CNDJ - F20001250200020210026801ADJUNTA20221108092149-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210026801ADJUNTA20221108092149-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200012502000202100268 01
Aprobado, según acta n.° 084 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Rogelio Pérez Gil, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Fernando Assaf Lobo.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Rogelio Pérez Gil, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el quejoso Luis Fernando Assaf Lobo, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 3 Archivo digital 01, queja. El Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, el 14 de mayo de 2021, le concedió al quejoso el subrogado de libertad condicional, pero, al solicitar sus antecedentes, figuraba un requerimiento por parte del Juzgado promiscuo penal del circuito de Aguachica. Con ocasión de los hechos descritos, se tiene que Luis Fernando Assaf Lobo, instauró queja contra el abogado Rogelio Pérez Gil porque a su juicio, este último fue indiligente al no apelar la sentencia condenatoria proferida en su contra, máxime cuando no se le otorgó el subrogado penal de ejecución condicionada de la sentencia y a los otros dos coautores de los delitos investigados sí se les concedió dicho beneficio, lo cual, a juicio del quejoso, vulneró su derecho a la igualdad.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 11 de octubre de 20217, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de enero de 20228.
En dicha sesión se recibió la versión libre del disciplinado en la cual hizo un recuento de los hechos que generaron el proceso penal en el que se dictó sentencia en contra del quejoso, poniendo de presente que éste fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos por los delitos de favorecimiento al contrabando en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
4 Archivo digital 03, acta reparto. 5 Archivo digital 06, certificado de acreditación. 6Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 7Archivo digital 08, apertura. 8 Archivo digital 13 mp4, audiencia de pruebas y calificación. P á g i n a 2 | 25 Manifestó que durante todo el proceso asesoró en debida forma al quejoso, explicó que la razón por la cual a los otros autores de los delitos les fue otorgado el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la sentencia fue porque no tenían antecedentes penales, a diferencia de lo que ocurrió con su cliente, y que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria porque consideraba que se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual, a su juicio, no existían argumentos fácticos ni jurídicos para interponer dicho recurso. 3.2 En sesión posterior de audiencia de pruebas y calificación provisional, el 5 de abril de 20229, se recibió el testimonio de la doctora Irene Gómez Rueda, quien fungió como procuradora judicial dentro del proceso en el que fue condenado el quejoso. En dicha diligencia testimonial la testigo indicó que como ministerio público no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida contra Assaf Lobo, porque estaba de acuerdo con el sustento de la misma. 3.3 Posteriormente se llevó a cabo la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 202210, en la cual se dispuso ordenar la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias a favor del doctor Rogelio Perez Gil. De igual forma, se ordenó «compulsar copias» a la doctora Martha Isabel Márquez Romo, en su
condición de juez promiscuo del circuito con función de conocimiento de Aguachica, por las inconsistencias presentadas entre el audio de la audiencia y la sentencia escrita que puso fin al proceso penal.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Archivo digitalmp4 18, audiencia de pruebas y calificación. 10 Archivo digitalmp4 21, audiencia de pruebas y calificación.
