CNDJ - F20001250200020230015901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020230015901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12381
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001250200020230015901 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar 1, que sancionó al abogado J eefersson Camaño Castro con censura, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10°ibidem.
HECHOS DENUNCIADOS
Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en contra del abogado Camaño Castro, por no comparecer a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 20001-60-01074-2021-00651, seguido en contra de Yanina Jiménez Moreno, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2.
1 MP. Gloria Inés Meza Arrieta en sala dual con el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Archivo 01A 12381
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2 Archivo 01A 12381
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ABOGADO EN APELACIÓN
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ACTUACIÓN PROCESAL
Surtido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, en auto del 24 de abril de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el denunciado4, y dado que inicialmente no compareció, el 10 de noviembre de 2023 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio5.
La audiencia de pr uebas y calificación provisional se desarrolló los días 09 de julio 6 y 11 de septiembre de 2024 7. Como pruebas se incorporaron, entre otras, las siguientes: i) copia del expediente penal No. 20001-60-01074-2021-00651, y ii) constancia remitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, sobre el envío de las actas de las audiencias al doctor Camaño Castro, al correo reportado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En la última sesión, se formuló como único cargo al letrado la presunta violación al deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 8 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem9, comoquiera que dejó de hacer
violación al deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 8 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem9, comoquiera que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al
3 Archivo 05 4 Archivo 06. 5 Archivo 015 6 Archivos 021 y 022. 7 Archivos 036 y 037. 8 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional : 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 12381
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ABOGADO EN APELACIÓN
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no comparecer a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 20 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre del
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no comparecer a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para los días 20 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre del 2022, 6 de febrero, 13 de marzo y 24 de abril del 2023, en el proceso No. 20001 -60-01074-2021-00651, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, donde representaba a Yanina Jiménez Moreno, acusada por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 17 de octubre y 15 de noviembre de 202410, con presencia del disciplinado, quien en versión libre señaló que para la diligencia del 20 de septiembre de 2022 el juez aceptó la excusa que prese ntó con antelación. Respecto de las restantes admitió que no asistió, ya que entre el 25 de octubre de 2022 y el 13 de marzo de 2023 fue notificado a un e-mail que estaba en desuso, pues para el año 2022 los dominios de Hotmail, Gmail y Yahoo tuvieron problemas por la falta de capacidad, y por esa razón, usaba una dirección de correo diferente, situación conocida por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales.
Reseñó que en la diligencia del 13 de marzo de 2023, el Juez Cuarto Penal del Circ uito dejó la constancia de su fracaso, debido a que se notificó a un correo y número telefónico equivocado, y para la audiencia del 24 de abril de 2023 fue notificado al correo nuevo de Gmail, que
Penal del Circ uito dejó la constancia de su fracaso, debido a que se notificó a un correo y número telefónico equivocado, y para la audiencia del 24 de abril de 2023 fue notificado al correo nuevo de Gmail, que venía utilizando de forma activa, y tuvo la oportunidad de solicitar el aplazamiento, que fue concedido por el despacho judicial.
Por lo anterior, reconoció que si bien algunas de las diligencias no se llevaron a cabo por su incomparecencia, ello obedeció a errores en la
10 Archivo 026.A 12381
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notificación, que daban lugar a declarar l a nulidad de lo actuado. Por último, destacó que no se presentó vencimiento de términos, y el retraso en el trámite procesal se debió a situaciones ajenas a su voluntad.
Al momento de rendir alegatos conclusivos, adicionó que desarrolló una defensa efectiva, obteniendo resultados satisfactorios para su cliente, no contaba con antecedentes disciplinarios, y existían dudas que debían ser resueltas a su favor.
SENTENCIA APELADA
En proveído del 12 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Cesar sancionó con censura al abogado Jeefersson Camaño Castro, por incurrir en la falta imputada.
En relación con la audiencia programada para el 20 de septiembre de
Disciplina Ju dicial de Cesar sancionó con censura al abogado Jeefersson Camaño Castro, por incurrir en la falta imputada.
En relación con la audiencia programada para el 20 de septiembre de 2022, absolvió al letrado debido a que el despacho judicial aceptó sus exculpaciones, y frente a las restantes diligencias confirmó su responsabilidad, al encontrar probado que fue notificado en debida forma al correo electrónico jeffer.camano@hotmail.com, que correspondía con el regi strado para estos efectos, sin embargo, no asistió ni justificó su incomparecencia, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Recalcó en la vulneración injustificada al deber de atender con celosa diligencia los e ncargos profesionales, y no ofreció mérito a los argumentos de defensa expuestos por el letrado, por cuanto no existía prueba de los supuestos inconvenientes de su correo electrónico, o queA 12381
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hubiera avisado al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar del cambio de dirección.
