CNDJ - F20001250200020230008101
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020230008101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL
Quejoso: JAIRO GANDUR ABUABARA Radicación: 20001-25-02-000-2023-00081-01
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No. 07
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver r ecurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 07 de julio de 202 5, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio de la cual se sancionó al abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL , con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8 ° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Inés Meza Armenta y Edgar Ricardo Castellanos Romero . (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “68SentenciaSancionatoria”)Página 2 | 37
Edgar Ricardo Castellanos Romero . (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “68SentenciaSancionatoria”)Página 2 | 37
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 1.019.737 acreditó que DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.694.231 y es portador de la tarjeta profesional No. 221.092 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja presentada el 06 de febrero de 20233, por el apoderado contractual del señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.), en contra del abogado DAVID RICARDO GÓMEZ ESPAÑOL. Dicha queja se sustentó en el hecho de que había contratado al mencionado letrado por la suma de ($40.000.000 m/cte), para llevar a cabo un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Este proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, Cesar , bajo el número de radicación No. 20011 -31-03-0012021-00134-00. Como resultado de la g estión encomendada, el abogado cobró las sumas generadas dentro del litigio a favor del quejoso, por un monto de ($38.823.529 m/cte), los cuales se apropió sin hacer la respectiva entrega de estos.
Después, el quejoso narró que, debido a esa conducta, dec idió revocar el
monto de ($38.823.529 m/cte), los cuales se apropió sin hacer la respectiva entrega de estos.
Después, el quejoso narró que, debido a esa conducta, dec idió revocar el poder conferido y el nuevo mandatario solicitó la conversión del título judicial. Sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable, puesto que dichos emolumentos ya habían sido cobrados por el jurista Gómez Español.
2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “07CertificadoAntecedentesDisciplinariosVigencia”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta digital 03. Archivo “003Queja”.Página 3 | 37
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de 01 de marzo de 2023 4, después de acreditada la calidad del abogado disciplinable, se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 31 de octubre de 20235, 25 de septiembre de 20246, 24 de enero de 20257 y 09 de junio de 20258. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Versión libre9. En audiencia del 31 de octubre de 2023, el investigado rindió versión libre, oportunidad en la cual sostuvo que el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) había acudido a él para solicitar que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Luego, negó la existencia de un contrato escrito de prestación de servicios y
Abuabara (Q.E.P.D.) había acudido a él para solicitar que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Luego, negó la existencia de un contrato escrito de prestación de servicios y afirmó que ese punto se discutía en un incidente de regulación de honorarios. Además, indicó que el documento allegado por el quejoso carecía de vali dez, pues, según su dicho, nunca fue allegado el original, sino únicamente una copia . En ese sentido, expuso que dicho acuerdo no se perfeccionó y que, en realidad, la relación profesional se había originado mediante un pacto verbal.
Expuso que por la asesorí a y la representación en la única instancia del litigio se había pactado un valor de ($80.000.000 m/cte), junto con una cuota de éxito de ($20.000.000 m/cte), montos que debían pagarse con la firma del poder y el reconocimiento efectuado por el despach o. A ñadió que el poder fue suscrito el 17 de febrero de 2022 con nota de presentación personal, y que la autoridad reconoció personería mediante auto del 01 de abril de 2022.
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “09AutoApertura”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “18ActaAudiencia”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “31ActaAudiencia”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “43Audiencia”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “66ActaAudienciaJuzgamiento”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, Audiencia de pruebas y ca lificación provisional,
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “66ActaAudienciaJuzgamiento”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, Audiencia de pruebas y ca lificación provisional, minuto 04:25.Página 4 | 37
Acto seguido , señaló que recibió ($10.000.000 m/cte) el 16 de febrero de 2022, y una segunda entrega por ($10.000.000 m/cte) el 29 de abril de 2022, pagos documentados en recibos correspondientes.
