CNDJ - F20001250200020220014101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020220014101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200012502000 2022 00141 01 Aprobado según Acta de Sala No.19 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala 13 del 22 de abril de 2026 , procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejerc icio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar2, mediante la c ual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de do lo y culpa

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Edgar Ricardo Castellanos Romero (M.P) y Nayarith Yarineth Hernández Villazon.A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA respectivamente y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El presente proceso inició por queja presentada el 15 de marzo de 2022, por el señor Braulio José Amaya Negrete, en la que manifestó que le otorgó poder al abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS, con el fin de que presentara proceso ejecutivo en contra del señor Ricardo Elías Prado , el que correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Mú ltiples de Valledupar , con el radicado 2021 -00575, proceso dentro del que retiró la demanda, sin que tuviera conocimiento y sin que la volviera a presentar.

Agregó que también le entregó una letra de cambio por valor de $5.000.000 y el respectivo poder, para que demandara ejecutivamente a la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly , sin que tuviera conocimiento del trámite impartido.

Agregó que también le entregó una letra de cambio por valor de $5.000.000 y el respectivo poder, para que demandara ejecutivamente a la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly , sin que tuviera conocimiento del trámite impartido.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía 77.033.293, es portador de la tarjeta profesional 201267 del Consejo Superior de la Judicatura3

3 Primera Instancia - PDF 07 AcreditaciónA - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante auto de l 10 de mayo de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar 4, abrió proceso disciplinar io y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 28 de junio, 25 de octubre de 2022, 18 de enero, 1 de marzo, 17 de mayo, 5 de ju nio y 22 de agosto de 2023 , dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Copia digital del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2021005755, adelantado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, demandante Braulio
  • Copia digital del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2021005755, adelantado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, demandante Braulio Amaya Negrete, demandado Ricardo Elías Prado , en el que se

encontraron las siguientes piezas procesales:

Poder otorgado por el quejoso al abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS 6, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra del señor Ricardo Elías Prado Martínez, con presentación en notaria el 28 de junio de 2021.

Auto del 5 de noviembre de 2021 7, en el que se inadmitió la demanda y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se otorgaron cinco (5) días para que subsanara la demanda.

4 Primera Instancia - PDF 09 Apertura de Investigación 5 Primera Instancia – Carpetas 18 6 Primera Instancia – Carpetas 18 – PDF 01 7 Primera Instancia – Carpetas 18 – PDF 03A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Auto del 25 de febrero de 2022 8, por medio del que se accede a la solicitud de retiro de la demanda.

  • Poder otorgado por el señor Braulio Amaya Negrete al abogado

Auto del 25 de febrero de 2022 8, por medio del que se accede a la solicitud de retiro de la demanda.

  • Poder otorgado por el señor Braulio Amaya Negrete al abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS 9, con el fin de que adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly , con presentación en notaria el 28 de junio de 2021.
  • Documentos aportados por el disciplinado 10 correspondientes a: letra de cambio por un valor de $5.000.000, suscrita por Brigit del Carmen Clavijo Hawasly siendo beneficiari o de la misma el señor Braulio Amaya Negrete y letra de cambio fechada 18 de marzo de 2018 por la suma de $10.000.000 suscrita por el señor Ricardo Prada Martínez a favor de Braulio Amaya, ingresadas al presente proceso en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de marzo de 2023.

El magistrado sustanciador calificó la actuación formulando cargos en contra del abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS 11, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en l os artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la segunda a título de cul pa, normas que consagran lo siguiente:

8 Primera Instancia – Carpetas 18 – PDF 05 9 Primera Instancia – Carpetas 18 – PDF 09

la primera a título de dolo y la segunda a título de cul pa, normas que consagran lo siguiente:

8 Primera Instancia – Carpetas 18 – PDF 05 9 Primera Instancia – Carpetas 18 – PDF 09

10 Primera Instancia – PDF - 28A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró, que el señor Braulio José Amaya Negrete, le otorgó poder al doctor JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS , para que

Lo anterior, toda vez, que, de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró, que el señor Braulio José Amaya Negrete, le otorgó poder al doctor JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS , para que presentara demanda ejecutiva en contra del señor Ricardo Elías Prado Martínez, para lo cual le entregó una letra de cambio por valor de $10.000.000, por lo que presentó esta, siendo asignada al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, radicado 2021-00575, la que una vez inadmitida, con auto del 5 de noviembre de 2022, no subsanó dentro del término de ley , dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional . De igual forma que abandonó la gestión, toda vez que retiró la demanda y no la volvió a presentar.

Además, consideró que el abogado investigado, también recibió el encargo del quejoso de presentar demanda ejecutiva en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly, recibiendo para ello la letra de cambio por valor de $5.000.000 y poder con presentación personalA - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el 28 de junio de 2021 , demanda que no presentó , demorando la iniciación del proceso ejecutivo.

Asimismo, consider ó el magistrado instructor que el abogado JUAN

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el 28 de junio de 2021 , demanda que no presentó , demorando la iniciación del proceso ejecutivo.

Asimismo, consider ó el magistrado instructor que el abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS , no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible la letra de cambio que rec ibió por valor de $10.000.000, con el fin de adelantar el proceso ejec utivo contra el señor Ricardo Elías Prado Martínez, aun cuando retiró la demanda del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias , no permitiendo que su cliente contratara a otro profesional que adelantara la gestión.

También reprochó que recibió del quejoso la letra de cambio por valor de $5.000.000, para que demandara a la señora Brigit Del Carmen Clavijo Hawasly, y sin que iniciara la gestión encomendada, no procedió a entregar el título valor a la mayor brevedad posible, afectando los intereses de su mandante.

Que así las cosas el abogado JUAN CARLOS MORA CÁRDENAS , presuntamente vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello pudo incurr ir en la falta contra la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar la demanda ejecutiva dentro del proceso 2021 -00575 adelantado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y abandonar la gestión encomendada por el quejoso, dado que una vez retiró la demanda no la volvió a presentar. Asimismo, porque no

Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y abandonar la gestión encomendada por el quejoso, dado que una vez retiró la demanda no la volvió a presentar. Asimismo, porque no inicio la demanda ejecutiva en contra de la señora Brig it del Carmen Clavijo Hawa sly, conductas realizadas a título de culpa y sin justificación alguna.A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Asimismo, encontró que posiblemente , vulneró el numeral 8 del artículo 28 de la norma citada , sin justificación, e incurrió en la falta contra la honradez anunciada, al no entregar a quien correspondía a la mayor brevedad posible las letras de cambio por $10.000.000 y $5.000.000, recibidos en virtud de la gestión encomendada , conducta cometida en la modalidad dolosa.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 27 de febrero de 2024, oportunidad en la que el disciplinado , presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que fuera absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, argumentando que el señor Ricardo Elías Prado Martínez, no tenía salario o bienes para embargarle por lo que el proceso sería inocuo, que por eso le propuso al señor Braulio José Amaya Negrete realizar un cobro prejurídico , que no tuvo más

Prado Martínez, no tenía salario o bienes para embargarle por lo que el proceso sería inocuo, que por eso le propuso al señor Braulio José Amaya Negrete realizar un cobro prejurídico , que no tuvo más comunicación con este, porque comenzó con agresiones verbales.

También indicó qu e no inició la demanda ejecutiva en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly, porque no contaba con los datos de ubicación y de bienes para presentar la respectiva demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, declaró disciplinariamente responsable al abogado, por la s faltas descritas en l os artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral es 8 y 10 de la misma norma y como c onsecuencia le impuso sanción de SUSPENSI ÓN de dos (2)A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA meses en el ejercicio de la profesión.

Sustentó la responsabilidad en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado fue indiligente, por dejar de hacer oportunamente las diligencias pro pias de la actuación profesional , al

meses en el ejercicio de la profesión.

Sustentó la responsabilidad en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado fue indiligente, por dejar de hacer oportunamente las diligencias pro pias de la actuación profesional , al no subsanar , dentro del término de ley, la demanda ejecutiva 202100575, (inadmitida por auto del 5 de noviembre de 2021) promovida en contra del señor Ricardo Elías Prado Martínez, abandonar las diligencias porque al retirarla no la volvió a presentar ; y demorar la iniciación del proceso ejecutivo, porque recibido el poder el 28 de junio de 2021, se abstuvo de presentar demanda en contra de Brigit del Carmen Clavijo , labor que le había sido encomendada; que en este sentido el abogado inobservó el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues falt ó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.

Asimismo, encontró la primera instancia que el disciplinado no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible la letra de cambio por valor de $10.000.000 aun cuando retiró la demanda , dentro del proceso 2021-00575, y no la volvió a presentar para que pudies e contratar a otro profesional del derecho y este adelantara la gestión, y no entregarle a su poderdante la letra de cambio por la suma de $5.000.000 que recibió para incoar proceso ejecutivo en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly, el que no inició y aun así no la entregó a su mandante a la mayor brevedad posible . Por lo que

$5.000.000 que recibió para incoar proceso ejecutivo en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly, el que no inició y aun así no la entregó a su mandante a la mayor brevedad posible . Por lo que encontró que con estos comportamientos desconoció el deber honradez, sin justificación alguna, actuando a título de dolo, porque tenía plena comprensión que su actuar era reprochable y sancionado por la ley, y aun así lo realizó, actuando con conocimiento y voluntad.A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Se refirió a las alegaciones del disciplinado, señalando que sus afirmaciones no fueron probadas y que no se encontró justificación para no subsanar la de manda 2021-00575, y después de retirarla no volverla a presentar y en igual sentido en cuanto a la no presentación de la demanda en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly, indicando que en todo caso de no ser posible proceder de conformidad con los encargos, lo procedente era que hubiera renunciado al mandato, lo que no realizó.

Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios generales de las modalidades dolosa y culposa, por cuanto incurrió en dos conductas a título de culpa y dos a título de dolo , el perjuicio causado porque debió soportar injustificadamente la no devolución de

generales de las modalidades dolosa y culposa, por cuanto incurrió en dos conductas a título de culpa y dos a título de dolo , el perjuicio causado porque debió soportar injustificadamente la no devolución de los títulos valores originales que eran necesarios para iniciar las gestiones de cobro frente a sus deudores directamente o a través de otro profesio nal del derecho; sumado al hecho que el abogado disciplinado no dimensionó la afectación tanto jurídica como patrimonial para su cliente, poniendo en riesgo el término de prescripción cambiaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Come rcio, por tanto en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 22 de marzo de 2024, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 2 de abril del mismo año , en el que planteó sus inconformidades, indicando lo siguiente:A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Sostuvo que presentó la demanda ejecutiva en contra del señor Ricardo Elías Prado Martínez de manera oportuna el 2 de agosto de 2021, que el 9 de noviembre de 2021 fue inadmitida, y solicitó el retiro de la misma el 19 de noviembre del mismo año y que

Ricardo Elías Prado Martínez de manera oportuna el 2 de agosto de 2021, que el 9 de noviembre de 2021 fue inadmitida, y solicitó el retiro de la misma el 19 de noviembre del mismo año y que solo hasta el 25 de febrero de 2022 , el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar , se pronunció frente a esa solicitud, que en ese entendido desde esta última fecha al 15 de marzo , cuando el señor Braulio José Amaya Negrete interpuso la queja , no l e hizo ningún requerimiento (solicitándole los títulos valores) y tampoco le revocó el poder de forma verbal o escrita , que esto demostraba que obró con diligencia, teniendo en cuenta que entre el 25 de febrero de 2022 en que se ordenó el retiro de la demanda y el 15 de marzo de 2022 , no transcurrió un mes para que la primera instancia hubiera considerado que existió ab andono de la gestión.

  • Que con el testimonio del señor Ricardo Elías Prado, se demostró que él no se apropió de la suma de $8.000.000 , y que lo adeudado por el mencionado no eran $10.000.000, sino $500.000, que en estas condiciones el quejoso había actuado de mala fe, pretendiendo un cobro no acorde con la realidad , haciéndolo incurrir en error, (cobrar intereses de usura y usar un título que no correspondía a la realidad , incurriendo en el delito de falsedad en documento privado ) por lo que se vio forzado a detener en el mes de febrero de 2022, el cobro de la suma

título que no correspondía a la realidad , incurriendo en el delito de falsedad en documento privado ) por lo que se vio forzado a detener en el mes de febrero de 2022, el cobro de la suma alegada, cuando logró determinar el valor real de los títulos valores, que en ese entendido obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.A - 15606

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  • También señaló que no se acreditó su actuar doloso y tampoco las afectaciones al quejoso, porque no se probó que hubiera sido requerido por parte de este , para la entrega de los títulos valores.
  • Indicó que no adelantó la gestión profesio nal relacionada con el proceso ejecutivo en contra de la señora Brig it del Carmen Clavijo Hawasly, porque no recibió el poder, debido a que el quejoso no le proporcionó la fecha de creación del título valor.

También adujo que sus actuaciones se limitaron a ubicar la dirección de la demandada, ya que no se contaba con sus datos, y la letra de cambio carecía de fecha de creación, razón por la cual no fue posible presentar la demanda y que se acordó que una vez se lograra su ubicación, se presentaría la correspondiente demanda.

  • Por lo anterior, solicitó que fuera absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.

cual no fue posible presentar la demanda y que se acordó que una vez se lograra su ubicación, se presentaría la correspondiente demanda.

  • Por lo anterior, solicitó que fuera absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 20 de mayo de 2024 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 13 del 22 de abril de 2026, por lo que el expediente fue asignado a quien funge como ponente de acuerdo con el acta que reposa en el plenario el 23 de abril del presente año.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNA - 15606

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Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados , examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señal e la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha al disciplinado , de una parte, que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión , porque

Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha al disciplinado , de una parte, que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión , porque inadmitida la demanda dentro del proceso ejecutivo 2021 -00575, no procedió a subsanar la mis ma dentro del término de ley , asimismo porque abandonó la gestión, teniendo en cuenta que una vez retirada la demanda no la volvió a presentar, además demoró la inic iación de la gestión encomendada porque no instauró la demanda ejecutiva en contra de la señora Brigit del Carmen Clavijo Hawasly.