P á g i n a 3 | 25 El magistrado instructor en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, en el siguiente sentido: Indicó el A quo que el motivo de investigación radicó en que el disciplinado no recurrió la sentencia que condenó a Assaf Lobo. El A quo puso de presente que, con base en la información allegada al proceso por parte del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar del respectivo expediente, quedó claro que la pena impuesta por el juzgado promiscuo del circuito de Aguachica al quejoso fue de 47.25 meses de prisión, hechas las rebajas correspondientes. Con respecto a los mecanismos sustitutivos de prisión y subrogados de la ejecución de la sentencia, señaló que, a diferencia del quejoso, los otros dos responsables de los delitos investigados no tenían antecedentes penales por lo cual a estos últimos les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, pero, con relación al señor Luis Fernando Assaf Lobo, consideró que la situación fue diferente puesto que registraba antecedentes penales y ello demostraba una actividad proclive al delito, por
lo que se hacía necesario que cumpliera su sentencia con detención intramural . Consideró razonable el actuar del disciplinado al no apelar la sentencia condenatoria porque la decisión fue acertada, tanto que la misma tampoco fue apelada por parte del ministerio público. Continuó diciendo la primera instancia que, para poder decir que se vulneró el derecho a la igualdad al quejoso por no otorgar el subrogado penal que se P á g i n a 4 | 25 le concedió a los otros sentenciados, debían presentarse los mismos presupuestos, y que ese no fue el caso, toda vez que Assaf Lobo contaba con antecedentes penales, por lo cual la decisión estuvo ajustada a derecho. Complementó que, en todo caso, la decisión del abogado de no apelar fue coherente con lo manifestado por la juez de conocimiento en la audiencia verbal en la que se dictó la sentencia. Así mismo, estimó que el togado no tenía la obligación de apelar puesto que solo debía hacerlo ante una decisión injusta, contraria a derecho o cuando medie un mandato expreso de su cliente al respecto, situación que no se dio puesto que no volvieron a tener contacto. Concluyó el A quo poniendo de presente que la conducta desplegada por el disciplinado no constituyó falta disciplinaria y decidió terminar anticipadamente el proceso, no obstante, al percatarse de algunas conductas irregulares por parte del juzgado de conocimiento en cuanto a la disparidad entre el audio de la audiencia en la que se dictó la sentencia y la transcripción escrita de la misma, decidió «compulsar copias» para que se surtiera la
investigación correspondiente.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de abril de 202211.
Manifestó el recurrente que la sentencia que lo condenó quedó ejecutoriada en el 2018 y que los hechos ocurrieron en el 2013. Que el abogado había 11 Archivo digital 21 Audiencia P á g i n a 5 | 25 podido apelar la sentencia y que la sentencia que le notificaron fijó una pena de 77.25 meses de prisión; sin embargo, pesa a que al togado debieron haberle notificado la misma sentencia, no interpuso ningún recurso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 8 de junio de 2022 que obra en el expediente12.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su
profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe 12 Archivo digital 03. ActaReparto.pdf P á g i n a 6 | 25 entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, dentro del recurso de apelación presentado por el quejoso en la sesión audiencia de pruebas y calificación provisional, este manifestó que sustentaba su recurso en el hecho de la no presentación del recurso de alzada por parte del abogado investigado dentro del proceso penal por el cual fue condenado. Así, el problema jurídico para dilucidar sería el siguiente: ¿En el caso objeto de estudio, la no presentación del recurso de apelación por parte del disciplinado contra la sentencia que condenó al quejoso,
supone la comisión de alguna falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la ley 1123 de 2007? 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El hecho de no haber presentado recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida contra Luis Fernando Assaf Lobo no indica la comisión de falta alguna por parte del abogado investigado, toda vez que la sentencia condenatoria fue razonable y coherente, ante lo cual no habrían razones para apelarla, especialmente porque tuvo en cuenta el allanamiento del quejoso, las rebajas de pena aplicadas razonables y, además, si no le concedieron el subrogado al condenado, fue debido a la existencia de sus antecedentes penales. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La coherencia y razonabilidad de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Aguachica. - La facultad de no interponer recurso de apelación por parte del abogado en virtud del principio deontológico de la libertad profesional, cuando hay razones de peso para no hacerlo. - Resolución del caso concreto La sentencia proferida por el Juzgado promiscuo del circuito de Aguachica Sobre este punto procede la Comisión a realizar un análisis sobre la decisión condenatoria contra Luis Fernando Assaf Lobo, y su razonabilidad y coherencia teniendo en cuenta los hechos que rodearon el proceso penal. De la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y