Precisó que, a partir del 29 de abril de 2022, no obtuvo nuevos abonos por concepto de honorarios. En ese contexto argumentó que persistí an discrepancias sobre la forma en que se había acordado el valor, los términos de pago y los recursos efectivamente recibidos. De ahí que solicitó la terminación anticipada de la actuación mientras se definía, en el escenario correspondiente, cuál versión resultaba ajustada a la realidad.
Añadió que las diferencias surgieron después de la revocatoria del poder por el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) y afirmó que, con posterioridad a ese hecho, no volvió a tener contacto directo con quien representó.
Seguidamente expuso que del expediente se desprendía n todas las actuaciones procesales adelantadas que demostraría n el éxito obtenido frente a las pretensiones. En esa línea solicitó que se valorara lo consignado en el incidente de regulación de honorarios.
Luego indicó que el título judicial No. 424010000107736, expedido el 09 de agosto de 2022, fue reclamado el 12 de agosto del mismo año. Más tarde
consignado en el incidente de regulación de honorarios.
Luego indicó que el título judicial No. 424010000107736, expedido el 09 de agosto de 2022, fue reclamado el 12 de agosto del mismo año. Más tarde señaló que Jairo Gandur Abuabara le había revocado la facultad de recibir el 13 de septiembre de 2022, “sin haber transcurrido siquiera un tiempo razonable entre que el suscrito pudiera acomodar su agenda” (sic) para trasladarse al Banco Agrario, efectuar el cobro y, posteriormente, consignar en el Banco de Bogotá a órdenes del representado.
Con posteriorid ad refirió que empleados del quejoso lo contactaban de manera insistente, por instrucciones de este , para exigir reportesPágina 5 | 37
permanentes. Añadió que, tras la revocatoria temprana de la facultad de recibir, “no admitió más llamadas de terceros entre ellos, Paulina su contadora, la señora Argelia su compañera permanente, el Dr. Arias entre otros” (sic). Aclaró que consideraba precipitada dicha decisión porque apenas habían transcurrido 12 días hábiles desde la remisión del mensaje de WhatsApp por parte del quejoso donde se le informó tal determinación.
Explicó que el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) pidió que, en adelante, los títulos se expidieran a nombre del profesional Helber Hernando Arias Rodríguez . Según su relato, a través de WhatsApp comunicó que se pondría en contacto con dicho profesional, pero no obtuvo oportunidad de hacerlo, pues el despacho recibió por escrito la revocatoria
Hernando Arias Rodríguez . Según su relato, a través de WhatsApp comunicó que se pondría en contacto con dicho profesional, pero no obtuvo oportunidad de hacerlo, pues el despacho recibió por escrito la revocatoria de la facultad de recibir antes de que pudiera ejecutar esa gestión. Aseveró que tal situación le llamó la atención, po rque, desde su perspectiva, habían mantenido una relación cordial y constante, tanto profesional como personal.
Acto seguido, manifestó que la revocatoria del mandato no le generó mayor sorpresa, pues para ese momento recibía múltiples llamadas y men sajes diarios, lo que calificó como un ambiente cercano a un acoso laboral. Debido a ello afirmó que el 14 de septiembre remitió un mensaje en el que informó que “tendría las consideraciones para la semana que venía” (sic), y señaló la necesidad de saldar cuen tas. Indicó también que ese mismo día recibió la visita del abogado Arias Rodríguez, quien -sin ostentar representación algunale exigió entregar el valor del título.
De igual manera manifestó que elevó varios requerimientos al denunciante con el fin de acordar el pago de los honorarios , pues, según indicó, se encontraba en mora porque desde abril del año 2022 no recibió más emolumentos.
Aseguró que tales circunstancias y sus soportes reposaban en el incidente de regulación de honorarios. Agregó que, a partir de ese momento, no volvió a tener comunicación directa con Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.), ni enPágina 6 | 37
su domicilio ni en su oficina, pese a disponer -según dijode instalaciones
a tener comunicación directa con Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.), ni enPágina 6 | 37
su domicilio ni en su oficina, pese a disponer -según dijode instalaciones adecuadas para atenderlo, lo que lo llevó a solicitar “el derecho de retención” (sic) dentro del incidente mencionado sobre el valor del depósito judicial, con el propósito de garantizar su acreencia.
