CNDJ - F20001250200020210044901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210044901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 13599
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200012502000 2021 00449 01
Aprobado, según acta n.º 042 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de confianza de la empleada judicia l Mildred Leonor Pumarejo Maestre contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar a través de la cual fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la sentencia C -367 de 2014 , falta calificada como grave según lo
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Gloria Inés Meza Arm enta en sa la con la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón.
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada Gloria Inés Meza Arm enta en sa la con la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón.
Criterio normativo: Numeral 3.° Artículo 154 de la L7ey 270 de 1996 / Artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991
Criterio subjetivo: Empleado en apelación.
Criterio nominal: Atipicidad / Mora judicial en incidente de desacato.E 13599
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dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por lo cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La condu cta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la señora Mildred Leonor Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar, demoró injustificadamente el paso al despacho del incidente d e desacato con radicado n.° 2021 -00275, pues fue presentado por la accionante el 9 de septiembre de 2021 y pasó a despacho hasta el 28 de octubre de la misma anualidad.
3. TRÁMITE PROCESAL
presentado por la accionante el 9 de septiembre de 2021 y pasó a despacho hasta el 28 de octubre de la misma anualidad.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicad a la remisión de copias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, junto al expediente de vigilancia judicial administrativa , el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 20214.
3.2. Seguidamente, a través de proveído del 13 de diciembre de 20215 el magistrado instructor6 ordenó la apertura de la indagación previa en contra de la doctora Astrid Galeso Morales, juez segunda (2.°) de Familia de Valledupar.
3 Archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 10 ibidem. 5 Archivo 12 ibidem. 6 Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.E 13599
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3.3. En decisión del 28 de marzo de 20227, se ordenó la apertura de la investigación en contra de la doctora Astrid Galeso Morales, juez segunda (2.°) de Familia de Valledupar, y la señora Mildred Leonor Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar, quien fue vinculada a la presente actuación
segunda (2.°) de Familia de Valledupar, y la señora Mildred Leonor Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar, quien fue vinculada a la presente actuación disciplinaria; decisión notificada a los sujetos procesales vía correo electrónico8.
3.4. En las decisiones referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) las copias de la acción de tutel a e incidente de desacato radicado n.° 2021-00275; (ii) oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administrac ión Judicial los actos de nombramiento, y posesión de las investigadas; y (iii) las documentales aportadas junto con el informe oficial.
3.5. El 19 de abril de 20229, la juez Galeso Morales rindió versión libre, y explicó lo sucedido frente al trámite de incidente de desacato bajo el radicado n.° 2021-00275.
3.6. El 23 de junio de 2022 10, la Seccional decretó como pru ebas adicionales el acta de reunión del 17 de febrero de 2022, y las estadísticas del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar para el año 2021.
7 Archivo 19 ibidem. 8 Archivo 20 ibidem. 9 Archivo 23 ibidem. 10 Archivo 26 ibidem.E 13599
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8 Archivo 20 ibidem. 9 Archivo 23 ibidem. 10 Archivo 26 ibidem.E 13599
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3.7. A continuación, mediante proveído del 16 de marzo de 2 02311 se ordenó el cierre de la investigación y también se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios; decisión notificada vía correo electrónico 12, y por estado 010 del 17 de abril de 202313.
3.8. Seguidamente, las disciplinables guarda ron silencio, y el 30 de agosto de 2023 14 se formuló pliego de cargos en contra de la doctora Astrid Galeso Morales, juez segunda (2.°) de Familia de Valledupar, y la señora Mildred Leonor Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar. Veamos:
Sobre la juez Astrid Galeso Morales (cargo único):
Imputación fáctica: Se le reprochó a la doctora Astrid Galeso Morales que, en su calidad de juez segunda (2.°) de Familia de Valledupar, dentro del radicado n.° 2021 -00275, se demoró veintisiete (27) días hábiles en la resolución del incidente , esto es desde el 12 de noviembre de 2021 (fecha de apertura) hasta el 14 de enero de 2022.
