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CNDJ - F20001250200020230029001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020230029001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14169

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200012502000 2023 00290 01

Aprobado, según acta n.° 060 de la fecha

Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Julio César Rojas Daz a, contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con censura, por la inobservancia del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial s erá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.A 14169

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2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El profesional del derecho fue investigad o y sancionad o en primera instancia en razón a que dejó de atender el requerimiento del 21 de octubre de 2022 que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar , para que asumiera el cargo de curador ad l item en el marco d el p roceso con radicación nro. 2021 163.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar 3. Una vez recibid a, el proceso se a signó por reparto al magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cesar, conforme al acta

de Tierras de Valledupar 3. Una vez recibid a, el proceso se a signó por reparto al magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cesar, conforme al acta individual de reparto del 2 de junio de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogad o5, el 11 de agosto de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria 6, notificado mediante correo electrónico del 28 de agosto de 20237.

3 Archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem. 5 Archivo 07, ibidem. 6 Archivo 09, ibidem. 7 Archivo 10, ibidem.A 14169

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3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 12 de septiembre 8, 25 de oct ubre9, 23 de noviembre10 de 2023 y 21 de marzo de 202411. En esta etapa procesal se adoptaron las siguientes determinaciones:

  • Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Escuchar el testimonio de Ingrid Katherine Sierra y Juan Carlos Quintero. - Incorporar los documentos allegados por el investigado en el memorial que denominó «descargos». - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que remitiera copia de

Quintero. - Incorporar los documentos allegados por el investigado en el memorial que denominó «descargos». - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que remitiera copia de la notificación realizada al investigado sobre su designación como curador ad litem en el proceso con radicación nro. 2021 163. - Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar , para que informara cuál es el trámite que sigue el despach o para la notificación, posesión y traslado a quienes haya sido designado curadores.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que el investigado dejó de atender el requerimiento realizado del 21 de octubre de 2022, que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que asumiera el cargo de curador ad litem en el marco del proceso con radicación 2021 163.

8 Archivo 7014 ibidem. 9 Archivo 23, ibidem. 10 Archivo 28, ibidem. 11 Archivo 40, ibidem.A 14169

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Imputación jurídica: Con su conducta, pudo haber incurrido en la falta

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Imputación jurídica: Con su conducta, pudo haber incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 200 7 por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional , en concordancia con el deber descrito e n el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 23 de julio12 de 2024, en la que se otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, se profirió la decisión del 12 de agosto13 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le impuso la sanción de censura.

3.7. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 23 de agosto14 de 2024; al respecto, se presentó recurso de apelación el 26 de agosto de 202415, concedido a través del auto del 13 de septiembre de septiembre de 202416.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamente responsable al abogado Julio César Rojas Daza por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley

12 Archivo 52, ibidem. 13 Archivo 54, ibidem. 14 Archivo 55, ibidem. 15 Archivo 56, ibidem. 16 Archivo 60, ibidem.A 14169

12 Archivo 52, ibidem. 13 Archivo 54, ibidem. 14 Archivo 55, ibidem. 15 Archivo 56, ibidem. 16 Archivo 60, ibidem.A 14169

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1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con censura.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el 21 de octubre de 2022, el abogado investigado fue designado como curador ad litem de los herederos indeterminados de Carmen Romero de Ovalle dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas con radicado 2021 163, seguido en el Juzgado Primero Civil del Circui to Especializado de Restitución de Tierra s de Valledupar. Si n embargo, injustificadamente omitió comparecer a tomar posesión del cargo, por lo que fue relevado el 25 de mayo de 2023.

Además, se indicó que, de un lado, la designación fue debidamente comunicada al profesional del derecho mediante oficio 4036 del 24 de octubre de 2022 que se remitió al correo electrónico juliorojasdaza@hotmail.com, actuación que contaba con la respetiva constancia de envío y entrega. De otro lado, se enviaron sendos requerimientos al profesional del derecho con la intención de que asumiera el encargo, pero resultaron infructuosos.

constancia de envío y entrega. De otro lado, se enviaron sendos requerimientos al profesional del derecho con la intención de que asumiera el encargo, pero resultaron infructuosos.

