CNDJ - F20001250200020220007101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020220007101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200012502000 2022 00071 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 3, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ y en consecuencia lo sancionó con CENSURA por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 Sala ordinaria No. 15 del 26 de marzo de 2025. 2 Inciso quinto del ar tículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
La presente investigación se origina en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, durante la audiencia celebrada el 19 de enero de 2022, en el marco del proceso ejecutivo si ngular de mínima cuantía promovido por la señora Odalinda Orta López, a través de apoderado judicial, contra la señora Gladis Ester Morales de Navarro, identificado con el radicado No. 20 -178-40-89-001-202100223-00, en la cual se solicitó la investigación disciplinaria en contra del abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como apoderado de la parte demandada, con fundamento en los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2022, los cuales fueron relatados bajo juramento por el señor Jhonny B eltrán Luquetta, secretario del mencionado despacho judicial, durante la referida audiencia.
Según su declaración, el 18 de enero de 2022, alrededor del mediodía, al salir de sus labores en el Palacio de Justicia, fue abordado por el abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ en
Según su declaración, el 18 de enero de 2022, alrededor del mediodía, al salir de sus labores en el Palacio de Justicia, fue abordado por el abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ en compañía de su prohijada, quienes le solicitaron el enlace para la audiencia programada para el día siguiente, con el fin de contar con tiempo suficiente para su preparación. El secretario informó que dicho enlace sería enviado una hora a ntes de la diligencia o, en su
3 Sala dual integrada por los H.M Edgar Ricardo Castellanos Romero (M.P) y Nayarith YarinethCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
defecto, en el transcurso de la tarde, toda vez que su utilidad se limitaba a permitir la conexión a la audiencia virtual. Ante esta respuesta, el abogado reaccionó con expresiones ofensivas, utilizando términos como “bandidos” y “comprados”4.
En consideración a lo anterior, y teniendo en cuenta que, según consta, “en varias oportunidades y distintos procesos se han presentado inconvenientes y manifestaciones en los pasillos por parte del mencionado abogado ”5, la señora Jueza se declaró impedida para continuar conociendo del proceso y ordenó la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELÍ ASMANUEL
compulsa de copias que dio origen a la presente investigación.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELÍ ASMANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.714.353, es portador de la tarjeta profesional número 23.603 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura6, vigente.
Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial media nte certificado No. 218512 del 22 de febrero de 2022, acreditó que el abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ no registraba antecedentes disciplinarios7.
Hernández Villazón. 4 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 018 “Audiencia19enero22” 5 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 018 “Audiencia19enero22” 6Primera instanc ia, Expediente.20001 -25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 009 “ Vigencia y antecedentes disciplinarios” 7 Primera instancia, Expediente.20001 -25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 009 “ Vigencia y antecedentes disciplinarios”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de
RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 7 de marzo de 2022 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la apertura formal de investigación contra el abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de mayo del año en cuestión, informándole en él, la opción de designar un defensor, así como de la posibilidad de solicitar y aportar las pruebas que se considerasen pertinentes para su defensa. Dicha decisión fue notificada al abogado y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 mediante los oficios 843, 844 y 847 del 8 de marzo de 20229.
Las audiencias de pruebas y calificación provisional se realizaron en sesiones del 6 de mayo de 2022 10, 30 de junio de 2022 11, 5 de octubre de 2022 12en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Versión libre del abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, en la cual manifestó que, el 18 de enero de 2022 se encontraba en el parque del municipio de Chiriguaná, cuando f ue contactado por su prohijada, la señora Gladis Esther Navarro de Morales y el señor Dagoberto Salazar Mayorga, quienes estaban reclamando al secretario del juzgado en frente del Palacio de Justicia de la
prohijada, la señora Gladis Esther Navarro de Morales y el señor Dagoberto Salazar Mayorga, quienes estaban reclamando al secretario del juzgado en frente del Palacio de Justicia de la
8 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No.010 “ Apertura de investigación” 9 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 012. “oficios” 10 Primera instancia, Expediente.20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 15 “Audiencia” 11 Primera instancia, Expediente.20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 20 “Audiencia 12 Primera instancia, Expediente.20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 25 “Audiencia05oct22”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
municipalidad más no en las instalaciones del mismo, el enlace para la audiencia programada para el día siguiente. Aclaró que en ningún momento le faltó el respeto al funcionario y que la discusión se centró exclusivamente entre la señora Gladys y el secretario, ya que, ella requería el link para poder pr epararse adecuadamente para la diligencia. Enfatizó que no se emitieron ofensas, acusaciones ni improperios contra el secretario ni contra la administración de justicia.