Imputación jurídica:
hábiles en la resolución del incidente , esto es desde el 12 de noviembre de 2021 (fecha de apertura) hasta el 14 de enero de 2022.
Imputación jurídica:
PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de ASTRID GALESO MORALES en su condición de Jueza Segunda de Familia del Circuito de Valledupar por la presunta incursión en falta disciplinaria calificada como grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 a título de culpa grave, derivada de la pr ohibición señalada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordanci a con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C -367 de 2014,
11 Archivo 35 ibidem. 12 Archivo 36 ibidem. 13 Archivo 37 ibidem. 14 Archivo 39 ibidem.E 13599
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conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído 15 [Negrillas en el texto original].
Sobre la secretaria Mildred Leonor Pumarejo Maestre (cargo único):
Imputación fáctica: Se le reprochó a la señora Mildred Leonor Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar, dentro del radicado n.° 2021-00275, se
Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar, dentro del radicado n.° 2021-00275, se demoró treinta y tres (33) días hábiles16 en ingresar al despacho el incidente de desacato, esto es desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el 28 de octubre de la misma anualidad.
Imputación jurídica:
SEGUNDO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de MILDRED PUMAREJO MAESTRE en su condición de secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar, por la presunta incursión en falta disciplinaria calificada como grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 a título de culpa grave , derivada de la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C -367 de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído17 [Negrillas en el texto original].
3.9. Una vez efectuado el reparto para proseguir con la fase de juzgamiento18, mediante auto del 4 de octubre de 202319 la magistrada Gloria Inés Meza Armenta asumió el conocimiento, dispuso adela ntar el presente trámite por medio del juicio ordinario, y ordenó correr
15 Folio 19 del archivo 39 ibidem. 16 Es de precisar que en la sentencia, quizás debido a un lapsus calami, se abordó el término de mora en 34 días en algunos apartes. 17 Ibidem.
15 Folio 19 del archivo 39 ibidem. 16 Es de precisar que en la sentencia, quizás debido a un lapsus calami, se abordó el término de mora en 34 días en algunos apartes. 17 Ibidem. 18 Archivo 43 ibidem. 19 Archivo 45 ibidem.E 13599
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traslado para que los sujetos procesales presentaran descargos; decisión notificada vía correo electrónico20.
3.10. En término, las investigadas rindieron descargos 21, se opusieron a l os cargos formulados, y en el caso de la secretaria Pumarejo Maestre, su apoderado de confianza 22 solicitó las siguientes pruebas: (i) certificar las funciones que tenía a cargo la doctora Mildred Leonor Pumarejo Maestre entre septiembre y octubre de 2021; (ii) oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar para que informe los ingresos de procesos, acciones constitucionales, y salidas efectivas de la misma naturaleza o de mayor connotación entre septiembre y octubre de 2021; y (iii) la versión libre de la señora Mildred Pumarejo Maestre.
3.11. En decisión del 19 de febrero de 2024 23, la Seccional accedió a las pruebas solicitadas por la defensa, y de oficio, se ordenó al Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Valledupar que remitiera copia
las pruebas solicitadas por la defensa, y de oficio, se ordenó al Juzgado Segundo (2.°) de Familia de Valledupar que remitiera copia del manual de f unciones, o el acto en el que los empleados judiciales se asignan y/o distribuyen las funciones.
3.12. Recaudados los medios de convicción, el 28 de junio de 2024 24 se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión por el té rmino de diez (10) días; decisión notificada vía correo electrónico a las disciplinables 25, y por estado 013 del 28 de junio de 202426.
20 Archivo 46 ibidem. 21 Archivos 47, y 48 ibidem. 22 Abogado Juan Carlos Restrepo Ballard. 23 Archivo 51 ibidem. 24 Archivo 62 ibidem. 25 Archivo 63 ibidem. 26 Archivo 64 ibidem.E 13599
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3.13. En término, la juez Galeso Morales alegó de conclusión 27, y se opuso al cargo formulado; mientras que, la señora Pumarejo Maestre y su defensor de confianza guardaron silencio.