Sobre la culpabilidad, atribuyó la infracción a título de culpa por la naturaleza del comportamiento y porque el proceder del profesional obedeció al “descuido, la negligencia y la incuria” 11. Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, la
naturaleza del comportamiento y porque el proceder del profesional obedeció al “descuido, la negligencia y la incuria” 11. Como criterios orientadores de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad culposa de la conducta, y las circunstancias en que cometió la falta.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el abogado apeló 12. Destacó que respecto de la ausencia de pruebas que corrobora ran los problemas con su correo electrónico, solicitó a la primera instancia oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, con el fin de constatar esta situación, sin embargo, la respuesta enviada era confusa y anfibológica, con lo cual, existían dudas que debían ser resueltas a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado.
De lo anterior, consideró que ante la ausencia de pruebas , “no debía optarse por la posición sancionadora sino que a contrario sensu debía tomarse por prevalente la absolutoria, pues ello imposibilita establecer la tipicidad, la responsabilidad e inclusive la ilicitud sustancial, máxime cuando ello da lugar a una inadecuada valoración probatoria complementada con la pretermisión de dos aspect os puntuales y claros”.
11 F. 20 de la sentencia. 12 Archivo 51. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2024, y el recurso fue recibido el día 19 del mismo mes.A 12381
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fue recibido el día 19 del mismo mes.A 12381
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 29 de enero de 2025 al magistrado que ahora es ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.
De entrada, advierte esta Corporación que los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperar, pues contrario a lo asegurado, las comunicaciones de las fechas de las audiencias programadas al interior del proceso penal No. 20001-60-01074-2021-00651, fueron enviadas a la única dirección habilitada por el disciplinado para tales efectos, como pasa a detallarse a continuación:
Revisadas las constancias allegadas por el Centr o de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, en la audiencia del 20 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento ordenó su reprogramación para el 25 de octubre siguiente, al aceptar la solicitud de aplazamiento presentada
Juzgados Penales de Valledupar, en la audiencia del 20 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento ordenó su reprogramación para el 25 de octubre siguiente, al aceptar la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, de cisión que le fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2022. Para el 25 de octubre de 2022, la diligencia fue pospuesta nuevamente por la incomparecencia del abogado, fijándose para el 22 de noviembre deA 12381
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2022, fecha en la cual no se conectó, por lo tanto fue señalada para el 06 de febrero de 2023. En el acta de la audiencia del 06 de febrero, se dejó constancia de la reprogramación para el 13 de marzo de 2023 por la no asistencia del letrado, se ordenó la compulsa de copias en su contra, y fijó su realización para el 24 de abril de 2023, que de igual forma fracasó por la ausencia del defensor contractual13.
En cuanto al correo electrónico registrado por el abogado, debe señalarse que las comunicaciones de las fechas de las au diencias fueron enviadas en su integridad a la dirección jeffer.camano@hotmail.com, misma que se utilizó durante todo el curso procesal, y corresponde a la reportada ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia.
fueron enviadas en su integridad a la dirección jeffer.camano@hotmail.com, misma que se utilizó durante todo el curso procesal, y corresponde a la reportada ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia.
Así las cosas, la respuesta remitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar no resulta confusa o anfibológica, y por el contrario, demuestra que las comunicaciones de los aplazamientos y fijación de nuevas fechas se remitieron al único correo reportado por el disciplinado, sin que este allegara prueba alguna del cambio de dirección reportada, o de los inconvenientes aludidos.
Ahora bien, conviene destacar que si bien en materia disciplinaria la titularidad de la acción corresponde al Estado, y en el régimen de los abogados la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba (Art. 84) - Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso -, y el de investigación integral (Art. 85) que impone al
13 Las audiencias contaron con presencia del representante de la Fiscalía General de la Nación.A 12381
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funcionario buscar la verdad material investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del pro cesado, y los que tiendan a
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funcionario buscar la verdad material investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del pro cesado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, y habilita el decreto de pruebas de oficio, en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir otros medios de convicc ión que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios que integran la tesis defensiva propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga probatoria por parte del operador disciplinario, quien valga reiterar, siempre será el encargado de buscar la verdad material e investigar con igual rigor los supuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta, aspectos informantes de la investigación integral, propia del proceso disciplinario14.
