CNDJ - F20001250200020210041601ADJUNTA20221004090355-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210041601ADJUNTA20221004090355-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LAURA MARÍA RODRIGUEZ QUINTERO
Quejoso: WALTER VIANNEY SEQUEIRA DIAZ Radicación: 20001-25-02-000-2021-00416-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.73
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la providencia del 6 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 por medio de la cual se negó el decreto y práctica de unas pruebas.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.018.467.914 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 285.814 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado instructor: Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por Walter
Vianney Sequeira Diaz quien contrató a la disciplinable el 6 de junio de 2017 para que la asistiera y representara en un proceso ordinario laboral con rad. No. 2016-00272 ante el Juzgado Laboral del Circuito de AguachicaCesar, profesional a la cual se le reconoció personería para actuar el 14 de julio de 2017. Indicó que, al parecer la disciplinable no asistió a la audiencia convocada el 16 de abril de 2018, dentro de esa causa laboral y tampoco le informó a su mandante de la diligencia. De igual forma, anotó que se realizó una sustitución al poder sin la autorización del poderdante. Adicionó que el día 29 de mayo de 2019, la encartada le comunicó la renuncia al poder conferido, el cual el 6 de junio del mismo año, se radicó ante el Tribunal Superior de Valledupar y el despacho del magistrado de conocimiento aceptó dicha renuncia. Finalmente, pretende el quejoso que se le rinda informe y explicaciones de la demanda radicada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente se radicó la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien se abstuvo de conocer el caso y remitió por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,4 el 16 de noviembre de 2021 se realizó el reparto, y a través de auto del 17 de enero de 2022, la Comisión Seccional anotada, luego de acreditar la condición de abogada de la
disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.5 El 6 de julio de 2022,6 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura del escrito de queja, se hizo 3Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 17, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 10 indicación a la investigada si era su deseo rendir versión libre, la cual se realizó por la encartada. En la versión libre (minutos 5:18 ss.) la disciplina expresó que asumió el proceso ordinario laboral cuando ya había presentado demanda. Refirió que cuando aceptó el caso ella se encontraba domiciliada en el municipio de ChíaCundinamarca, y el quejoso en el municipio de AguachicaCesar. Aseguró que ambos acordaron que el caso se llevaría bajo dos condiciones. La primera a cuota litis, por lo cual no ha recibido dinero alguno y la segunda que, por la distancia, el quejoso se debía encargar de asistir al juzgado en Aguachica y le informara fechas, autos, audiencias o trámites que se adelantaran en el proceso. Que en otros casos acordó con otros clientes similares términos para llevar el asunto y cuando le informaban de las audiencias ella se desplazaba a la respectiva ciudad. Posteriormente renunció al poder por la dificultad de asistir a esas ciudades y por una
vinculación a la rama judicial. En el curso de la audiencia, se dispuso a tener en cuenta las pruebas aportadas en la queja y se hicieron unas solicitudes probatorias que fueron atendidas por el magistrado sustanciador y que se resumen en: Solicitud de pruebas por parte de la disciplinada (documentos): - Que se tengan en cuenta los documentos obrantes en el expediente. - Los certificados labores de los procesos en los que actuó en la ciudad de Bogotá y en municipio de Zipaquirá. - Se allegó el acta de audiencia en el caso de la señora Gina Manga Ortiz en la ciudad de Santa Marta. - Video de la audiencia que se realizó en Bucaramanga en el caso del señor Roberto Maldonado, ante el tribunal. - Solicitó se oficiara a los juzgados y tribunales en los que envió las certificaciones laborales, para que ellos informen las audiencias que se realizaron y en las audiencias que actuó diligentemente.
Testimoniales: P á g i n a 3 | 10 - Solicitó escuchar en testimonio a los señores Gina Josefina Manga
Ortiz, Roberto Maldonado y Ana Beatriz Arangure. Pruebas decretadas y denegadas - Se tendrán en cuenta, las que ya habían sido allegadas a este diligenciamiento, que obran y han sido incorporadas en debida forma. - El despacho niega la petición en cuanto a que se tenga como pruebas certificaciones de carácter laboral ante los despachos que la disciplinada se ha desempeñado, como la certificación laboral dentro del proceso en el cual representó a la señora Gina Manga y al señor Roberto Maldonado.