Por lo anterior, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, d e conformidad con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues de manera injustificada el togado omitió el deber de comparecer oportunamente al proceso para el que fue designado, pese a estar debidamente notificado.A 14169

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Como justificación, el profesional del derecho alegó que no se le envió link con acceso al expediente para asumir el conocimiento del asunto, además, señaló que fungía como curador ad litem en más de seis (6) procesos, aspectos que no fueron de recibo para la p rimera instancia en vista de que el enlace del expediente solo le sería enviado luego de aceptar la designación. De otro lado, en el momento que se le confió la curaduría en mención , no allegó prueba alguna sobre la excesiva carga laboral que tendría.

Por tanto, se determinó que no operaba la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en un error invencible, habida cuenta de que el togado era conocedor de la designación confiada y, pese a ello omitió dirigirse al despacho a aceptarla o a justificar su excusa.

responsabilidad consistente en un error invencible, habida cuenta de que el togado era conocedor de la designación confiada y, pese a ello omitió dirigirse al despacho a aceptarla o a justificar su excusa.

Sobre la culpabilidad, se señaló que el comportamiento obedecía a la negligencia y falta de cuidado sobre el asunto encomendado, por lo que la conducta había sido cometido a título culposo.

Finalmente, se impuso la sanción de censura, para lo cual se tuvo en consideración la modalidad culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Primero, señaló que la decisión de primera instancia evidenciaba una ausencia de tipicidad, pues no se cumplieron los requisitos esencialesA 14169

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para perfeccionar el encargo y exigir gestiones específicas, toda vez que no le fue notificado personalmente el encargo y no se le entregó copia de la demanda ni de las piezas procesales, aspecto que fue reconocido por el despacho de conocimiento del asunto y sobre el cual se configura un error invencible.

En el mismo sentido, afirmó que, de los elementos del tipo, no se probó la existencia de un encargo profesional y el deber de atender con celosa diligencia el proceso para el cual fue designado, pues al no

cual se configura un error invencible.

En el mismo sentido, afirmó que, de los elementos del tipo, no se probó la existencia de un encargo profesional y el deber de atender con celosa diligencia el proceso para el cual fue designado, pues al no ser posible que accediera a la plataforma digital, no existía gestión que pudiera llevar a cabo y de esa manera no resulta ba coherente la situación fáctica con la jurídica.

Segundo, sobre la designación como curador ad litem, precisó que no se obedeció lo dispuesto por el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no se demostró que se hubiese seguido el procedimiento específico de conformación de listas de auxiliares de la justicia y un sistema de designación por sorteo, lo que denota una irregularidad en el proceder del juzgado.

Bajo ese supuesto , afirmó que la conducta no resultaba a ntijurídica, porque el encargo no le había sido confiado conforme a las normas que lo regían . En ese sentido, la primera instancia no cumplió con la carga probatoria que le asistía y, con fundamento en e l principio de legalidad, no podía presumirse que el togado ostentara la obligación de asumir el conocimiento del proceso sin verificar los requisitos legales.A 14169

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Tercero, puso de presente que la falta era objetivamente inexistente o estaba justificada , ya que para el momento de los hechos se

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Tercero, puso de presente que la falta era objetivamente inexistente o estaba justificada , ya que para el momento de los hechos se encontraba actuando como defensor de oficio dentro de más de cinco (5) procesos, además que, en razón a su vinculación como defensor público, adelantaba una gestión prioritaria , con alta carga laboral y de gran responsabilidad social, situaciones que no habían sido valoradas por la prim era instancia y con figuraban una causal de excusa para aceptar cargos adicionales.

Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria y, en subsidio, la nulidad de lo actuado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de rep arto del 2 de octubre de 202417, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplina rio

17 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14169

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de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que estable ce, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Cuestión previa

En este punto, es preciso resaltar que el apelante, en su recurso de alzada solicitó , de manera subsidiaria a la revocatoria del fallo sancionatorio, que se declarara la nulidad de lo actuado . Sin embargo, omitió enfilar argumentos puntuales a demostrar la vulneración a sus derechos y la consecuente configuración de alguna ci rcunstancia que amerite la invalidez de la actuación.