Finalmente afirmó que nunca dispuso indebidamente de los recursos generados en el proceso. Expuso que ello podía verificarse con la certificación expedida por Héctor Elías Ariza Velasco, Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, quien, junto con sus asistentes, se desplazó a una de sus oficinas y dio fe pública de que el dinero permanecía en la caja fuerte del despacho. So stuvo que dichos fondos se encontraban bajo su custodia hasta que culminara el litigio.
En la tercera sesión celebrada el 24 de enero de 2025, se instaló la audiencia y el apoderado del quejoso informó a la magistratura que su representado, el señor Jairo Ga ndur Abuabara (Q.E.P.D.), había fallecido el 07 de enero de esa anualidad.
Testimonio de Natalia Carrero Hernández10. En audiencia del 24 de enero de 2025 y una vez tomado el juramento de rigor, contestó a las preguntas realizadas por el investigado . Inicialmente señaló que había laborado durante el año 2021 como secretaria general en la firma CENNECOL S.A.S., donde el disciplinable ejercía como jefe inmediato.
Después indicó que Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) había sido un cliente
durante el año 2021 como secretaria general en la firma CENNECOL S.A.S., donde el disciplinable ejercía como jefe inmediato.
Después indicó que Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) había sido un cliente relevante para la of icina. Explicó que, aunque tenía conocimiento general sobre algunas gestiones y avances del asunto, el tratamiento directo del encargo estuvo siempre a cargo del profesional David Ricardo Gómez Español.
Seguidamente manifestó que, en una ocasión, acu dió a la residencia del quejoso con el fin de apoyarlo en un trámite pendiente ante el juzgado, colaboración que consistió en remitir un correo electrónico cuyo contenido no precisó.
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 08:58.Página 7 | 37
Más tarde negó la existencia de un contrato escrito suscrito con el señor Gandur Abuabara. Expuso que únicamente se conversó acerca del proceso de restitución de inmueble arrendado y que, dada la naturaleza de los bienes involucrados -estaciones de servicio-, se consideró que se trataba de un litigio de alto valor. En esa lín ea a firmó haber escuchado que los honorarios ascendían a ($80.000.000 m/cte), además de un porcentaje por concepto de cuota de éxito.
Finalmente expresó que tenía conocimiento de la elaboración preliminar de un contrato, documentos que se preparaban anticipad amente según las necesidades de cada cliente. Explicó que, en ese caso particular, recibió el proyecto del contrato porque se trabajaba con antelación, pero el
Finalmente expresó que tenía conocimiento de la elaboración preliminar de un contrato, documentos que se preparaban anticipad amente según las necesidades de cada cliente. Explicó que, en ese caso particular, recibió el proyecto del contrato porque se trabajaba con antelación, pero el disciplinable les indicó que lo conservaran sin remitirlo, en atención a que el acuerdo se e staba manejando de manera verbal con el señor Gandur Abuabara. Añadió que, dicha proyección nunca fue enviada al interesado.
Acto seguido, la magistratura procedió a realizar la calificación de la conducta, después de anunciar los antecedentes de la investiga ción y de acuerdo con las pruebas obrantes al dossier, se formul ó un único cargo en contra del investigado, por:
Cargo Único. Se formul ó cargos por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º ibidem a título de dolo, que a la letra reza:
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que sePágina 8 | 37
dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que percib a dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que percib a dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…).”
La Seccional refirió que, al parecer , el profesional pudo incurrir en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que recibió, producto de la gestión, la suma de ($38.823.529 m /cte), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el número de radicación No. 20011 -31-03-001-2021-00134-00. Señaló que, conforme al material probatorio recaudado, el disciplinable s olicitó al despacho que el pago del título judicial se ordenara a su nombre.
