CNDJ - F20001250200020230055401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001250200020230055401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15233

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001250200020230055401 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado YAIR CALDERÓN JÁCOME contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial del Cesar1, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras declararlo responsable, a título de culpa, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 d e 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 17 de octubre de 2023 2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, al interior del proceso penal 2020 -00128-00, compulsó copias contra el abog ado, debido a que, en su condición de defensor

1 M.P . Edgar Ricardo Castellanos Romero y Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 2 Archivo digital, “01CompulsaCopias”.A 15233

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de confianza del procesado Gustavo Adolfo Estrada Quintero, dejó de comparecer a las audiencias del 1 de diciembre de 2020, 26 de enero, 28 de octubre de 2022, 5 de julio, 18 de septiembre, 17 de octubre y 24 de noviembre de 2023 -acusación-, 15 de enero de 2024 -preparatoria-, 10 de mayo, 23 de julio de 2024 y 23 de enero de 2025 -juicio oral-, y pese a los requerimientos efectuados por el despacho, no aportó explicación que sustentara sus ausencias.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 3, el 30 de abril de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 4 de marzo 5, 7 de mayo6 y 3 de junio de 2025 7, incorpo rándose como prueba documental: i) la allegada por el disciplinable 8, ii) el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios 9 y iii) la copia digital del proceso penal 2020-00128-0010.

En versión libre 11, el abogado señaló que sus inasistencias obedecieron a compromisos laborales y actividades políticas previamente adquiridas, en razón de su condición de directivo de un

proceso penal 2020-00128-0010.

En versión libre 11, el abogado señaló que sus inasistencias obedecieron a compromisos laborales y actividades políticas previamente adquiridas, en razón de su condición de directivo de un partido y asesor jurídico de entidades públicas y comunidades indígenas, lo cual implicaba desplazamientos a zonas con dificultades

3 Archivo digital, “07Certificado”. 4 Archivo digital, “11AperturadeInvestigación”. 5 Archivo digital, “25ActaAudiencia4marzo”. 6Archivo digital, “38ActaAudiencia7Mayo”. 7 Archivo digital, “42ActaAudiencia03junio”. 8 Archivo digital, “36AnexosDisciplinable” y “49AporteAportePruebaDisciplinable”. 9 Archivo digital, “07Certificado”. 10 Archivo digital, “29AnexoExpediente2020-128”. 11 Archivo digital, “25ActaAudiencia4marzo”.A 15233

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de conectividad que le impedían atender diligencias virtuales, además, tuvo inconvenientes con el correo electrónico derivados de un presunto hackeo y fallas en la recepción de notificaciones, junto con cargas propias del ejercicio profesional.

Indicó que en varias oportunidades sí compareció a audiencias y que la suspensión de algunas sesiones se dio por situaciones atribuibles a

presunto hackeo y fallas en la recepción de notificaciones, junto con cargas propias del ejercicio profesional.

Indicó que en varias oportunidades sí compareció a audiencias y que la suspensión de algunas sesiones se dio por situaciones atribuibles a otros intervinientes o al despacho, por lo que consideró que su comportamiento no obedeció a desinterés sino, a circunstancias propias del ejercicio de la profesión.

En la última sesión -3 de junio de 2025 12-, se formuló como único cargo la incursión, a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713, al inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem14, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que en su condición de defensor de confianza del procesado Gustavo Adolfo Estrada Quintero dentro del proceso penal 2020 -00128-00, pese a encontrarse debidamente notificado, no compareció a las audiencias del 1 de diciembre de 2020, 26 de enero, 28 de octubre de 2022, 5 de julio, 18 de septiembre, 17 de octubre, 24 de noviembre de 2023 -etapa de acusación -, 15 de enero -fase prepar atoria-, 10 de mayo, 23 de julio de 2024 y 23 de enero de 2025 -juicio oral -, sin aportar explicación que sustentara tales ausencias.

12 Archivo digital, “41AudioAudiencia03junio”, minuto 31:00 – 35:38. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

aportar explicación que sustentara tales ausencias.