Por lo expuesto, la duda razonable queda desestimada, toda vez que del examen probatorio es posible tener convicción racional del envío de las comunicaciones al correo registrado, y de la no comparecencia del letrado a las audiencias convocadas para los días 25 de octubre y 22 de noviembre de 2022, 6 de febrero, 13 de marzo y 24 de abril de 2023.
Ahora bien, en referencia a la ilicitud sustancial deprecada por el censor, conviene aclarar que corresponde a una figura propia del derecho disciplinario de los servidores públicos, y como componente del ilícito exige que se demuestre la infracción sustancial de un deber, es decir “que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y
derecho disciplinario de los servidores públicos, y como componente del ilícito exige que se demuestre la infracción sustancial de un deber, es decir “que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y
14 En idéntico sentido, esta Corp oración se pronunció en sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 76001110200020190061401, magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12381
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por ende contra sus fines” 15, mientras que en el régimen de los abogados, rige el principio de antijuridicidad, bajo el cual únicamente es necesario demostrar el desconocimiento injustificado de deberes profesionales. Así las cosas, para establecer la antijuridicidad conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 16, basta con acreditar la infracción injustificada de los deberes allí descritos. En este caso, dicha infracción se materializó en el incumplimiento del investigado de su deber de atender con diligencia el encargo profesional, lo que implicaba asistir a las audiencias para las cuales fue citado y ejercer la defensa de los intereses de su mandante en el proceso No. 20001 -60-01074-202100651, tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación,
00651, tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
En suma, al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la senten cia dictada el 12 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, que sancionó con censura al abogado Jeefersson Camaño Castro , por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123
15 Isaza Serrano Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario, Editorial Temis, Bogotá, 2009, pag. 145. 16 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 12381
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de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina
numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteA 12381
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 12381
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 200012502000 2023 00159 01
Sala n.º 016 del dos (2) de abril de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exp onen
Sala n.º 016 del dos (2) de abril de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exp onen las razones por las cuales salvé el voto en el caso de la referencia.
Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menes ter recordar que, en el asunto de marras se investigó y sancionó al abogado encartado, por infringir el deber contenido en el ar tículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º ibidem a título de culpa, toda vez que, el investigado no asistió a las audiencias programadas para el 25 de octubre de 2022, 22 de noviembre de 2022, 6 de febrero de 2023, 13A 12381
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de marzo de 2024 y 24 de abril de 2023. Esto, en el marco del proceso penal 2021 00651.
Al respecto, respetuosamente consideré que el estadio de la antijuridicidad, no fue abordado de forma íntegra en el proyecto.
Así las cosas, al debatirse en el recurso de apelación la justificación de la inasistencia a las audiencias programadas, para el suscrito
antijuridicidad, no fue abordado de forma íntegra en el proyecto.
Así las cosas, al debatirse en el recurso de apelación la justificación de la inasistencia a las audiencias programadas, para el suscrito magistrado resultaba necesario referirse de forma global a la antijuridicidad como elemento necesario para declarar la responsabilidad, en raz ón a que seg ún el art ículo 4 del C ódigo Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». De ahí que, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.
De esta forma, si bien, en un pie de página se mencionó «las audiencias contaron con presencia del representante de la Fiscal ía General de la Nación», esta circunstancia no es clara, en el sentido que no se comprende sí aplicó para todas las audiencias o solo para las que se indicaron en el párrafo donde está el pie de página – 6 de febrero de 2023, 13 de marzo de 2024 y 24 de abril de 2023 –. Además, al ser apelado el ingrediente de antijuricidad, también se debió examinar otros componentes de posible justificación, como por ejemplo, si la acusada compareció o no, y si su pre sencia se hacía ineludible, cuáles eran losA 12381
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componentes de posible justificación, como por ejemplo, si la acusada compareció o no, y si su pre sencia se hacía ineludible, cuáles eran losA 12381
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fines de cada audiencia, y las razones por las cuales la no asistencia del abogado investigado truncó el desarrollo de las audiencias.
Por tanto, consideró que al no haberse abordado de forma integral el ingrediente de antijuricidad como elemento indispensable para la procedencia de responsabilidad disciplinaria, la imposición de la sanción es inadecuada.
En los anteriores términos, dejo expresas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado