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CNDJ - F20001250200020230018101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001250200020230018101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12659

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001250200020230018101 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación instaurado por la quejosa, contra la decisión proferida el 11 de octubre 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARINA AC OSTA ARIAS, Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

María Mercedes Araujo de Castro instauró queja 2 contra la funcionaria judicial por presuntas irregularidades cometidas en el marco del proceso declarativo de pertenencia, radicado 2021 -00263-00, en el cual actúa como representante legal de la demandada. Señaló que tuvo un trato desconsiderado hacia ella, sin tener en cuenta su edad ni condición de salud y que sus decisiones favorecieron a la parte demandante, al omitir en varias oportunidades los memoriales y

1 MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón 2 Archivo digital 01QuejaDisciplinariaF 12659

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solicitudes presentados para ser notificada personalmente, en contravía de lo dispuesto en el Código General del Proceso -C.G.P-.

Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se dispuso la apert ura de investigación disciplinaria3. En versión libre 4 la disciplinable manifestó que en el folio 17 del expediente obra un escrito firmado por la quejosa, en el cual se identifica como representante legal de la empresa demandada, señalando que tuvo conoci miento de la admisión de la demanda el 29 de octubre de 2021, con ello solicitó que las decisiones del proceso le fueran notificadas a través de correo electrónico. En ese sentido, explicó que el juzgado realiza las notificaciones conforme a lo establecido en el C.G.P., la Ley 2213 de 2022 o el Decreto 806 de 2020, dependiendo de la norma vigente en el momento, y que los proveídos se notifican mediante estado, más no directamente a los correos electrónicos de las partes o apoderados.

Agregó que se encuentr a probado que la parte demandante remitió la demanda de pertenencia al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, por lo que la quejosa sí tenía conocimiento del proceso; motivo por el cua l, en auto del 25 de julio de 2022, se ordenó tener

demanda de pertenencia al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, por lo que la quejosa sí tenía conocimiento del proceso; motivo por el cua l, en auto del 25 de julio de 2022, se ordenó tener notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 18 de enero del mismo año. Posteriormente, el apoderado judicial de la señora Araujo de Castro solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación, no obstante, en marzo de 2023 la investigada se pronunció al respecto argumentando que se abstendría de resolver, pues se encontraba en trámite de notificaciones y designó curador ad litem como representante de personas indeterminadas.

3 Archivo digital 05AperturadeInvestigacion 4 Archivo digital 13AmpliacionVersionLibreDisciplinadaF 12659

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Al expedie nte se aportaron como pruebas documentales el acta de posesión, el acuerdo de nombramiento y el certificado de salario devengado durante los años 2022 y 2023 5. Asimismo, se allegó copia del expediente 20001310300320210026300 6 y las estadísticas de gestión reportadas por el juzgado correspondientes a los años en mención7.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de octubre de 20238, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

gestión reportadas por el juzgado correspondientes a los años en mención7.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de octubre de 20238, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a fav or de la disciplinable. De una revisión exhaustiva del expediente, el a quo estableció que la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio presentada contra la sociedad Inversiones Pepe Castro e Hijos Cía. S. en C. fue asignada por reparto a la funcionaria el 27 de octubre de 2021, y admitida mediante auto del 18 de noviembre del mismo año. Posteriormente, la quejosa allegó un escrito en el que manifestó haberse enterado de la existencia del proceso al consultar la página web de la Rama Judicial, solicitando que las decisiones le fueran notificadas a su correo electrónico.

Mediante auto del 25 de julio de 2022, el despacho requirió a la parte actora para que acreditara el envío de las comunicaciones exigidas por el artículo 375 del C.G. P., así como la instalación de la valla en el inmueble objeto de la demanda. En la misma providencia, se dispuso tener notificada por conducta concluyente a la sociedad desde el 18 de enero de ese año, fecha en la cual su representante legal presentó

5 Archivo digital 08RespuestaTalentoHumano6 Archivo digital 08Expediente2021-00263 7 Archivo digital 11ReporteRemisionEstadisticas 8 Archivo 32TerminaciónyArchivo, comunicada el 23 de octubre de 2023, archivo digital 33OficiosCumpliendoAuto.F 12659

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8 Archivo 32TerminaciónyArchivo, comunicada el 23 de octubre de 2023, archivo digital 33OficiosCumpliendoAuto.F 12659

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memorial al Juzgado. Ello conllevó que la demandada, actuando a través de apoderado judicial, invocara la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibidem.

Respecto del presunto trato descortés o desconsiderado, el a quo desvirtuó dicha afirmación al c onstatar que no existió contacto directo entre la funcionaria y la quejosa. En cuanto al mecanismo de notificación, precisó que el artículo 301 del Código General del Proceso establece que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos j urídicos que la notificación personal, tal como lo solicitaba la memorialista, en ese sentido, el proveído adoptado por la doctora Acosta Arias se ajustó a derecho. Además, aclaró que en caso de inconformidad, la parte demandada o las partes interesadas, c omo las hijas de la señora Araujo de Castro, contaban con los recursos ordinarios y demás mecanismos previstos por el legislador para controvertir decisiones, sanear vicios o corregir posibles irregularidades, como efectivamente ocurrió.