- Niega testimonios de los señores Ana Beatriz Arangure, Gina Josefina
Manga Ortiz y Roberto Maldonado.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 6 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, negó el decreto y práctica de: - Que se tenga como pruebas certificaciones de carácter laboral ante los despachos que la disciplinada se ha desempeñado, como la certificación laboral dentro del proceso en el cual representó a la señora Gina Manga y al señor Roberto Maldonado, por cuanto, no son pertinentes a los hechos materia de investigación, pues en la actuación solo se analizan su conducta respecto del radicado No. 2016-00272. - Niega los testimonios que fueran solicitados, teniendo en cuenta los mismos no son pertinentes a los hechos materia de investigación, que cursan estas diligencias que se refiere exclusivamente a la actuación que hubiere podido desplegar de manera diligente o no dentro del trámite proceso ordinario laboral adelantado en representación del señor Walter Vianney Sequeira. - Niega el testimonio de la señora Ana Beatriz Arangure, por impertinente, en razón que no tiene relación directa con los hechos P á g i n a 4 | 10 materias de investigación relacionada con el proceso ordinario laboral tramitado en Aguachica – Cesar.
6. RECURSO DE APELACIÓN Consideró que las pruebas solicitadas por la investigada si son pertinentes, atendiendo que el testimonio de la señora Gina Josefina Manga Ortiz es para demostrar que en las mismas condiciones que fue contratada o nombrada defensora del quejoso, viviendo en Chía, acordó la revisión del
proceso en cabeza del cliente. El Magistrado ponente, luego de haber escuchado el sustento del recurso, concedió la alzada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 09 de septiembre de 2022, para resolver el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 7 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 10 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede
únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que la encartada en ejercicio de su derecho de defensa por medio de su abogado de confianza se encontraba legitimada para presentar recurso de apelación en contra de la decisión del 6 de julio de 2022, a través del cual el Magistrado Ponente negó la práctica de unas pruebas por ella solicitada. Efectuada la anterior precisión, frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente
superfluas y las ilícitas.” P á g i n a 6 | 10 En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.8 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede
obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”9. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”10 Descendiendo al caso bajo estudio, la solicitud probatoria del testimonio de la señora Gina Josefina Manga Ortiz, debe considerarse, si la misma sustentación frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba satisfizo esa carga argumentativa sobre estos aspectos esenciales en el 8 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
10 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 10 marco de una actuación procesal cuando se encuentra en la etapa de pruebas. Así, si bien el testimonio de la señora Gina Manga como ex cliente de la disciplinable y quién aparentemente acordó en similares condiciones a los expresados por la versionada acuerdo similar con el quejoso en cuanto a que debía informársele por este (poderdante) los estados y actuaciones del proceso, podría ser conducente para establecer la coincidencia de pactos o acuerdo que se llegaban por la lejanía con el despacho de conocimiento y con sus clientes; la misma no resulta pertinente en la medida que, ésta, como se indicó líneas atrás, debe versar sobre el objeto del debate, es decir, centrarse a desvirtuar o demostrar el o los hechos disciplinariamente relevantes puestos de presente en la queja que tienen que ver con la presunta no asistencia a unas audiencias dentro del proceso con Rad. 2016-00272 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar. Por tanto, no se encuentra que el testimonio de la señora Gina Josefina Manga Ortiz guarde relación o sea de la suficiencia que permitan guardar relación con los hechos reprochados, máxime que, no se habla en la queja exclusivamente o indicativamente frente a la forma de pacto o ese tipo de acuerdos. En efecto, si bien se aprecia, como se indicó la conducencia del medio de convicción, lo cierto es que, en punto a la pertinencia y utilidad de la misma,
no encuentra la Comisión que estos presupuestos se cumplan. De igual manera, deja clara esta Comisión que la negativa a la prueba atendiendo los criterios antes esbozados no constituyen una vulneración al derecho de defensa en la actuación disciplinaria, ya que la misma, atiende a la dinámica procesal y probatoria que le permite al administrador de justicia apreciar su decreto y con posterioridad su valoración bajo la sana crítica y demás elementos concernientes a este riguroso ejercicio judicial. Es tan así lo antes dicho, que existen otros medios y escenarios de la actuación procesal disciplinaria donde la encartada puede seguir aportando P á g i n a 8 | 10 otros medios de prueba ante el a quo e, incluso, la versión libre que rindió, resulta uno de esos medios defensivos que son indispensables en la valoración del magistrado/a para contrastar los hechos objeto de queja, que entre otras, le permitirá determinar si existen o no elementos suficientes para imputar fáctica y jurídicamente alguna conducta con incidencia disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión tomada por el a quo en el auto del 6 de julio de 2022 que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante el cual negó la prueba solicitada por la disciplinable, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 10
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10