020 consistía en la presentación de una acción de tutela en contra de Dimantec Ltda., para lograr el reintegro a su puesto de trabajo. Ante las preguntas del magistrado, respondió:
“Magistrado: Le pregunto, ¿usted le dio poder a la abogada Andy Aparicio para tramitar alguna tutela?
Quejoso: Al momento de yo entregarle la documentación, le pregunto que si yo debo firmar algo. Ella me dice que no, porque la tutela va a ser presentada a nombre mío”, (min.42:58-43:18).
En armonía con lo anterior, en el escrito que dio origen a esta actuación fue señalado que:
si yo debo firmar algo. Ella me dice que no, porque la tutela va a ser presentada a nombre mío”, (min.42:58-43:18).
En armonía con lo anterior, en el escrito que dio origen a esta actuación fue señalado que:
“SEXTO: Luego el día 15 de octubre de 2020 me presento en compañía de mi esposa de nombre JESSICA BRITTO ORTIZ, a la dirección antes mencionada con la siguiente documentación solicitada por la abogada. Historia clínica completa Acuerdo de terminación de contrato de trabajo. Incapacidades, estudios y diagnósticos Conceptos de médicos especialistas de la es Carta de medico laboral de la empresa. Fotocopia de registro civil y copia de cedula de mi esposa”, (sic a lo transcrito, folio 3 del archivo digital 1).
(ii) Durante la sesión del 13 de julio de 202325, en una segunda ampliación de queja ahondó sobre este aspecto indicando:
“Quejoso: Efectivamente nos reunimos en el domicilio de la doctora Andy. A ella le presenté el caso, ella me solicitó unos documentos, seguimos
24 Minutos 28:35 a 59:50 de la audiencia del 29 de octubre de 2021. Minutos 15:50 a 50:30 del archivo digital 44 25 Minutos 15:50 a 50:30 del archivo digital 44.A 13307
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hablando vía WhatsApp. Nos reunimos nuevamente y ella me recibe los documentos del caso en su oficina en el barrio 12 de octubre” (min. 16:4217:03, archivo digital 44).
Magistrado: ¿Y realizaron algún contrato de prestación de servicios?
Quejoso: Ella me explicó que no era necesario porque con los documentos que yo le suministré, inclusive, hasta fotocopia de los registros civiles de mis hijos, de mi esposa, ella me dijo que no era necesario, porque ella presentaba toda esa documentación, y a la fecha nunca me devolvió esos documentos”, (min. 19:43-20:10, archivo digital 44).
Defensor: Usted me dice que usted le hizo entrega de una documentación a la doctora Andy, usted podría indicarnos qué tipo de documentación o cuáles fueron esos documentos que le entregó usted a ella, y si tiene constancia de la entrega que le hizo de esa documentación.
Quejoso: Dentro de la documentación que le entregué están incapacidades médicas, copia del registro civil de mis hijos, de mi esposa, y la única evidencia de entrega es la confirmación de ella vía WhatsApp, ya que después de la entrega me solicitó otros nuevos documentos que le anexara e igual yo se los envíe vía correo, no certificado, vía mensajería le llegaron a su casa, ella me confirmó que sí los había recibido” (min. 23:07-24:06, archivo digital 44).
e igual yo se los envíe vía correo, no certificado, vía mensajería le llegaron a su casa, ella me confirmó que sí los había recibido” (min. 23:07-24:06, archivo digital 44).
(iii) Posteriormente, en la audiencia de juzgamiento del 18 de julio de 202426, precisó que los documentos dados eran copias y el defensor indagó al respecto:
“Defensor: ¿Quién conservaba los originales o los documentos originales de esas copias que le entregó a la doctora Andy?
Quejoso: Esos documentos reposaban en mi casa, los tenía yo, mi esposa, éramos los que teníamos esa documentación, porque ella era quien me acompañaba a citas médicas, exámenes y todo eso.
Defensor: ¿Considera usted que era necesario, vital, que la doctora Andy le devolviera esas copias de la documentación que le fue entregada para adelantar algún otro trámite a favor de usted?
Quejoso: Pues sí era necesario, porque si la doctora Andy no presentó no hizo ninguna defensa a favor mío, pues no había razón por la cual ella conservara toda esa documentación.
Defensor: La pregunta es clara: considera que es necesario que ella le entregara alguna de esas copias para adelantar algún procedimiento, algún proceso, alguna petición a favor de sus intereses, ya sea acción de tutela, demanda ordinaria o alguna petición al fondo o a la EPS.