3.14. El 9 de septiembre de 2024 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual absolvió a la juez Astrid Galeso Morales , y
3.14. El 9 de septiembre de 2024 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual absolvió a la juez Astrid Galeso Morales , y declaró disciplinariamente responsable a la secretaria Mildred Leonor Pumarejo Maestre.
3.15. El fallo disciplinario fue notificado vía correo electrónico el 16 de septiembre de 202429, y el 23 de septiembre de la misma anualidad 30, el defensor de confi anza de la investigada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de octubre de 202431.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar declaró responsable disciplinariamente a la secretaria Mildred Le onor Pumarejo Maestre, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes ; mientras que absolvió a la juez Astrid Galeso Morales del cargo inicialmente formulado.
Frente a la juez Galeso Morales , después de hacer un recue nto procesal del incidente de desacato bajo el radicado n.° 2021 -00275 señaló que, desde que conoció el asunto adoptó decisiones tendientes
27 Archivo 65 ibidem. 28 Archivo 67 ibidem. 29 Archivo 68 ibidem. 30 Archivo 69 ibidem. 31 Archivo 71 ibidem.E 13599
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31 Archivo 71 ibidem.E 13599
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a resolver la solicitud de la accionante, circunstancia distinta es que entró al despacho de manera tardía producto de la demora de l a secretaria judicial.
Asimismo, hizo referencia a que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 expresamente no concibió un término para la resolución del incidente de desacato. Además, precisó que, en consonancia con el principio de lega lidad no resulta factible sustentar el desconocimiento del término de diez (10) días desde la apertura, pues fue contemplado en la sentencia C-367 de 2014, más no en una disposición normativa.
En consecuencia, absolvió a la encartada del cargo formulado toda vez que, el comportamiento no se actualizaba en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, frente a la secretaria Mildred Leonor Pumarejo Maestre determinó que, según el acta de asignación de funciones del 22 de julio de 2021, es taba acreditado que la disciplinable tenía la siguiente función: «pasará al despacho previa revisión cada solicitud o memorial que llegue a cada proceso, dicho reparto sea diariamente» 32 [sic en toda la cita].
Asimismo, consideró que, a pa rtir del estudio de las actuaciones procesales estaba acreditado que, una vez fue presentada la solicitud del incidente de desacato el expediente demoró en ingresar al
toda la cita].
Asimismo, consideró que, a pa rtir del estudio de las actuaciones procesales estaba acreditado que, una vez fue presentada la solicitud del incidente de desacato el expediente demoró en ingresar al despacho, por lo cual, la Seccional determinó que la investigada desconoció el trámite preferente de las acciones constitucionales, y se configuró un «retardo o negación absoluta».
32 Folio 19 del archivo 67 ibidem.E 13599
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En consecuencia, en sede de tipicidad, concluyó que la servidora judicial incumplió el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 52 de l Decreto Ley 2591 de 1991 y la sentencia C -367 de 2014, destacándose la cita jurisprudencial relacionada con el término de diez (10) días para la resolución del incidente de desacato.
En sede ilicitud sustancial, descartó los argumentos defensivos , toda vez que, al tratarse de una acción constitucional, la secretaria Pumarejo Maestre debió darle priorid ad a los asuntos de esa naturaleza, los cuales correspondían a diecisiete (17) acciones de tutela, y un (1) habeas corpus frente a los trescientos veintiocho (328) asuntos ordinarios.
Así, consideró que la encartada afectó sustancialmente sus deberes funcionales porque no puso a dispos ición el incidente de desacato
tutela, y un (1) habeas corpus frente a los trescientos veintiocho (328) asuntos ordinarios.