Indicó que, de acuerdo con la certificación de transacción expedida por el Banco Agrario de Colombia, el título judicial No. 424010000107736, relacionado con el proceso en me nción, fue elaborado el 01 de agosto de 2022 por valor de ($38.823.529 m/cte), y posteriormente pagado en efectivo el 12 de agosto del mismo año en la oficina No. 6001 de la ciudad de Bucaramanga, a favor del señor David Ricardo Gómez Español.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 09 de junio de 2025 11, en la
el 12 de agosto del mismo año en la oficina No. 6001 de la ciudad de Bucaramanga, a favor del señor David Ricardo Gómez Español.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 09 de junio de 2025 11, en la cual, el abogado investigado presentó alegatos de conclusión 12.
Alegatos de Conclusión 13. El disciplinado aseveró que nunca tuvo la intención de apropiarse del dinero reconocido a favor de Jairo G andur Abuabara (Q.E.P.D.) y que, en su criterio, dichos recursos correspondían al pago de sus honorarios profesionales.
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “66ActaAudienciaJuzgamiento”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 65, Audiencia de juzgamiento, minuto 03:39. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 65, Audiencia de juzgamiento, minuto 03:39.Página 9 | 37
Explicó que solicitó al señor Pedro Raúl Díaz autorización para consignar el monto a órdenes del juzgado dentro de un incidente de regulac ión de honorarios, y no porque -como lo afirmó el jurista Helber Arias - existiera un incidente previamente resuelto o rechazado. Indicó que, por el contrario, el 21 de abril de la presente anualidad el despacho judicial profirió un auto mediante el cua l ad mitió su solicitud y dio trámite a la controversia contractual que propuso, debido a las circunstancias derivadas de su relación profesional con el señor Gandur Abuabara. Añadió que tal vínculo contractual quedó acreditado en el proceso a través de la decl aración de
contractual que propuso, debido a las circunstancias derivadas de su relación profesional con el señor Gandur Abuabara. Añadió que tal vínculo contractual quedó acreditado en el proceso a través de la decl aración de una de sus asistentes.
Manifestó que jamás dispuso de esos recursos para beneficio personal ni afirmó que formaran parte de sus honorarios. Señaló que, cuando inició la actuación disciplinaria, apenas había transcurrido un mes desde sus intentos por ubicar al señor Gandur Abuabara, a quien, según dijo, buscó en varias oportunidades en su lugar de residencia con el propósito de entregarle el dinero y ajustar cuentas.
Sostuvo que recibió un proceso que llevaba más de un año sin avances y que, en un lapso aproximado de dos o tres meses, logró obtener sentencia, proponer excepciones y presentar el juramento estimatorio respecto de las pretensiones del demandado. Enfatizó que se trataba de un trámite de restitución de inmueble cuya cuantía ascend ía, a por lo menos ($20.000.000.000 m/cte).
Adujo que, mediante certificación presentada ante notario, puso de presente su disposición de entregar el dinero y que incluso, en la primera audiencia, señaló que, de ser necesario, lo pondría a disposición del de spacho. Asimismo, indicó que, a comienzos del mes de abril, había aportado una certificación que acreditaba la apertura de una cuenta en el Banco Davivienda.
Recordó que, desde la perspectiva del derecho civil -comercial, el poder se encontraba incorpo rado al contrato de mandato y que este regulaba laPágina 10 | 37
Davivienda.
Recordó que, desde la perspectiva del derecho civil -comercial, el poder se encontraba incorpo rado al contrato de mandato y que este regulaba laPágina 10 | 37
relación entre mandante y mandatario. Explicó que, en ese marco jurídico, el mandatario podía invocar el derecho de retención como mecanismo para otorgar respaldo legal a una situación que, en principio, podía interpretarse de manera adversa.
Afirmó que, en días previos, se comunicó con el profesional Helber Hernando Arias Rodríguez para saber si el interés de la contraparte era obtener una sanción disciplinaria o recuperar el dinero, y reiteró que buscó la i ntervención de las autoridades para dejar constancia de su disponibilidad, máxime cuando el señor Gandur Abuabara falleció sin que hubiese atendido sus últimas comunicaciones.