De igual forma se le reprochó que no ent regó a la mayor brevedad posible al quejoso los títulos valores que recibió en virtud de la gestión encomendada, como fueron una letra de cambio por valor de $10.000.0000 y otra por la suma de $5.000.0000.

Desde ya se debe anunciar que e ncuentra esta Comisión , que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:A - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La falta de la indiligencia endilgada se circunscribió a varios comportamientos, el primero a lo atinente a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no subsanar la d emanda inte rpuesta en contra del señor Braulio José Amaya

comportamientos, el primero a lo atinente a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no subsanar la d emanda inte rpuesta en contra del señor Braulio José Amaya Negrete, dentro del proceso ejecutivo 2021-00575, en ese contexto, se encuentra que para el caso es irrelevante que el disciplinado haya interpuesto oportunamente la demanda el 2 de agosto de 2021, dado que esa situación no se le reprochó. Lo que se advirtió fue que rechazada la demanda por auto de fecha 5 de noviembre de 2021, en el que se indicó que contaba con cinco (5) días de acuerdo con los términos de Ley para subsanarla, no procedió de conformidad, de ahí que se encuentre que dejó de hacer oportunamente las diligen cias propias de la actuación profesional, como lo conc luyó la primera instancia.

En cuanto a que no abandon ó las diligencias porque solo el día 25 de febrero de 2022 el Juz gado Prim ero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, se pronunció frente a la soli citud de retiro de la demanda y que el 15 de marzo del mismo año el señor Braulio José Amaya Negrete interpuso la queja, no lo había requerido y tampoco le había revo cado poder, debe señalarse en este punto, que no es de recibo esta afirmación dado que una vez le fue ot orgado el mandato debía ejercer las labores propias de la gestión encomendada sin que tuviera que ser requerido por su cliente para que desarrollara las mismas, de ahí que precisamente ante la inactividad del pro fesional el citado se vio en la necesidad de

encomendada sin que tuviera que ser requerido por su cliente para que desarrollara las mismas, de ahí que precisamente ante la inactividad del pro fesional el citado se vio en la necesidad de interponer la respectiva queja, de tal forma que no puede decirse que debía ser requerido para volver a presentar la demanda, dado que si consideraba q ue no estaban dados los presupuestos para continuar con la gestión profesional , debió renunciar al mandato , conforme alA - 15606

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA procedimiento legal 12 y entregar los títulos valores , situación que no ocurrió y por lo que se tiene que abandonó las diligencias.

En cuanto a que su actuación obedeció al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado porque encontró que lo adeudado por el mencionado no eran $10.000.000, sino $500.000, que en estas condiciones el quejoso había actuado de mala fe, pretendiendo un cobro no acorde con la realidad, haciéndolo incurrir en error, (cobrar intereses de usura y usar un título que no correspondía a la realidad, incurriendo en el delito de falsedad en documento privado) por lo que se vio forzado a detener en el mes de febrero de 2022, el cobro de la suma alegada, cuando logró determinar el valor real de los títulos valores.

Al respecto se tiene que en términos generales se ha establecido que

el mes de febrero de 2022, el cobro de la suma alegada, cuando logró determinar el valor real de los títulos valores.

Al respecto se tiene que en términos generales se ha establecido que esta causal de exclusión de responsabilida d se presenta cuando hay una colisión de deberes, uno de los cuales es constitucional o legalmente de mayor importancia , cumpliendo estrictamente con el deber superior, teniendo en cuenta la necesidad, proporcionalidad y buena fe del agente que debe cumplir con la obligación superior.

En ese orden de ideas, se encuentra que para el presente caso no se advierte que el disciplinado se encontrara incurso en esta causal de exclusión de responsabilidad , teniendo en cuenta que los deberes del

12 Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para re cursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificac ión de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al jue z que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en es te código para la fijación de las agencias en derecho . Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.A - 15606

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200012502000 2022 00141 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogado en el prese nte caso no se encontraban en colisión, toda vez que su único deber estaba encaminado a ejercer las labores para el cumplimiento del manda to, es decir en primer momento subsanar la demanda dentro del proceso ejecutivo 2021 -00575 y posteriormente una vez la retiró, volverla a presentar; y de ser cierto que encontró en el mes de febrero de 2022 las irregularidades manifestadas, debió interponer las respectivas acciones legales, ante las autoridades competentes, renunciar al poder y entregar el título valor en que se fundó la demanda, actuaciones que no se advierte haya realizado.

Así las cosas, no se encuentran dados los presupuestos para la exclusión de la responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el hecho de que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y en consecuencia se despachará desfavorablemente este argumento.

hecho de que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y en consecuencia se despachará desfavorablemente este a

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