sentencia14 se logró evidenciar que la juez partió de la pena mínima para el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos que es de 48 meses, y adicionó 6 meses por el concurso con cohecho por dar u ofrecer para un total de 54 meses de prisión. A los condenados, Ramiro Meza Pérez y 14 Archivo digital, Carpeta pruebasAudiencia de lectura de sentencia. P á g i n a 8 | 25 Víctor Julio Rojas les concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena mientras que al quejoso no. Dentro del proceso penal quedó evidenciado que el quejoso aceptó los cargos que le imputaron de manera libre y que estuvo debidamente informado de las consecuencias que derivaban de su aceptación y se le concedió la libertad provisional por dicha aceptación. La rebaja por aceptación de cargos determinada por el juzgado en la audiencia oral fue de 12.5% de la pena, con lo cual finalmente se condenó a 47.25 meses de prisión, situación que resulta razonable y si se quiere benévola para el señor Assaf Lobo, pues la juez partió de la pena mínima del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y adicionó 6 meses más por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, lo cual resulta acorde con el hecho de que el señor Assaf Lobo aceptó los cargos y fue capturado en flagrancia. El hecho de otorgar el beneficio del subrogado penal de suspensión de la ejecución de la sentencia a los otros dos condenados y no al señor Luis
Fernando Assaf Lobo, fue sustentado en que este último tenía antecedentes penales, lo cual era indicativo de una actividad proclive a la comisión de conductas penales, por lo que se consideró necesario que el quejoso cumpliera la pena establecida de manera intramural en sitio de reclusión. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, al proferir la sentencia condenatoria y declarar la responsabilidad penal del quejoso, no tomó una decisión que debiera necesariamente ser recurrida pues el señor Assaf Lobo se había allanado a los cargos. La juez se circunscribió entonces a aplicar la rebaja por aceptación contenida en la ley penal y a aplicarla a la pena impuesta. Al respecto, debe recalcarse que, para tal efecto, tomó la pena mínima del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, P á g i n a 9 | 25 adicionando 6 meses por el concurso con el delito de cohecho lo cual definitivamente resulta razonable y coherente. En cuanto al otorgamiento del subrogado penal para los otros dos condenados y no para el quejoso, fue clara la argumentación expuesta en la audiencia oral de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia en la cual la juez explicó por qué el quejoso no podía ser beneficiario con tal subrogado ya que contaba con antecedentes penales, situación igualmente comprensible, lógica y razonable. Así las cosas, de manera notoria se puede observar que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica tuvo en cuenta los parámetros legales para proceder a imponer una pena a un condenado
que aceptó de manera libre y consciente los cargos imputados. Tal situación cobra mayor contundencia al revisar el testimonio rendido en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2022, dentro de este proceso disciplinario, por la doctora Irene Gómez Rueda, procuradora judicial que acompañó el referido proceso penal. En dicha prueba testimonial la representante del ministerio público explicó las razones por las cuales no interpuso recurso alguno contra la sentencia proferida, y recalcó estar de acuerdo con ella pues en la dosificación de la pena se tuvieron en cuenta los cálculos aritméticos dentro de los parámetros legales. La facultad de no interponer recurso de apelación por parte del abogado en virtud del principio deontológico de la libertad profesional, cuando hay razones de peso para no hacerlo Sobre este punto, resulta importante resaltar que el abogado disciplinado acompañó durante todo el proceso penal al quejoso, tal como se evidencia con las audiencias del proceso penal, que reposan en el expediente y que, P á g i n a 10 | 25 estando presente en la diligencia en la que se dictó sentencia, tomó la decisión de no apelarla. Expuso el disciplinado que no lo hizo toda vez que luego de escuchar la lectura del fallo condenatorio y de observar el monto de la pena impuesta y la argumentación expuesta para llegar a los 47.25 meses de prisión, consideró que no había razón alguna para apelar. Además, dice haber estado de acuerdo con la argumentación expuesta por parte de la juez promiscua del circuito de Aguachica en torno a la negativa del subrogado penal para el quejoso y el otorgamiento para los otros dos condenados pues las