Así entonces, los argumentos expuestos en el recurso, relacionados con la valoración probatoria y los elementos de responsabilidad disciplinaria, deberán ser estudiados en el marco de la limitación de la

amerite la invalidez de la actuación.

Así entonces, los argumentos expuestos en el recurso, relacionados con la valoración probatoria y los elementos de responsabilidad disciplinaria, deberán ser estudiados en el marco de la limitación de la alzada, mie ntras la nulidad deprecada, y no sustentada, deberá ser rechazada.

7.3. Problema jurídico a resolverA 14169

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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez sup erior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inesc indiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.

del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inesc indiblemente vinculados con ella, de ser necesario»19.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.3.1. Problema jurídico a resolver

18 Corte Constituci onal, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre d e 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14169

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¿Resulta procedente revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia, por cuenta de no configuración de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, en el presente caso no resulta procedente revocar la decisión sancionatoria, toda vez que los argumentos de alzada no tienen la entidad para desvirtuar el análisis de responsabilidad

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, en el presente caso no resulta procedente revocar la decisión sancionatoria, toda vez que los argumentos de alzada no tienen la entidad para desvirtuar el análisis de responsabilidad efectuado por la primera instancia.

Al respecto, debe precisarse que l a primera ins tancia encontró disciplinariamente responsable al abogado investigado por la incursión en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

Lo anteri or, toda vez que omitió atender el requerimiento del 21 de octubre de 2022, que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que asumiera el cargo de curador ad lítem dentro del proceso 2021 163.

Al respecto, el togado presentó recurso de alzada en el que alegó, primero, que la conducta era atípica, por cuanto no le fue notificado personalmente el encargo y no se le entregó copia de la demanda ni de las piezas procesales, por lo que se lograba configurar un error invencible.

Así, d e la revisión del material probatorio, se encuentra que el abogado Julio César Rojas Daza fue designado como curador ad litemA 14169

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en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas radicado con el nro. 2021 163 mediante auto del 21 de octubre de 2022, veamos:

Para notificar la anterior designación se envió el oficio del 24 de octubre de 2022:A 14169

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Así, entonces, se aprecia con claridad que la designación como curador ad l item dentro del re ferido proceso sí fue notificada personalmente al investigado, incluso, se enviaron requerimientos de los días 5 de diciembre de 2022 20 y 27 de enero de 2023 21 que también fueron remitidos a su dirección electrónica.

20 Folio 11, archivo 20, carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Folio 3, ibidem.A 14169

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En punto a la falta de envío de las copi as de la demanda y enlace del proceso, esta corporación debe recordar que la imputación fáctica que sustentó la infracción disciplinaria no consistió en dejar de intervenir en favor de los intereses del demandado, sino en dejar de atender los requerimientos efectuados, con miras a aceptar, o no, la designación realizada.

En ese orden de ideas, el término de tres (3) días otorgado por el despacho de conocimiento era para la aceptación del encargo profesional, no para la contestación de la demanda, razón po r la cual no era procesalmente plausible correr traslado al profesional del derecho de los elementos que componían el expediente, sin que éste hubiera aceptado la designación que se le realizó.

Sobre el particular, basta con observar el memorial a través del cual fue notificado el togado de su designación, en el cual se advirtió: «En consecuencia, sírvase comparecer a través del correo oficial de este Despacho, j01cctoesrtvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co para su aceptación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibido de la comunicación».

La anterior tesis encuentra sustento en el artículo 48, numeral 7 del Código General del Proceso, que dispone:

ARTÍCULO 48. D ESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […]

La anterior tesis encuentra sustento en el artículo 48, numeral 7 del Código General del Proceso, que dispone:

ARTÍCULO 48. D ESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […]

7. La des ignación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos comoA 14169

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defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de l as sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Como se puede observar, la norma regula lo relacionado a la designación del curador ad l item, así como el carácter forzoso y gratuito del cargo, sin embargo, consagra la posibilidad de no aceptar dicha designación en caso de que el profesional se encuentra desempeñando la misma función en un número de procesos determinados o se encuentre incurso en situaci ones de inhabilidad o impedimentos de orden legal.