Así, consideró que la encartada afectó sustancialmente sus deberes funcionales porque no puso a dispos ición el incidente de desacato radicado n.° 2021-00275 y, con su actuar negligente, «puso en peligro la confianza de la so ciedad en la seguridad jurídica y en la administración de justicia al desconocer normas de rango legal y con ello, ocasionando una mor a judicial de 34 días dentro del trámite del incidente»33.
En sede de culpabilidad, determinó que la falta disciplinaria fue cometida a título de culpa grave , toda vez que el comportamiento objeto de reproche «desatendió los deberes objetivo y subjetivo de cuidado, el cual debe entenderse a partir de su condición como empleada judicial y por otro lado, a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de su conducta, como lo sería la grave transgresión a la correcta administración de Justicia, concebida como
33 Folio 22 ibidem.E 13599
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servicio público esencial, en el cual debe prevalecer el imperio de la Ley y la eficacia de la labor judicial, vulne rando los derechos de acceso pronto y eficaz a la administración de justicia» 34 [sic en toda la cita].
En la determinación y graduación de la sanción definió que la sanción
Ley y la eficacia de la labor judicial, vulne rando los derechos de acceso pronto y eficaz a la administración de justicia» 34 [sic en toda la cita].
En la determinación y graduación de la sanción definió que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en consonancia con el ar tículo 48 de la Ley 1952 de 2019, y el «grave daño social de la conducta».
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el abogado de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
En primer lugar, hizo referencia al principio de legalidad, para descartar la incursión en la falta disciplinaria, toda vez que la presunta mora judicial se encontraba justificada a partir de las razones que impidieron «darle un trámite célere y expedito al incidente de desacato»35.
En segundo, aseguró que la investigada fue sancionada de manera objetiva sin análisis y valoración de los elementos subjetivos de la responsabilidad, esto es la culpa o el dolo.
En tercer lugar, afirmó que en el plenari o no obraba medio de convicción que acreditara con grado de certeza que la conducta
34 Folio 23 ibidem. 35 Folio 4 del archivo 69 ibidem.E 13599
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imputada a la señora Pumarejo Maestre fue cometida a título de culpa.
En cuarto, argumentó a partir de la jurisprudencia de la Co rte Constitucional y el Consejo de Estado que, para llegar a la conclusión de que se incurrió en mora judicial , resultaba procedente revisar si la presunta dilación era injustificada y negligente, aspectos que se habían echado de menos en el análisis de responsabilidad.
Puntualmente, destacó que, en el presente asunto existieron «causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas » que impidieron el cumplimiento de los plazos exigidos.
Asimismo, indicó que la «compulsa de copias» correspondía a un «medio orientador» de la investi gación disciplinaria, más no podía valorarse como un medio de prueba.
En quinto lugar, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales dentro del trámite de tutela e incidente de desacato bajo el radicado n.° 2021-00275, afirmó que la «mora» atribuida se justificaba en el cúmulo de proceso que maneja el Juzgado, y el alto número de memoriales que ingresan a diario.
Así, afirmó que por las circunstanc ias particulares del Juzgado no era posible realizar «un control exacto y preciso de los memori ales, demandas, solicitudes que ingresan, máxime que para la época de los
Así, afirmó que por las circunstanc ias particulares del Juzgado no era posible realizar «un control exacto y preciso de los memori ales, demandas, solicitudes que ingresan, máxime que para la época de los hechos (septiembre – octubre de 2021), aun los empleados judiciales se encontraban en e l proceso de transición de un sistema manual a un sistema digital y pues no se tenía un manejo adecuado de losE 13599
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procesos digitales»36. De ahí que, explicó que aquellas contingencias impidieron que se le diera un trámite célere y expedito al incidente de desacato objeto de cuestionamiento.
Conforme a lo anterior, la defensa señaló que no se observaba algún tipo de «conducta funcional irregular », y/o violatoria de deber funcional, pues en el ple nario se acreditó la diligencia de la encartada en el desempeño de sus funciones.
En sexto, aseguró que era procedente decretar la terminación de la actuación porque, el comportamiento imputado no constituía falta disciplinaria al descartarse una mora judicial injustificada.
En séptimo lugar , alegó la ausencia de ilicitud sustancial porque la investigada no afectó sustancialmente sus deberes funcionales . Puntualmente, señaló que no considerar la carga laboral que tiene el Juzgado, y los diferentes trámi tes a cargo de los servidores judiciales era desconocer la realidad jurídica del país, el fenómeno de mora
Puntualmente, señaló que no considerar la carga laboral que tiene el Juzgado, y los diferentes trámi tes a cargo de los servidores judiciales era desconocer la realidad jurídica del país, el fenómeno de mora judicial en la prestación del servicio de la justicia , y la migración de sistema escritural o manual al virtual o electrónico.
Conforme a todo lo anterior, concluyó que en el incidente de desacato no existió una dilación injustificada que pudiera ser atribuible a la encartada, y/o que el comportamiento fuera calificado como una «falta de diligencia»; pues el simple transcurso del tiempo no implica la imposición de una sanción por mora judicial.
36 Folio 6 ibidem.E 13599
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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 11 de octubre de 202437.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colom bia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
artículo 257 A de la Constitución Política de Colom bia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los empleados judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta f acultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el r ecurso de
37 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.E 13599
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apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
Ahora bien, en atención a la limit ación, e sta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
«revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»38.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son obj eto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»39.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la conducta reprochada, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
38 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.E 13599
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¿Resulta procedente revocar la sentencia del 3 de mayo de 2024 mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la señora Mildred Leonor Pumarejo Maestre, secretaria del Juzgado Segundo (2.°) de Familia del Circuito de Valledupar?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, la conducta definida en la imputación fáctica por la primera instancia resulta atípic a respecto de la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 .° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la sentencia C-367 de 2014.
Sobre el particular, de los reparos propuestos en la alzada en sede de tipicidad, y a partir del análi sis del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, es pertinente precisar que la Comisión 40 ha d elimitado los ingredientes estructurales de la falta relacionada con la «mora judicial injustificada». En consecuencia, se ha definido que, se requiere de la comprobación de los siguientes ingrediente s: (i) retardar o negar, (ii) injustificadamente, y (iii) el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
De igual forma , especialmente en los casos de los funcionarios
comprobación de los siguientes ingrediente s: (i) retardar o negar, (ii) injustificadamente, y (iii) el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
De igual forma , especialmente en los casos de los funcionarios judiciales, la Comisión41 ha precisado que se requiere determinar cada
40 Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Ma gda Victoria Acosta Walteros. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, rad icado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de 15 de mayo de 2024, radicado n.° 760012502000 2022 00331 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, auto del 19 de junio de 2024, radicado n.° 200011102000 2020 00289 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de diciembre de 2024, radicado n.° 680011102000 2020 00664 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de diciembre de 2024, radicado n.° 200012502000 2022 00014 0 1, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de febrero
de Disciplina Judicial, auto del 4 de diciembre de 2024, radicado n.° 200012502000 2022 00014 0 1, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de febrero de 2025, radicado n.° 680012502000 2021 01310 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.E 13599
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200012502000 2021 00449 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN
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uno de los siguientes factores: (i) un periodo de dilación atribuible a la autoridad judicial, calculado a partir del momento en que se desconoce el término procesal aplicable para emitir una decisión o el «plazo razonable» para resolver, en los caso s en que el legislador no impuso un tiempo específico por la naturaleza de la decisión o del procedimiento; (ii) que no estén acreditadas razones de justificación endógenas y/o exógenas, y (iii) que el «retardo» o «negación» sea imputable a la falta de dil igencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Conforme a ello , es dable señalar que, no existe ningún tipo de condicionamiento para que los postulados desarrollados jurisprudencialmente sean aplicables extensivamente a los empleados judiciales.
Al respecto, de la lectura de la norma se extrae que la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 no solo está dirigida a los funcionarios , sino también a los empl eados judiciales,
judiciales.
Al respecto, de la lectura de la norma se extrae que la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Le
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