circunstancias subjetivas eran diferentes en atención a que Luis Fernando Assaf Lobo registraba antecedentes penales, lo cual impedía el otorgamiento del subrogado penal. Para esta Comisión resulta claro que la diligencia de los apoderados en las gestiones encomendadas debe estar siempre presente en las actuaciones derivadas del ejercicio profesional, y que el recurso de apelación es la oportunidad para que el superior jerárquico revise la decisión proferida por una autoridad judicial con la que el recurrente manifiesta estar en desacuerdo, por ello, precisamente, debe ser debidamente sustentado ya que la sola manifestación de interponer la alzada no es fundamento suficiente para que el superior jerárquico entre a analizarlo, pues en virtud del principio de limitación, la segunda instancia debe revisar los puntos que sustentan la inconformidad con la decisión recurrida. En el caso que nos ocupa, el disciplinado explicó hasta la saciedad dentro de este proceso disciplinario, que el fundamento de su decisión de no apelar la sentencia condenatoria radicó en no contar con argumentos para su interposición, es decir, que el abogado no podía interponer un recurso de alzada sin tener elementos de juicio para su sustentación. P á g i n a 11 | 25 Para esta Comisión, la debida diligencia de los apoderados supone actuar de manera proba, atendiendo los derechos y garantías del prohijado y velando por sus intereses, pero siempre sobre la base de que en el ejercicio de los mecanismos que la ley otorga, entre ellos el recurso de apelación, existan elementos fundantes para hacer uso de los mismos, pues como ya se anotó, no es posible utilizar dichos mecanismos procesales aun con el
convencimiento de que no existan argumentos para su empleo. En este sentido, esta colegiatura, sobre la obligación de los abogados a presentar recursos de apelación manifestó lo siguiente: En estos términos, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cualquier abstención del profesional del derecho puede considerarse como «un dejar de hacer» para que dicho comportamiento se adecúe en la aludida falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta el «contexto de la actuación reglada» y muy especialmente «la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines Así, por ejemplo, en muchas ocasiones el abogado puede guardar silencio, optar por no ejercer algunas postulaciones, abstenerse de solicitar pruebas o, incluso, no acudir a los recursos contenidos en la ley, pues ello dependerá de las circunstancias especiales de la actuación, las cuales deberán ser analizadas y valoradas por el profesional del derecho. De ese modo, si en el proceso disciplinario el abogado cuestionado logra demostrar de forma razonable y suficiente las razones por las cuales se abstuvo de ejercer en derecho cualquier acto defensa en favor de su cliente ello desvirtuará la falta contra la debida diligencia. En síntesis, la conducta de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» solo podrá ser reprochable si se demuestra en cada caso la ausencia de una explicación razonable desde el punto de vista jurídico de las razones por las cuales el abogado no actuó en determinada situación. En tal sentido, dicha situación de exculpación tendrá que ser confrontada
con las pruebas obrantes en el expediente y deberá ser objetiva y jurídicamente considerada como válida, aceptable o cuando mínimo P á g i n a 12 | 25 plausible para afirmar que una conducta omisiva consistente en un «dejar de hacer» no está en contravía del ordenamiento jurídico.15 Con fundamento en esta argumentación, en aquella oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió al investigado por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional justamente por no interponer recurso de apelación, debido a que, en las particulares condiciones que rodearon el comportamiento, se consideró que no había motivos fundados para hacerlo. Esta posibilidad de elegir si apelar o no, o, en general, si realizar o no ciertas diligencias propias de la actuación profesional, tiene que ver con el principio deontológico de la libertad o autonomía profesional. Para esta colegiatura resulta transcendental resaltar la efectiva independencia y libertad con la que los apoderados deben actuar en el ejercicio de la labor encomendada. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 1123 de 2007 , el cual plantea la integración normativa y la aplicación de los principio deontológicos de los abogados. Al respecto la citada norma dispone: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Es así como los abogados dentro de su ejercicio profesional siempre deben mantener independencia de factores externos que, de ser tenidos en cuenta, permearían de manera nociva el correcto y cabal desempeño de su labor. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del once (11) de mayo de 2021. Radicación N° 500011102000 2017 00607 01 M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 13 | 25 De otro lado, la libertad dentro del ejercicio profesional supone que el togado se encuentra revestido de la posibilidad de tomar decisiones que si bien es cierto deben estar enmarcadas dentro de lo que resulte beneficioso para su cliente, no menos cierto es que dichas decisiones obedecen a lo que fundadamente el apoderado considere debe hacer, respetando no solo el ordenamiento jurídico sino los principios éticos que rigen las actuaciones profesionales. El abogado debe ponderar qué mecanismos utilizar para obtener una decisión lo más favorable posible a su cliente, siempre actuando con apego a la ética. La libertad profesional encarna la dirección jurídica del asunto encomendado y ello conlleva implícita la decisión libre y responsable de decidir cuándo actuar y cuándo no hacerlo. Ahora bien, la posibilidad de no actuar es indiscutiblemente una manifestación de esta libertad profesional, sin embargo, esta libertad «de no hacer siempre debe estar cimentada sobre la base de preservar el ordenamiento jurídico y teniendo como norte la defensa de los intereses de
su prohijado. Nótese que tiene dos aspectos que delimitan su no actuar: de un lado, la preservación de los intereses de su representado y de otro, el acatamiento al ordenamiento jurídico y a los principios éticos que rigen el ejercicio profesional. Así pues, no es una libertad absoluta, caprichosa o arbitraria pues las actuaciones dentro de un trámite procesal, al igual que las no actuaciones, se encuentran siempre condicionadas a lograr preservar los intereses de su cliente y al cumplimiento de la ley. Resolución del caso concreto P á g i n a 14 | 25 En el caso sub examine, luego de revisar en detalle el material probatorio obrante en el proceso, se pudo establecer que la omisión de presentar el recurso de apelación por parte del abogado disciplinado estuvo respaldada precisamente por la libertad profesional. El abogado Rogelio Pérez Gil, habiendo asistido a la audiencia en la que se dictó de manera oral la sentencia condenatoria, decidió no apalear la misma en atención a la coherencia presentada por los argumentos que tuvo en cuenta la juez para fijar el monto de la pena y para negar el subrogado penal al quejoso. Es decir, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, no existían argumentos que sustentaran un eventual recurso de apelación pues en el proceso penal medió la aceptación de cargos por parte del quejoso y los porcentajes utilizados para fijar el monto de la pena fueron los adecuados y razonables. De otro lado, no había un interés válido del quejoso por defender, pues él mismo había aceptado libremente los cargos y se había
allanado reconociendo su responsabilidad en los hechos investigados, así que lo único que restaba era la aplicación correcta de los presupuestos y algoritmos para establecer la pena a cumplir, situación que en efecto, a juicio de esta Comisión, sucedió. Por tal motivo, se confirmará la decisión recurrida a través de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso toda vez que no observa esta colegiatura, la comisión de falta alguna por parte del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 15 | 25
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado
Rogelio Perez Gil.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 16 | 25
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 200012502000202100268 01
Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto resolvió “CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Rogelio Pérez Gil”. En el presente caso, la primera instancia terminó de manera anticipada la investigación, porque la pena impuesta al quejoso por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, hechas las rebajas correspondientes, fue de 47.25 meses de prisión, sin que fuera deber del abogado inculpado apelar el fallo, al punto que el Ministerio Público tampoco lo hizo. Considero que el auto apelado debió revocarse, en orden a investigar de manera integral, como lo exige el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, si se encontraba justificado el deber de diligencia de los encargos profesionales previsto en el artículo 28.10, ídem, pues con los elementos de juicio hasta ahora recaudados, no era dable arribar a la confirmación. P á g i n a 18 | 25 En efecto, siempre he considerado que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’16. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia17 y el Consejo de Estado18 han destacado que el abogado cumple un rol
determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). Y es que de acuerdo con nuestro sistema penal, las partes -y el procesado es uno de ello, tienen a su alcance el
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