En cuanto a la su puesta tardanza en resolver la nulidad incoada, observó que el proceso estaba aún etapa de notificaciones, por lo que

controvertir decisiones, sanear vicios o corregir posibles irregularidades, como efectivamente ocurrió.

En cuanto a la su puesta tardanza en resolver la nulidad incoada, observó que el proceso estaba aún etapa de notificaciones, por lo que de conformidad con el artículo 134 del C.G.P., resultaba procedente el trámite efectivamente impartido por la investigada, correspondiente a emplazar a las personas con interés en el proceso y, de no comparecer, designar un curador ad litem que las representara, a quien igualmente debía conceder la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.

Finalmente, indicó que ningún elem ento probatorio permitía inferir un trato desigual, inclinación o favoritismo de parte de la directora delF 12659

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proceso hacia alguna de las partes; por el contrario, las decisiones adoptadas resultaron acordes a la fase procesal, esto es, la etapa de notificaciones, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la demanda o medios exceptivos.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación9. Allí reiteró lo manifestado en la queja, indic ando que no conoce el contenido íntegro de la demanda, pues si bien se enteró del proceso al

Contra la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación9. Allí reiteró lo manifestado en la queja, indic ando que no conoce el contenido íntegro de la demanda, pues si bien se enteró del proceso al consultar la página de la Rama Judicial, sostiene que no fue notificada personalmente, razón por la cual considera que la notificación por conducta concluyente no surte los mismos efectos del trámite pretendido. Agregó que tampoco se ha notificado a sus hijas, a pesar de haber manifestado interés en el proceso, lo que, en su criterio, evidencia una inclinación y preferencia de la funcionaria judicial hacia la parte demandante.

La alzada fue concedida el 7 de noviembre de 2023 10 y remitida a esta Superioridad, correspondiendo su conocimiento el 29 de enero de 2024 al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente11.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados

9 Archivo digital 34RecursoApelacion, allegado el 26 de octubre de 2023. 10 Archivo 36AutoConcedeApelación 11 Archivo digital 01 20001250200020230018101 actadefF 12659

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de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019 , modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 12, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos expuestos por el quejoso frente a la d ecisión de terminación del proceso disciplinario.

Insiste la recurrente en que la juez ha hecho caso omiso a sus solicitudes de notificación personal, las cuales presentó con el propósito de conocer las pretensiones de la demanda, pues la funcionaria optó por tenerla notificada por conducta concluyente, razón por la cual decidió invocar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. No obstante, señala que han transcurrido varios meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto por parte de la investigada.

En consonancia con lo resuelto por la primera instancia, al examinar detalladamente los elementos de prueba allegados al plenario, en enero de 2022 13, la señora María Mercedes Araújo de Castro informó al despacho su conocimiento del proceso radicado bajo el número 2021-00263-00 y solicitó que, para efectos de notificación, las decisiones adoptadas en el marco del mismo le fueran remitidas al correo electrónico pepecastroinversiones26@gmail.com. Por tal razón,

2021-00263-00 y solicitó que, para efectos de notificación, las decisiones adoptadas en el marco del mismo le fueran remitidas al correo electrónico pepecastroinversiones26@gmail.com. Por tal razón, en auto de 25 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, declaró notificada de la demanda por conducta

12 ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 13 Archivo digital 16 MEMORIAL PROCESO DE PERTENENCIA JOSE YAMINF 12659

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concluyente y ordenó remitir las actuacione s al correo indicado. En atención a lo anterior, resulta necesario precisar que la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, constituye un mecanismo legal que no depende de la voluntad del juez, sino que se activa por el actuar de quien, con su conducta o manifestación, demuestra conocer el contenido de una providencia judicial y se pronuncia sobre ella o actúa en el proceso.

En ese sentido, esta Colegiatura comparte los argumentos expuestos

conducta o manifestación, demuestra conocer el contenido de una providencia judicial y se pronuncia sobre ella o actúa en el proceso.

En ese sentido, esta Colegiatura comparte los argumentos expuestos por el a quo , en tanto que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la notificación debe efectuarse por el medio más expedito y eficaz. Así, la notificación personal no constituye una exigencia inamovible para el juez, quien puede acudir a la noti ficación por conducta concluyente como una modalidad válida de dicho trámite; Al respecto, la Corte ha señalado que:

“notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal supone el conocimiento previo del contenido de una provid encia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo. L a notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o dil igencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”14

Adicionalmente, en cuanto a las solicitudes formuladas por las hijas de la señora María Mercedes Araujo de Castro, se observa que, si bien no consta en el expediente solicitud alguna presentada por Julieth Castro, respecto de María Teresa Castro sí se evidencia que fue realizada la notificación personal correspondiente. En efecto, mediante

la señora María Mercedes Araujo de Castro, se observa que, si bien no consta en el expediente solicitud alguna presentada por Julieth Castro, respecto de María Teresa Castro sí se evidencia que fue realizada la notificación personal correspondiente. En efecto, mediante

14 Sentencia T-661/1. Corte Constitucional, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez.F 12659

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acta del 21 de noviembre de 2022, se dejó constancia de que fue notificada personalmente, haciéndosele entrega tanto de la demanda como de los anexos que la acompañaban15.

