CNDJ - F20001250200020220060101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020220060101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200012502000 2022 00601 01 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO FABIO FERRER TORRES contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024 2, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo declaró disciplinariamente responsable con SUSPENSIÓN de cua tro (4) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C de la misma ley, en la modalidad dolosa y en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero y H.M Nayarith Yarineth Hernández VillazónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero y H.M Nayarith Yarineth Hernández VillazónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 200012502000 2022 00601 01
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falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada el 5 de diciembre de 2022 por Rafael Antonio Aguirre a través de apoderado de confianza, contra el abogado ROBERTO FABIO FERRER TORRES, quien manifestó que este le propuso la compra de derechos litigiosos de un proceso eje cutivo de menor cuantía con radicado No. 2000140003004 -2015-01013-00, en el cual este fungía como apoderado del señor Pedro Pastor Núñez Díaz ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar - Cesar. Indicó que el 29 de junio de 2016, se suscribió el c ontrato de cesión de derechos litigiosos entre Pedro Pastor Núñez como cedente y el como cesionario. Manifestó que el abogado para brindar confianza al negocio, se ofreció a representarlo en el proceso y le hizo firmar poder ante el Juzgado 4° Civil Munici pal de Valledupar, con el
como cesionario. Manifestó que el abogado para brindar confianza al negocio, se ofreció a representarlo en el proceso y le hizo firmar poder ante el Juzgado 4° Civil Munici pal de Valledupar, con el propósito de que el mismo se concluyera en el remate y/o adjudicación del inmueble embargado, por lo que, como consecuencia de la cesión, entregó la suma de veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000). Refirió que, la seman a siguiente a la firma del contrato, el abogado incorporó al proceso el contrato de cesión de derechos mediante memorial dirigido al Juzgado y que este le manifestó que en menos de seis meses saldría el remate y/o adjudicación del bien inmueble,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sin embargo, durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el proceso se demoró y el togado lo evadía pues solo le manifestaba telefónicamente que no se preocupara, que el negocio de la cesión estaba seguro y que tenía todo controlado, aunque el despacho se había demorado más de lo normal. Finalmente señaló que, a finales del año 2021, consultó la situación del negocio y que, al realizar la búsqueda virtual en la página de la Rama Judicial, descubrió que la cesión de derechos había sido negada en septiembre de 2016, y que en enero de 2017 el abogado había solicitado la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
Rama Judicial, descubrió que la cesión de derechos había sido negada en septiembre de 2016, y que en enero de 2017 el abogado había solicitado la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional ROBERTO FABIO FERRER TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 77090189 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 187141, vigente3.
Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 27 de enero de 20234 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ROBERTO FABIO FERRER TORRES y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en
3 07Acreditacion 4 10AperturaInvestigaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sesiones del 9 de marzo5, 24 de mayo6, 18 de agosto7, 26 de septiembre8, 21 de noviembre9 de 2023 y 22 de febrero10, 10 de abril11, 24 de junio12 de 2024 en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
Ante la ausencia del profesional a las diligencias, se fijó edicto
abril11, 24 de junio12 de 2024 en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
Ante la ausencia del profesional a las diligencias, se fijó edicto emplazatorio13 de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio14, con el fin de garantizar el debido proceso. - Ampliación y ratificación queja: manifestó que conoció al abogado investigado a través de un amigo en común. Relató que en una ocasión, dicho amigo le comentó que existían unos apartamentos de propiedad del señor Pedro P astor Núñez, los cuales habían sido hipotecados, y que este último se encontraba "vendiendo la cesión del derecho a quedarse con los apartamentos”. (sic) En virtud de lo anterior, procedió a transferir aproximadamente diecinueve millones de pesos m/cte. ($19.000.000) al señor Pedro Pastor Núñez por medio de BANCOLOMBIA S.A aunque no recordó la fecha en que la realizó. El remanente consistente en seis millones