En ese orden de ideas, se debe precisar que la etapa de la aceptación de la designación como curador ad litem debe llevarse a cabo previo

determinados o se encuentre incurso en situaci ones de inhabilidad o impedimentos de orden legal.

En ese orden de ideas, se debe precisar que la etapa de la aceptación de la designación como curador ad litem debe llevarse a cabo previo al adelantamiento de cualquier actuación judicial propia del proce so, pues hasta que el togado no acepta el encargo conferido, no se encuentra facultado para ejercer la profesión en dicho asunto, ni su comparecencia se ha hecho efectiva en la respectiva actuación.

Por lo expuesto hasta ahora, esta circunstancia no tiene la entidad de configurar el error invenci ble como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como se verá a continuación:

En el régimen disciplinario de abogados la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el error se encuentra co nsignada en el numeral 6 22 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 . Según este precepto, puede suceder que los profesionales del derecho, teniendo

22 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 14169

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plena conciencia de todo lo anterior, piensen equivocadamente que su comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria , pues,

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plena conciencia de todo lo anterior, piensen equivocadamente que su comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria , pues, por ejemplo, suponen que el destinatario de la información que es tán suministrando por un medio electrónico, es efectivamente el cliente que le encomendó un encargo profesional específico, y no otra persona.

En este caso , no compart e la Comisión el análisis que hizo el recurrente, cuando dijo que la conducta omisiva estaba amparada en la causal descrita en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, pues la defensa no argumentó como tal un error de comprensión, sino que, en atención a que no le fue remitido el acceso al link del expediente, señaló que no le fue posible desplegar gestión alguna.

Frente a este punto, el profesional en su saber sobre el derecho, debía tener claridad sobre la obligación de pronunciarse ante la designación efectuada por el despacho, ya fuera para ace ptarla o refutarla, máxime cuando no fue una única comunicación que se le envió, sino que la notificación del encargo contó con dos requerimientos adicionales sobre los que el togado permaneció inactivo.

De esa manera, el profesional no podía considerar q ue su conducta no constituía falta disciplinaria, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que ordene correr traslado de la demanda previo a la aceptación del cargo de curador ad lítem y, por el contrario, en la comunicación de la desi gnación se le explicó c on claridad que el término de tres días que se le otorgaba era para manifestar su aceptación.A 14169

comunicación de la desi gnación se le explicó c on claridad que el término de tres días que se le otorgaba era para manifestar su aceptación.A 14169

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De conformidad con lo expuesto, esta Comisión comparte el análisis de tipicidad estructurado por la primera instancia, pues en el momento en que el encargo profe sional fue comunicado al abogado, este tenía la obligación jurídica de atender dicha designación, ya sea mediante su aceptación o mediante la puesta en conocimiento del despacho de las circunstancias que pudieran excusarlo de desempeñar el cargo.

Segundo, afirmó el apelante que la designación como curador ad litem no obedeció lo dispuesto por el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no se demostró que se hubiese seguido el procedimiento específico de conformación de listas de auxiliares de la justicia y un sistema de designación por sorteo, lo que denota una irregularidad en el proceder del juzgado.

Bajo ese supuesto, reprochó la ausencia de responsabilidad porque el encargo no le había sido confiado conforme a las normas que lo regían, sobre lo cual la primera instancia no cumplió con la carga probatoria que le asistía y , con fundamento en e l principio de legalidad, no podía presumirse que el togado ostentara la obligación de asumir el conocimiento de l proceso sin verificar los requisitos legales.

probatoria que le asistía y , con fundamento en e l principio de legalidad, no podía presumirse que el togado ostentara la obligación de asumir el conocimiento de l proceso sin verificar los requisitos legales.

Para abordar el punto de apelación , es preciso recordar que los auxiliares de la justicia son personas o entidades que colaboran con la Rama Judicial para facilitar la correcta administración de justicia, mediante el apoyo prestado a jueces, tribunales y partes procesales en asuntos que re quieren conocimientos específicos o asistencia complementaria.A 14169

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 200012502000 2023 00290 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

18

La naturaleza de los auxiliares de la justicia se encuentra descrita por el artículo 47 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos . Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputac ión. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional exp edida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución

profesional exp edida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

Asimismo, sobre la designación de los auxiliares de la justicia, el artículo 48 del Código General del

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