Agregó que, si el quejoso le abrió las puertas de su residencia en múltiples oportunidades durante el proceso, esperaba que lo hubiera atendido en una ocasión adicional para conciliar cuentas. Expuso que, si en su momento se le hubiera ordenado poner el dinero a disposición del doctor Pedro Raúl, habría cumplido de inmediato, pero no tuvo esa oportunidad.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Las allegadas por el investigado David Ricardo Gómez Español, tales como14: • Mandato conferido el 17 de febrero de 2022, por el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) al profesional David Ricardo Gómez Español. • Declaración extra-proceso del Notario Séptimo del Círculo de
- Mandato conferido el 17 de febrero de 2022, por el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.) al profesional David Ricardo Gómez Español. • Declaración extra-proceso del Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga. • Conversaciones de WhatsApp sostenidas con el abogado investigado y el quejoso. • Piezas procesales de los trámites de restitución de inmueble arrendado, bajo el número de radicación No. 20011 -31-03-0012021-00134-00, así como las actuaciones del incidente de regulación de honorarios.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “16DescargosDisciplinado”.Página 11 | 37
- Recibos expedidos po r valores de ($10.000.000 m/cte) y ($10.000.000 m/cte), fechados el 16 de febrero de 2022 y 29 de abril de 2022. • Título judicial No. 424010000107736 de fecha 09 de agosto de
2022.
2. Expediente digital del proceso de restitución de inmueble arrendado, bajo el número de radicación No. 20011-31-03-001-2021-00134-0015.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO
Mediante sentencia del 07 de julio de 2025 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento a l deber establecido en el numeral 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a
responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento a l deber establecido en el numeral 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses y multa por val or de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto , la Seccional tuvo por demostrado que dentro del proceso restitución de inmueble arrendado, bajo el número de radica do No. 2001131-03-001-2021-00134-00, el togado actúo com o abogado de l señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.), quien figuraba como demandante.
Posteriormente, acreditó que el abogado, en virtud de su gestión profesional, solicitó al despacho judicial que se ordenara el pago del título a su nombre y que, de acu erdo con la certificació n de transacción expedida por el Banco Agrario de Colombia, el título judicial No. 424010000107736 fue elaborado el 01 de agosto de 2022 por un valor de ($38.823.529 m/cte) y cobrado en efectivo el 12 de agosto de la misma anualidad en la oficina No. 6001 de la ciudad de Bucaramanga, por el investigado.
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “21ProcesoRadicadoN°2021-00134-00”. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “68SentenciaSancionatoria”.Página 12 | 37
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “21ProcesoRadicadoN°2021-00134-00”. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “68SentenciaSancionatoria”.Página 12 | 37
De manera que había quedado demostrado que el título judicial por valor de ($38.823.529 m/cte) fue efectivamente cobrado por el investigado y que, pese a ello, no lo consignó en la c uenta de ahorros del que joso, ni procedió a entregarlo directamente al mismo.
Consideró la Seccional que, se encontraba debidamente comprobado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta e nunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta respecto a los dineros obtenidos en virtud del encargo profesional, los cuales correspondían al quejoso como pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2022.
En cuanto a las explicaciones ofrecidas por el disciplinado, la Seccional indicó que el profesional del derecho cobró el depósito judicial referido, sin entregarlo a su titular, a pesar de los múltiples requerimientos hechos por el quejoso, conforme se desprendía de las conversaciones de WhatsApp. Esa situación llevó a que, el 26 de septiembre de 2022, el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.), le comunicara mediante dicho medio la revocatoria del poder conferido dentro del proceso.
Aunque el profesional sost uvo que había hecho uso del derecho de retención consagrado en el artículo 310 del Código General del Proceso en
Abuabara (Q.E.P.D.), le comunicara mediante dicho medio la revocatoria del poder conferido dentro del proceso.