5 13Audiencia09mar2023 6 21Audiencia24Mayo2023 7 28Aud18Agost2023 8 33Aud26Sept2023 9 42Aud21Nov2023 10 55Aud22Feb2024 11 66Aud10Abril2024 12 75AudioAudiencia24Junio2024 13 15EDICTOEMPLAZATORIO14MARZO2023 14 17AutoDeclaraDesignaReprogramaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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12 75AudioAudiencia24Junio2024 13 15EDICTOEMPLAZATORIO14MARZO2023 14 17AutoDeclaraDesignaReprogramaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de pesos m/cte. ($6.000.000), fue entregado directamente al abogado investigado, suma que se desglosó así: cuatro millones quinientos mil pesos moneda corriente ($4.500.000) en efectivo, más una motocicleta valorada en un millón quinientos mil pesos m/cte. ($1.500.000), para un total de veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000). Manifestó que estos recursos fueron entregados con la promesa de que el dinero generaría intereses y que una vez resueltos los casos, él recuperaría el dinero invertido o, en su defecto, se convertiría en propietario de los apartamentos mencionados. No obstante, el proceso se resolvió en el año 2017, y el abogado investigado continuaba manifestándole que no obtenía respuesta alguna de la autoridad judicial. Ante esta situación, decidió contactar a otro abogado, quien procedió a investigar y constató que este había terminado efectivamente, estableciendo que el abogado disciplinable había dispuesto abusivamente del dinero entregado más los intereses generados. Refirió que, aproximadamente en el mes de octubre de 2021 constató que el proceso había terminado por pago total de la
disciplinable había dispuesto abusivamente del dinero entregado más los intereses generados. Refirió que, aproximadamente en el mes de octubre de 2021 constató que el proceso había terminado por pago total de la obligación, y el 9 de febrero de 2022, las partes se reunieron en una casa de justicia donde pactaron con el abogado que este procedería a cancelar la suma adeudada, parte en efectivo y parte en tierras, estableciendo una fecha límite que posteriormente incumplió porque él le manifestaba que las tierras requerían un desenglobe, incumpliendo el acuerdo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Finalmente, refirió que en el proceso ejecutivo correspondiente, al abogado le fue entregado el dinero adeudado, adicional a la suma que este le había entregado inicialmente. - Testimonio Pedro Pastor Núñez: parte ejecutante en el proceso ejecutivo de menor cuantía. Indicó que conoció al abogado investigado hace aproximadamente diez años, en razón a que tenía una empresa denominada EuroMateriales S.A.S., don de el profesional del derecho le realizó algunos cobros de cartera. Manifestó que otorgó un préstamo dinerario al señor José Antonio Navarro por intermedio de un amigo, suscribiendo para tal efecto una hipoteca como garantía real. Señaló no recordar si en su momento lo demandó o si el proceso concluyó en un embargo y aclaró este no le adeudaba ninguna suma de dinero a la fecha del testimonio.
una hipoteca como garantía real. Señaló no recordar si en su momento lo demandó o si el proceso concluyó en un embargo y aclaró este no le adeudaba ninguna suma de dinero a la fecha del testimonio. Indicó que con el abogado investigado recuperó todas las carteras las cuales le otorgó poder y negó haber suscrito contrato de cesión de derechos litigiosos en 2016 pues la firma estipulada en el mismo no era la de él, sin embargo, la escritura hipotecaria y el poder para iniciar el proceso ejecutivo si eran de él. Adicionalmente manifestó no recordar haber recibido la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) por parte del señor Rafael Antonio Aguirre. - Durante las sesiones de audiencia se incorporaron a la investigación disciplinaria las pruebas allegadas por el quejoso 15 copia contrato cesión de derechos litig iosos suscrito por Pedro Pastor Núñez en calidad de cedente y Rafael Antonio Aguirre enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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calidad de cesionario el 6 de junio de 2016; copia poder especial otorgado por Rafael Antonio Aguirre al doctor Roberto Fabio Ferrer Torres; memorial dirigido al Juzgad o Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar referencia “ Cesión contrato”; pantallazo conversación aplicación WhatsApp; pantallazos consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial radicado No. 20001-4003004201501013-00; audios conversaciones WhatsApp.
conversación aplicación WhatsApp; pantallazos consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial radicado No. 20001-4003004201501013-00; audios conversaciones WhatsApp.