Quejoso: Sí era necesario, porque los documentos eran míos a pesar de ser copias.
Defensor: Vuelvo y le hago la pregunta. Honorable magistrada, y le solicito el requerimiento.
Magistrada: Pero ahí le está contestando, él está diciendo de que sí era
ser copias.
Defensor: Vuelvo y le hago la pregunta. Honorable magistrada, y le solicito el requerimiento.
Magistrada: Pero ahí le está contestando, él está diciendo de que sí era necesario, él lo considera necesario, es la respuesta que él le está dando.
26 Minutos 19:15 a 54:55 del archivo digital 74.A 13307
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Defensor: Bueno, le reformulo perdón la pregunta para que me responda algo que quiero y en concreto, y que usted va a manifestar bajo la gravedad de juramento. ¿Hay algún documento de los que usted le entregó a la doctora Andy que no reposara en original en su lugar de residencia?
Quejoso: Pues precisamente para eso era necesario, para comparar si de pronto se me había pasado algún documento que le había entregado a la doctora y no lo tenía yo acá, esa era la necesidad, sí era necesario.
Defensor: ¿O sea que usted no tenía claro el control o del inventario de los documentos que le había entregado a ella?
Quejoso. Sí, el historial médico, pero control o sea, control de decir que tenía copia por copia pues no porque mi esposa me imprimió el paquete completo, pero sí sabíamos” (min. 43:57-45:45).
Defensor: De los documentos que usted radicó para que se le reconociera su derecho pensional por invalidez, ¿qué documentos le
completo, pero sí sabíamos” (min. 43:57-45:45).
Defensor: De los documentos que usted radicó para que se le reconociera su derecho pensional por invalidez, ¿qué documentos le hizo falta que tuviese copia la doctora Andy Aparicio?
Quejoso: De momento tendría que revisar, porque es que si, de hecho hicieron falta varios exámenes que luego yo tuve que aportar, no tengo esa exactitud.
Defensor: Correcto. Esos exámenes eran exámenes que no se había hecho usted o usted consiguió los documentos y los aportó.
Quejoso: Yo conseguí los documentos a través de la aplicación de la EPS y los aporté.
Defensor: … ¿Lo que descargó del aplicativo no los tenía su esposa en la carpeta?
Quejoso. No, porque entonces no los hubiera descargado del aplicativo. Defensor: Ok, entonces pues podríamos aseverar entonces que no eran documentos que fueron entregados a la doctora Andy, … Quejoso: Pues eso tendríamos que revisarlo, no puedo asegurarle eso así sin analizar”, (min. 48:15 – 50:00).
(iv) El 5 de febrero de 2025, por intermedio del defensor de confianza se incorporó al expediente el comprobante de envío de los documentos al quejoso -noviembre de 2024-, sin embargo, este dejó constancia: “no encontré ni la copia de la cédula mía, ni de mi esposa, ni los registros civiles de mis hijos, la copia, hicieron falta” (min. 37:4337:57).
Del anterior recuento probatorio, se constata la incursión en la falta, en tanto está acreditado que en octubre de 2020 hizo entrega de una
ni los registros civiles de mis hijos, la copia, hicieron falta” (min. 37:4337:57).
Del anterior recuento probatorio, se constata la incursión en la falta, en tanto está acreditado que en octubre de 2020 hizo entrega de una documentación que solo fue devuelta hasta el mes de noviembre de
2024. El hecho de que se trataran de copias no desacredita el juicio deA 13307
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reproche al disciplinado, como en oportunidad pretérita ha establecido esta Corporación:
“Respecto del valor probatorio de las copias, el artículo 246 de la citada norma [Código General del Proceso] refiere que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.”
A la luz del anterior marco normativo, esta Corporación sostuvo en reciente pronunciamiento que “frente a la obligación de devolver la documentación entregada con ocasión de la gestión profesional, el Código Disciplinario del Abogado no hace ningún tipo de distinción entre documentos originales o copias, situación que guarda consonancia con el valor probatorio que se da en materia procesal a estas últimas.” 27
Así las cosas, la falta disciplinaria se configura por la no entrega injustificada del abogado de los documentos recibidos por la gestión
copias, situación que guarda consonancia con el valor probatorio que se da en materia procesal a estas últimas.” 27
Así las cosas, la falta disciplinaria se configura por la no entrega injustificada del abogado de los documentos recibidos por la gestión profesional, sin importar su naturaleza o condición”28.
Agréguese, como el quejoso indicó de forma consistente, si bien contaba con los originales de ciertos documentos, no tenía certeza de que la abogada tuviera en su poder otros exámenes médicos distintos a los que poseía, por lo que era “necesaria” la devolución a efectos de realizar la respectiva verificación, incluso, aseguró que el reintegro de noviembre de 2024 no fue completo.
De forma contradictoria, el impugnante señaló que lo que impidió obedecer el deber de honradez profesional era el desconocimiento del paradero del quejoso, pero de manera simultánea y contra lógica defendió que todo ocurrió porque la abogada obró con la convicción errada e invencible de que no debía efectuar la entrega al cliente por tratarse de copias; no obstante, ninguna de las tesis expuestas es de recibo para esta Corporación:
27 CNDJ. Sentencia del 19 de junio de 2024 (76001110200020170280001). 28 CNDJ. Sentencia del 14 de noviembre de 2024 (760012502000202300098 01).A 13307
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En cuanto a la primera, se trata de una afirmación carente de respaldo probatorio. No se indica por qué motivo no lo contactó al teléfono celular desde el cual sostuvieron conversaciones entre 2020 a 2021, ni mucho menos cuáles actividades desplegó para la ubicación del quejoso, a quien curiosamente sí lo halló para efectuar la devolución del dinero entregado en julio de 2021.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con aquel disciplinable que actúa con “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, tampoco se configura en el caso bajo estudio, pues a tales efectos, resulta preciso verificar mediante un juicio analítico ex ante, las circunstancias concretas en que actuó la disciplinada, para concluir si estaba en condiciones de haber superado el error, pese a desplegar razonablemente todos los medios de actualización dispuestos a su alcance29.
En la impugnación, el alegato se fundamenta en la premisa de que la abogada no conocía que debía devolver copia de los documentos dados por el cliente, simplemente porque no eran originales. Pretermite con lo anterior, que al no haberse cumplido con la gestión profesional, el deber de honradez contemplado en el artículo 28
abogada no conocía que debía devolver copia de los documentos dados por el cliente, simplemente porque no eran originales. Pretermite con lo anterior, que al no haberse cumplido con la gestión profesional, el deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A. le imponía efectuar la devolución de todo lo entregado, pues no existía más nexo ni vínculo que justificara su tenencia.
Inclusive, el quejoso desde la audiencia de pruebas y calificación provisional hizo énfasis en que esperaba la documentación, pero la
29 CNDJ. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, bajo radicación No. 13001110200020190014001.A 13307
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 26
abogada simplemente se abstuvo de retornarla a quien legítimamente le correspondía, por lo que no existe cimiento probatorio para predicar la incursión en un error, ni por qué este era insuperable. Carecer de antecedentes disciplinarios no es un hecho indicativo o indiciario de que todos los comportamientos que se desplegaron en el ejercicio de la profesión sean acertados o guiados por la intención correcta.
Si se provocó o no un perjuicio, no tiene relevancia para la estructuración de la responsabilidad, por cuanto la antijuridicidad se materializa con la violación injustificada de un deber profesional, y
Si se provocó o no un perjuicio, no tiene relevancia para la estructuración de la responsabilidad, por cuanto la antijuridicidad se materializa con la violación injustificada de un deber profesional, y como viene de explicarse, esto fue lo ocurrido, sin que al interior del derecho disciplinario sea admisible efectuar análisis sobre la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.
La Comisión no desconoce la ocurrencia de una grave calamidad para la abogada -fallecimiento de su cónyuge-, sin embargo, no es dable aludir al concepto de fuerza mayor, pues aunque fue un evento imprevisible, no puede decirse que revista el carácter de irresistible, dado que pasaron años sin que orientara su comportamiento a cesar la violación al mandato ético-jurídico, estando en la posibilidad de hacerlo. Como ha sido aducido insistentemente tanto por la defensa como por la disciplinada, en julio de 2021 fue realizada la devolución del dinero recibido por remuneración, por lo que sí podía proceder de la misma forma con los documentos dados para el cumplimiento de la gestión.
Respecto de la dosificación sancionatoria, debe clarificarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, elA 13307
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 20001250200020210026401
ABOGADO EN APELACIÓN
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hecho de no poseer antecedentes disciplinarios no constituye por sí
RADICADO NO. 2000125
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