Aunque el profesional sost uvo que había hecho uso del derecho de retención consagrado en el artículo 310 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 2188 del Código Civil, para que el juez resolviera la controversia contractual, lo cierto es qu e presentó tal solicitud apenas el 08 de febrero de 2023, cuando ya había transcurrido aproximadamente un año y seis meses sin realizar actuación alguna orientada a devolver los recursos al titular de estos.
Por ello, la Seccional concluyó que erraba el jurista al pretender justificar su comportamiento con esa figura jurídica, máxime cuando alegó que parte de esos dineros correspondía a honorarios supuestamente pendientes de pago.Página 13 | 37
De igual forma, el Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga expidió certificación del 15 de agosto de 2023, en la cual dejó constancia de que se desplazó a la oficina del investigado, y verificó que en la caja fuerte reposaba la suma de ($31.192.000 m/cte) en efectivo. Además, identificó que el abogado tenía saldos bancarios p or ($7.214.980 m/cte), para un total de ($38.406.980 m/cte). Ese documento evidenció que el dinero permanecía aún bajo su poder y que el profesional no podía disponer de él ni negarse a su entrega cuando el titular lo solicitó.
Ahora bien, frente a la afi rmación del disciplinado sobre una supuesta consignación en una cuenta de Davivienda, la Seccional advirtió que no existía prueba que acreditara tal actuación ni documento que demostrara
su entrega cuando el titular lo solicitó.
Ahora bien, frente a la afi rmación del disciplinado sobre una supuesta consignación en una cuenta de Davivienda, la Seccional advirtió que no existía prueba que acreditara tal actuación ni documento que demostrara que el quejoso hubiera sido informado acerca de dicha disposición de recursos.
El a quo consideró que se había demostrado la efectiva incursión del disciplinable en el comportamiento contrario a su deber de lealtad y honradez que era típica y antijurídica y sobre la cual se pregonaba con certeza la culpabilidad en su comis ión, a título de dolo, pues el abogado recibió la suma de ($38.823.529 m/cte) correspondiente al título judicial identificado con el No. 424010000107736, relativo al canon de arrendamiento del mes de agosto en el proceso de restitución radicado No. 20011-31-03-001-2021-00134-00, y que, con pleno conocimiento de que tales recursos pertenecían a su cliente, decidió de manera libre y voluntaria no entregarlos a la mayor brevedad posible, incumpliendo así el deber inherente a su encargo profesional.
Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del togado, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, determinando que ante l a modalidad dolosa de la conducta desarrollada por el abogado disciplinado, quien sin justificación alguna había vulnerado el deber profesional citado en líneas atrás, y teniendo en cuenta que la medida de respuesta punitiva
modalidad dolosa de la conducta desarrollada por el abogado disciplinado, quien sin justificación alguna había vulnerado el deber profesional citado en líneas atrás, y teniendo en cuenta que la medida de respuesta punitiva debía c orresponder a la entidad de la falta, encontró ajustado imponer laPágina 14 | 37
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose dentro del término legal, el disciplinable interpuso recurso de apelación17 sustentado en lo siguiente:
Alegó que la génesis del asunto radicaría en el desacuerdo sostenido con el señor Jairo Gandur Abuabara (Q.E.P.D.), quien, al ser requerido para precisar aspectos relacionados con el monto y la forma de pago de los honorarios profesionales, reaccionó -según su dicho - formulando la queja disciplinaria que dio inicio al presente trámite.
Añadió que, contrario a lo afirmado por la Seccional, no había procedido a retener los recursos provenientes del título judicial, sino que los puso a disposición del juzgado a través del incidente de regulación de honorarios. Sostuvo que, para demostrarlo, allegó certificación notarial que daba cuenta de que el dinero permanecía íntegro, sin que hubiese sido utilizado o dispuesto para otros fines.
Indicó además que, durante el trámite disciplinario, aportó copia del incidente de regulación de honorarios que había promovido previamente el abogado Jonathan Juli án Gerena Arguello dentro del mismo proceso de
dispuesto para otros fines.
Indicó además que, durante el trámite disciplinario, aportó copia del incidente de regulación de honor
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