Ahora bien, sobre el trámite otorgado a la solicitud de nulidad, esta Corporación encuentra acertada la actuación de la funcionaria investigada, toda vez que el artículo 134 del Código General del Proceso establece un procedimiento específico que debía ser observado, pues se requería garantizar la intervención de quienes pudieran tener interés en el litigio, a través del respectivo emplazamiento y, ante su no comparecencia, proceder con el nombramiento de un curador ad litem brindando la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud presentada, para que solo después de agotadas dichas actuaciones, se emitiera un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, esta Corporación no infiere irregularidad alguna imputable a la doctora Marina Acosta Arias , Juez Tercero Civil del

agotadas dichas actuaciones, se emitiera un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, esta Corporación no infiere irregularidad alguna imputable a la doctora Marina Acosta Arias , Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar , pues es evidente que las determinaci ones adoptadas se basaron en darle trámite conforme a lo establecido en la legislación, motivo por el cual su comportamiento carece de relevancia disciplinaria, y la primera instancia acertó al ordenar la terminación y el consecuente archivo, en concordanc ia con los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. En esa medida, se confirmará la decisión recurrida.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales,

15 Archivo digital 42 ACTA DE NOTIFICACIÓN P.- 2021-263-2 CTO. (1)F 12659

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la terminación del procedimiento disciplinario y consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora MARINA

ACOSTA ARIAS, Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteF 12659

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaF 12659

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., quince (15) de mayo de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 200012502000 2023 00181 01

Sala n.º 021 del siete (7) de mayo de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión, por la cual la mayoría de la Sala confirmó la terminación del procedimiento disciplinario y consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora Marina Acosta Arias, juez tercera

voto en la presente decisión, por la cual la mayoría de la Sala confirmó la terminación del procedimiento disciplinario y consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora Marina Acosta Arias, juez tercera civil del circuito de Valledupar.F 12659

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Al respecto, aunque estuve de acuerdo con confirmar la decisión sobre la falta de notificación de las hijas de la quejosa en el marco del proceso judicial, consideré de manera respetuosa que, la argumentación expuesta en la ponencia para resolver el primer reparo planteado en la alzada, esto es, que no había indebida notificación porque conforme al art. 301 del CGP la notificación por conducta concluyente constituía un mecanismo que no dependía de la voluntad del juez sino que se activaba por el actuar de q uien con su conducta demostró conocer el contenido de la decisión, no fue la más adecuada, pues en mi concepto este asunto debió despacharse desfavorablemente bajo el argumento de que el trámite de notificación de las providencias judiciales desde el ámbito funcional no es una labor a cargo del juez sino del secretario del despacho judicial.

Sobre este particular, resulta pertinente citar la jurisprudencia reiterada de esta Corporación 16, la cual ha precisado que, en las oficinas judiciales, las responsabi lidades funcionales están claramente

despacho judicial.

Sobre este particular, resulta pertinente citar la jurisprudencia reiterada de esta Corporación 16, la cual ha precisado que, en las oficinas judiciales, las responsabi lidades funcionales están claramente delimitadas y diferenciadas entre jueces y empleados judiciales, por lo que la responsabilidad del funcionario judicial no puede presumirse frente a acciones u omisiones imputables al personal de secretaría o de apoyo judicial.

Adicionalmente, la decisión adopt ada por la corporación resolvió un reparo referente al trámite otorgado a la solicitud de nulidad propuesto por la quejosa que, según la misma ponencia, no fue propuesto por la

16 Sentencia del 27 de junio de 2023, Exp . 11001-08-02-000-2022-00361-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Sentencia del 29 de julio d e 2024, Exp. 17001 -11-02-000-2019-00478-02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Sentencia del 1 de agosto de 2024, Exp. 27001 -25-02-0002021-00151-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Sentencia del 11 de septiembre de 2024, Exp. 20001-11-02-000-2020-00137-01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.F 12659

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apelante en la alzada. En esa medida , acorde con la ponencia, consideré de form a respetuosa que si la apelante no expuso como reparo lo relacionado con el trámite otorgado a la solicitud de nulidad, no le era dable a la corporación esgrimir argumento alguno en virtud del principio de limitación del recurso de apelación.

Al respecto, es importante recordar que la «motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso» y consiste en el «ejercicio argumentativo por medio del c ual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir e l caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso»17.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

17 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012.F 12659

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