-Testimonio de Gladis Esther Navarro de Morales quien declaró que
para la diligencia. Enfatizó que no se emitieron ofensas, acusaciones ni improperios contra el secretario ni contra la administración de justicia.
-Testimonio de Gladis Esther Navarro de Morales quien declaró que el 18 de enero de 2022 acudió al juzgado y solicitó al vigilante que llamara al secretario Jhonny Beltrán Luquetta. Al salir este le pidió el link de la próxima audiencia, recibiendo como respuesta que se lo enviaría una hora antes de la misma. En ese momento, la declarante requirió la atención de su abogado, el señor ELÍAS DÍAZ HERNÁNDEZ, quien se encontraba en el parque municipal. El togado también solicitó el enlace, obteniendo idéntica respuesta del secretario. La testigo enfatizó que los hechos ocurrieron en el parque del municipio y no en el Palacio de Justicia, aclarando que fue ella quien requirió la presencia de su apoderado para ponerlo al tanto de la situación, y aseguró que ni ella ni el abogado fueron irrespetuosos con el funcionario judicial.
-Testimonio de Dagoberto Salazar Mayorga, quien manifestó que el día de los hechos, en compañía de su esposa Gladis Esther Navarro de Morales, abordaron al secretario para consultar sobre el envío del link del proceso, recibiendo como respuesta que loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
remitiría una hora ant es de la audiencia. El testigo afirmó que el secretario tenía animadversión hacia el abogado disciplinado y que
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
remitiría una hora ant es de la audiencia. El testigo afirmó que el secretario tenía animadversión hacia el abogado disciplinado y que "la mayoría de los juzgados no gustan del Dr. Elías porque es el mejor abogado"13
-Durante la audiencia del 6 de mayo de 2022, se incorporaron como prueba los documentos aportados por el disciplinado14.
- Testimonio del señor Johnny Beltrán Luquetta, secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, quien señaló que el 18 de enero de 2022, el togado acompañado de su prohijada la señora Gladis Esther Navarro de Morales y otra persona, se le acercaron para preguntarle por el link de la audiencia que se iba a celebrar al día siguiente a lo que respondió que se lo enviaría una hora antes de la misma, ya que, solo la necesitaba para conectarse mas no para prepararse. Indicó que, el abogado le manifestó que “ estaban favoreciendo a la contraparte ”15, que eran “vendidos”16, entre otras.
-Testimonio del señor Yurgen Robles Sánchez, vigilante del Palacio de Justicia. Al respecto, confir mó que el Palacio de Justicia se encontraba ubicado junto al parque de la municipalidad y relató que presenció un “ cruce de palabras ”17 entre el funcionario judicial, el
13 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 015 “Grabación De Audiencia De Pruebas Y Calificación”
presenció un “ cruce de palabras ”17 entre el funcionario judicial, el
13 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 015 “Grabación De Audiencia De Pruebas Y Calificación” 14 Primera instancia, Expediente.20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 14 “Pruebas” 15 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 020 “Audiencia”. 16 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 020 “Audiencia”. 17 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 020 “Audiencia”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
abogado y su prohijada y hubo señalamientos de “ corruptos”18 por parte del togado.
Delimitada la pesquisa, el magistrado instructor en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022, formuló cargos en contra del abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, por haber presuntamente incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, e incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem, en la modalidad de dolo. Normas que en lo pertinente consagran:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
28 numeral 7 ibidem, en la modalidad de dolo. Normas que en lo pertinente consagran:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad , ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…)”.
(…) (…) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de repro char o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Lo anterior, en atención a que presuntamente el 18 de enero de 2022 se presentó un cruce de palabras entre el profesional en derecho, ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ, su prohijada y el
18 Primera instancia, Expediente. 20001-25-02-001-2022-00071-00Archivo No. 020 “Audiencia”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná,
RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en las inmediaciones del parque de Chiriguaná, Cesar, es decir, a la salida del Palacio de Justicia. Dicho altercado tuvo origen en el inconformismo del disciplinado, quien solicitó al secretario el enlace de acceso para la audiencia programada para el 19 de enero del mismo año, correspondiente a un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que cursaba en dicho Juzgado, con el fin de prepararse adecuadamente. A nte esta solicitud, el secretario le indicó que enviaría el enlace en horas de la tarde o una hora antes del inicio de la diligencia, lo cual generó la reacción del abogado, quien profirió expresiones injuriosas en contra del servidor judicial, las cuales, tenían la capacidad efectiva de ofenderlo y agraviarlo, inobservando el deber de actuar con mesura y respeto en sus relaciones profesionales.
Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 20 07, en donde el señor ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ amplió su versión libre de los hechos acaecidos el día 18 de enero de 2022 y solicitó se escucharan los testimonios de los señores César Julio Diaz Hernández y Maximio Hernández Pallares. Al final se suspen dió la audiencia de juzgamiento y se reprogramó la continuación de la misma para el día 15 de noviembre de 2022.
Hernández y Maximio Hernández Pallares. Al final se suspen dió la audiencia de juzgamiento y se reprogramó la continuación de la misma para el día 15 de noviembre de 2022.
En la audiencia del 15 de noviembre de 2022 se practicaron los testimonios de César Julio Díaz Hernández, quien manifestó no conocer a los vigilantes del Palacio de Justicia y a la Jueza PrimeraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
Promiscua Municipal de Chiriguaná, señalando que, si bien conocía al señor Jhonny Beltrán Luquetta, ignoraba sus funciones e indicó que no tenía conocimiento de si ELÍAS DÍAZ HERNÁNDEZ había tenido algú n conflicto con la Jueza. También declaró Maximio Hernández Pallares, quien afirmó que el 18 de enero de 2022, aproximadamente a las 11:30am, encontrándose cerca de la Alcaldía de Chiriguaná, se cruzó con el abogado ELÍAS DÍAZ HERNÁNDEZ y observó que quien es conversaban con el funcionario judicial eran la señora Gladys Navarro y Dagoberto Salazar.
Concluida la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, quien respaldó las declaraciones de Gladis Esther Navarro de Morales y Dagoberto Salazar Mayorga, cuestionó la imparcialidad de los testimonios rendidos por el secretario Jhonny Beltrán Luquetta y el vigilante Yurgen Robles por
Gladis Esther Navarro de Morales y Dagoberto Salazar Mayorga, cuestionó la imparcialidad de los testimonios rendidos por el secretario Jhonny Beltrán Luquetta y el vigilante Yurgen Robles por su relación de subordinación con la Jueza Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná, frente a quie n insistió no presenció los hechos. Reiteró en que su solicitud del enlace a la audiencia se realizó respetuosamente, negando haber proferido expresiones injuriosas y enfatizó que actuó en defensa de los intereses de su representada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
responsable al abogado ELÍAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ y lo sancionó con CENSURA por la comisión de la falta descr ita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 del mismo código, en la modalidad de dolo.
Lo anterior, por cuanto se pudo verificar el animus injuriandi , en tanto, el profesional se dirigi ó al secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar , con expresiones injuriosas que tenían el ánimo de agraviarlo “ manifestándole que
tanto, el profesional se dirigi ó al secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar , con expresiones injuriosas que tenían el ánimo de agraviarlo “ manifestándole que estaban favoreciendo a la contraparte, que eran unos vendidos y corruptos”19, quebrantando de esta manera sus deberes profesionales, la rectitud y el buen trato que debe caracterizar a los profesionales en derecho, inobservando la mesura y el respeto a los intervinientes y colaboradores de en este caso, las actuaciones judiciales.
El a quo señaló que, esta conducta era antijurídica en tanto el señor MANUEL ELÍAS DÍAZ HERNÁNDEZ se alejó del deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se evidenció que el profesional del derecho incumplió con el deber ético y disciplinario de mantener una conducta caracterizada por la mesura, la seriedad, la ponderación y el respeto en sus relaciones con los funcionarios judiciales.
19 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero, Sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, Radicación No. 200011102001-2022-00071-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
Adicional a ello, no evidenció la configuración de ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disc iplinaria previstas en
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
Adicional a ello, no evidenció la configuración de ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disc iplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, al no existir justificación alguna para la inobservancia del deber ético que le fue imputado, quedó demostrada la antijuridicidad de la conducta desplegado por el profesional en derecho.
En lo que se refiere a la culpabilidad, el a quo se refirió a que la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, fue cometida a título de dolo, en tanto, constaba en el plenario que el abogado actuó con el pleno conocimiento de que las expresiones lanzadas al secretario del juzgado, tenían “la capacidad de agraviarlo y ofenderlo” y que “ le era dable entender que dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, y no obstante, procedió a ejecutar la conducta, es decir, t uvo el conocimiento fáctico y estaba consciente de que su comportamiento irregular tenía la entidad suficiente para quebrantar sus deberes profesionales”20.
Además, no existió duda alguna de que el profesional en derecho “(…) tenía la voluntad de ejecutar ese comportamiento, pues a pesar de poder actuar con mesura y respeto hacía el empleado judicial que presta un servicio público, no tuvo reparos de increparlo y ofenderlo a la salida del palacio de justicia, cuando bien pudo realizar su solicitud en las in stalaciones del juzgado o vía correo electrónico, lo que dejó en evidencia su falta de respeto hacía la
y ofenderlo a la salida del palacio de justicia, cuando bien pudo realizar su solicitud en las in stalaciones del juzgado o vía correo electrónico, lo que dejó en evidencia su falta de respeto hacía la
20 Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero, Sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, Radicación No. 200011102001-2022-00071-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
administración de justicia”21.
De lo anterior se colegía que el profesional en derecho contaba con varios años de experiencia en el ejercicio de su profesión, razón por la cual debía tener claro que realizar esta clase de manifestaciones eran contrarias al orden jurídico. En ese sentido, le era exigible una conducta distinta, ajustada a los principios de respeto y mesura propios del ejercicio profesional. No obstante, optó por actuar de manera contraria a dichos deberes, desconociendo las obligaciones éticas que rigen la actuación de los abogados.
Así entonces, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción tuvo en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales debían consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Para efectos de la dosificación de la sanción, a la luz del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo concluyó que dada la conducta
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Para efectos de la dosificación de la sanción, a la luz del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo concluyó que dada la conducta dolosa desplegada por el abogado disciplinado, quien vulneró sin justificación su deber profesional, y considerando que la sanción debía cumplir una función de prevención particular —esto es, enviar un mensaje claro a los pro fesionales del derecho para que se abstuvieran de incurrir en comportamientos contrarios al estatuto deontológico—, la sanción adecuada en este caso sería la de censura, también en atención a la gravedad de la falta cometida y al cumplimiento de los criterios legales y constitucionales aplicables.
21 Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del César, M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Notificada la sentencia del 6 de febrero de 2023, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria No. 15 del 26 de marzo de 2025 22, correspondiendo por reparto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Tamayo, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria No. 15 del 26 de marzo de 2025 22, correspondiendo por reparto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, q ue creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y
Sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, Radicación No. 200011102001-2022-00071-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en e l numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de l as garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo23.
22 Acta de novedad de Reparto de ponencia derrotada de fecha 26 de marzo de 2025. 23Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por é sta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
favor ha sido instituida cuando no se interpone por é sta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Co nstitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que reg ulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.200012502000 2022 00071 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
A - 12617
propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) De una revisión integral del expediente que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso. Todo el proceso disciplinario fue notificado al correo electrónico dr.eliasdiaz@hotmail.com de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, pudiéndose constatar que el disciplinado asistió a todas las audiencias de pruebas y calificación provisional
proceso disciplinario fue notificado al correo electrónico dr.eliasdiaz@hotmail.com de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, pudiéndose constatar que el d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.