- Se anexó el expediente con radicado No. 20001 -40-03-0042015-01013-0016 correspondiente al proceso ejecutivo de menor cuantía cursado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ValleduparCesar seguido por Pedro Pastor Núñez Díaz contra José Anto nio Navarro Montes y el Acta de Conciliación No. 855C639 del 09 de febrero de 2022 17 del Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar, suscrito entre el Rafael Antonio Aguirre a través de
apoderado y Roberto Fabio Ferrer Torres.
Delimitada la pe squisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 24 de junio de 2024 18 formulando cargos en contra del abogado ROBERTO FABIO FERRER TORRES por haber presuntamente incurrido en la falta co nsagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C de la misma ley, en la modalidad dolosa y en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4
15 01QuejaDisciplinaria y 03AnexoQueja 16 38ExpedienteRadicado2015-01013 17 58PruebasQuejoso y 64MemorialDefensorQuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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17 58PruebasQuejoso y 64MemorialDefensorQuejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ibidem, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad a título de dolo.
Normas que en lo pertinente consagran:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y ho nradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para e l efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos altern os de solución de conflictos. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;(…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;(…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En relación con la falta a la lealtad con el cliente, se consideró que el profesional del derecho calló durante años el hecho de que nunca había sido admitida la cesión de derechos litigiosos en el proceso
18 75AudioAudiencia24Junio2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ejecutivo radicado bajo el número 20001-40-03-004-2015-01013-00, manteniendo a su cliente con información errónea sobre el estado del proceso. Esta omisión conllevaba a que se mantuviera como extremo ejecutante el señor Pedro Pastor Núñez Díaz, información de la cual se enteró el quejoso en octubre de 2021, en virtud de la consulta virtual realizada en la página de la Rama Judicial por otro profesional del derecho. Con el propósito de mantener en incertidumbre a su cliente durante años. En relación con la falta a la honradez, se consideró que pese a haber percibido la suma de veinticinco millones de pesos m/cte.
profesional del derecho. Con el propósito de mantener en incertidumbre a su cliente durante años. En relación con la falta a la honradez, se consideró que pese a haber percibido la suma de veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000) por parte del quejoso con ocasión de la celebración de contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor Pedro Pastor Núñez Díaz, quien actuaría como cedente dentro del proceso ejecutivo con radicado 20001-40-03-004-2015-01013-00 cursado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar-Cesar, el cual fue negado por dicha autoridad por resultar manifiestamente improcedente, no devolvió a la brevedad posible y en su totalidad los dineros por la gestión que resultó infructuosa. Lo anterior quedó acreditado además, dado que conforme al acta de conciliación No. 855C639 del 09 de febrero de 2022 ante el Centro de Conciliación Justicia y Equidad de la ciudad de Valledupar, el abogado investigado admitió haber recibido la suma de veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000) por la supuesta cesión de derechos litigiosos suscrita entre el señor Rafael Antonio Aguirre y Pedro Pastor Núñez, comprometiéndose a restituir dicho dinero, incluso con reconocimiento de intereses yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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adicionalmente entregarle una hectárea de las diez que le fueron reconocidas ubicada en un predio rural del municipio de Pueblo Bello-Cesar como parte de pago de un proceso civil, dinero que a la fecha de instauración de la queja no había sido entregado al quejoso. Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesiones del 26 de septiembre 19 y 18 de octubre20 de 2024, en donde se recaudaron: - Respuesta del 13 de septiembre de 2024 por parte del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Justicia y Equidad21, mediante el cual se informó que en diligencia de conciliación celebrada el 9 de feb rero de 2022 al interior del radicado 855 -C-639 el señor Pedro Pastor Núñez Díaz, confirió poder al abogado Roberto Fabio Ferrer Torres. - Alegatos de conclusión del disciplinado: El defensor de oficio manifestó que no obraba en el plenario prueba suficiente para sancionar al investigado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, recordando que estaba prohibida por disposición de la misma ley toda forma de responsabilidad objetiva y solicitó que se aplicara el artículo 8 de la norma preceptuada , pues consideró que se había demostrado la duda razonable que favorecía al investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
se aplicara el artículo 8 de la norma preceptuada , pues consideró que se había demostrado la duda razonable que favorecía al investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
19 87AudioAudiencia26septiembreCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 22 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamente responsable al profesional ROBERTO FABIO FERRER TORRES con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en e l artículo 28 numeral 18 literal C de la misma ley, en la modalidad dolosa y en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad a título de dolo. En punto a la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el abogado disciplinado calló las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada pues a pesar de tener conocimiento de que en el mes de septiembre de 2016 había sido negado por parte de la autoridad judicial correspondiente el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos por ser improcedente, le calló a Rafael
la gestión encomendada pues a pesar de tener conocimiento de que en el mes de septiembre de 2016 había sido negado por parte de la autoridad judicial correspondiente el reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos por ser improcedente, le calló a Rafael Antonio Aguirre la implicación jurídica de tal negativa, la cual no era otra que haber ingresado al proceso como cesionario de los derechos de Pedro Pastor Núñez y por lo tanto este último seguiría figurando como extremo ejecutante en el proceso, situación de la que se enteró su mandante y acá quejoso a en octubre de 2021. Con el propósito de mantener en incertidumbre a su cliente durante años.
20 91AudioAudiencia18Octubre 21 84RespuestaCentroConciliación 22 94SentenciaSancionatoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En punto a la antijuridicidad de la falta, el magistrado “(…) el abogado investigado desconoció el deber que le asistía de obrar con lealtad con su cliente, pues al omitir informarle que no había sido reconocido como cesionario del ejecutante, lo mantuvo durante un lapso considerable de tiempo con la expectativa que obtendría la adjudicación del predio con garantía real perseguido en la acción ejecutiva (…) in clusive, con posterioridad, no le informó de las alternativas existentes para sanear la irregularidad advertida, como adecuar el contrato de cesión de derechos litigiosos a una cesión del crédito (…)”
ejecutiva (…) in clusive, con posterioridad, no le informó de las alternativas existentes para sanear la irregularidad advertida, como adecuar el contrato de cesión de derechos litigiosos a una cesión del crédito (…)” Así entonces, el actuar del abogado fue doloso ya que “ sabía que no podía ocultarle a su cliente la implicación jurídica derivada del negocio jurídico propuesto, aun así de manera voluntaria decidió hacerlo, al punto que el señor Rafael Aguirre durante años mantuvo información errada sobre el estado del proceso y tuvo que enterarse por su propia cuenta”. En punto a la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a quo consideró que el abogado disciplinado no entregó a su mandante a la menor brevedad posible los d ineros recibidos en virtud de la gestión profesional. El abogado disciplinado ROBERTO FABIO FERRER TORRES recibió veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000) del señor Rafael Antonio Aguirre el 29 de junio de 2016 por concepto de cesión de derechos litigiosos relacionados con el proceso ejecutivo No. 2015 -01013-00. Una vez que el juez negó el reconocimiento del cesionario el 23 de septiembre de 2016, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinado no devolvió oportunamente el dinero recibido por la gestión infructuosa.
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disciplinado no devolvió oportunamente el dinero recibido por la gestión infructuosa. La entrega se comprobó mediante Acta de conciliación No. 855C639 del 9 de febrero de 2022, donde el disciplinado se comprometió a restituir los veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000), reconocer intereses desde 2016 y entregar una porción de tierra en Pueblo Bello, Cesar, sin embargo, incumplió el mencionado. El magistrado estableció la antijuridicidad de la falta al considerar que el abogado no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Se comprobó mediante el acta de conciliación No. 855-639 del 9 de febrero de 2022 y el oficio del director del Centro de Conciliación Justicia y Equidad de Valledupar fechado 13 de septiembre de 2024, que el abogado Ferrer Torres admitió haber recibido los veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000), por la supuesta cesión de derechos suscrita con el señor Núñez. En dicha conciliación, el investigado se obligó a devolver al señor Rafael Antonio Aguirre los valores percibidos, reconocer intereses y entregar una hectárea de tierra como parte del pago. S in embargo, a la fecha de instauración de la queja, dichos dineros no habían sido restituidos al quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que el actuar del abogado fue doloso pues contaba con varios años de experiencia y por ende sabía que con su conducta estaba actuando contrario a
sido restituidos al quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, se consideró que el actuar del abogado fue doloso pues contaba con varios años de experiencia y por ende sabía que con su conducta estaba actuando contrario a derecho y pese a ello perpetró un resultado que no fue otro que no devolver el dinero a su mandante a la menor brevedad posible.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Al momento de dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios generales de graduación señalados en el literal A numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto consideró el a quo que al haber desplegado dolosamente las conductas enrostradas quebrantaron de los deberes de obrar con lealtad y honradez en las rel aciones profesionales. Esto generó un perjuicio al quejoso Rafael Antonio Aguirre, quien mantuvo una expectativa durante años frente a un negocio infructuoso y se vio afectado patrimonialmente al entregar veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000) (parte en efectivo, parte en especie) para intervenir como cesionario de derechos litigiosos por sugerencia del abogado y de esta manera, se mantuvo engañado no solo respecto al negocio declarado improcedente, sino que aún confrontado, el abogado acudió a conciliación y suscribió un acuerdo que tampoco cumplió. Casi ocho años después, el señor Aguirre no había
al negocio declarado improcedente, sino que aún confrontado, el abogado acudió a conciliación y suscribió un acuerdo que tampoco cumplió. Casi ocho años después, el señor Aguirre no había recuperado ni siquiera una parte del dinero entregado al doctor FERRER TORRES, a quien incluso otorgó poder para representarlo como cesionario en el proceso ejecutivo, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÒN La sentencia fue notificada mediante oficio 5577 del 22 de noviembre de 2024 al abogado disciplinado al correo electrónico robertoferrer2009@gmail.com, así como a su defensor de oficio. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recu rso deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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apelación el 27 de noviembre de la anualidad, considerando que la acción disciplinaria había prescrito conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece un término de cinco años para faltas instantáneas contados desde su consumación. Argumentó que la conducta objeto de reproche se materializó el 29 de junio de 2016, fecha en que se aportó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el contrato de cesión de derechos litigiosos
Argumentó que la conducta objeto de reproche se materializó el 29 de junio de 2016, fecha en que se aportó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el contrato de cesión de derechos litigiosos entre Rafael Antonio Aguirre y Pedro Pastor Núñez. Consideró que la adecuación típica de la conducta fue instantánea con la presentación de dicho documento, sin actuaciones judiciales posteriores. Conforme esta premisa, los cinco años de prescripción vencían el 29 de junio de 2021, mientras que la queja disciplinaria fue presentada el 5 de diciembre de 2022 por el profesional Gustavo Adolfo Suárez.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 23, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud
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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 23, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación inco ado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Del caso en concreto En el presente caso, el abogado ROBERTO FABIO FERRER TORRES fue sancionado por haber incurrido en comportamientos contrarios al Código Disciplinario del Abogado: I) falta de lealtad con el cliente por callar información sobre la negativa de la cesión de derechos litigiosos, y II) falta a la honradez por no devolver oportunamente los dineros recibidos por gestión infructuosa. En su recurso, el disciplinado se centró en alegar que la acción disciplinaria estaba prescrita, por cuanto, la conducta reprochada que dio origen a la formulación de cargos realizada y posterior sanción, se concretó el 29 de junio de 2016, cuando se presentó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado y por ende, la tipificación de la conducta se configuró instantáneamente con la presentación de dicho documento, toda ve z que
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