12 Archivo digital, “41AudioAudiencia03junio”, minuto 31:00 – 35:38. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 15233

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 28 de julio 15 y 21 de agosto de 2025 16, oportunidad en la cual se incorporó como prueba documental la allegada por el disciplinable 17, quien en alegatos de conclusión insistió en que sus inasistencias obedecieron a compromisos laborales, actividades políticas, dificultades de conectividad y circunstancias propias del ejercicio profesional, además varias reprogramaciones no resultan atribuibles a su conducta sino a intervenciones de otros sujetos procesales o del despacho,

compromisos laborales, actividades políticas, dificultades de conectividad y circunstancias propias del ejercicio profesional, además varias reprogramaciones no resultan atribuibles a su conducta sino a intervenciones de otros sujetos procesales o del despacho, cuestionando inconsistencias en algunos registros del proceso penal.

DECISIÓN APELADA

El 30 de septiembre de 2025 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamente responsable al abogado Yair Calderón Jácome por incurrir en la falta imputada, pues al interior del proceso penal radicado 2020 -00128-00, en el cual actuaba como defensor contractual del señor Gustavo Adolfo Estrada Quintero, “ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” al no comparecer, sin justificación válida, a las audiencias programadas para el 1 de diciembre de 2020, 26 de enero, 28 de octubre de 2022, 5 de julio, 18 de septiembre, 17 de octubre, 24 de noviembre de 2023 -etapa de acusación -, 15 de enero -fase preparatoria-, 10 de mayo, 23 de julio de 2024 y 23 de enero de 2025 -juicio oral-, pese a encontrarse debidamente convocado y requerido para explicar tales ausencias.

15 Archivo digital: 51ActaAudiencia28julio. 16 Archivo digital: 55ActaAudiencia21agosto. 17 Archivo digital: 55ActaAudiencia21agosto. 18 Archivo digital: 57SentenciaSancionatoria.A 15233

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17 Archivo digital: 55ActaAudiencia21agosto. 18 Archivo digital: 57SentenciaSancionatoria.A 15233

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En cuanto a la antijuridicidad, consideró que el proceder comportó la inobservancia injustificada del deber de “ atender con celosa diligencia los encargos profesionales ”, por no comparecer a las citaciones ni adoptar medidas orientadas a garantizar la continuidad del trámite, sin que las explicaciones ofrecidas fueran consideradas idóneas al no haberse demostrado ni informado oportunamente ante el despacho, y en materia de culpabilidad, determinó que el comportamie nto correspondía a un actuar negligente, por no acreditarse circunstancias imprevisibles o irresistibles que sustentaran la omisión, por lo que la actuación obedeció al descuido en el cumplimiento del encargo profesional, propio de la culpabilidad culposa.

Para la dosificación de la sanción, valoró la modalidad culposa (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), así como el perjuicio reflejado en la reiterada reprogramación de diligencias dentro del trámite penal (Art. 45 Lit. A Num. 4 CDA), a partir de lo cual concluyó que resultaba proporcional imponer un correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

imponer un correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable apeló en término19, manifestando su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, al sostener que sí justificó las inasistencias a las audiencias señaladas, así:

19 Archivo digital, “59RecursoApelación”: Fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2025, y el recurso fue presentado el 7 de octubre de 2025.A 15233

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FECHA DE

AUDIENCIA JUSTIFICACIÓN EXPUESTA POR EL DISCIPLINABLE 1 de diciembre de

2020 Afectación de salud derivada del COVID que le impidió asistir. 26 de enero de 2022 Compromiso político en el municipio de Chimichagua en ejercicio de funciones dentro del partido. 28 de octubre de 2022 Actividad laboral en la biblioteca Rafael Carrillo. 5 de julio de 2023 Reunión con autoridades indígenas Yukpa como miembro del partido MAIS. 18 de septiembre de 2023 Encuentro con candidatos del partido MAIS en Valledupar. 17 de octubre de 2023 Actividades propias del calendario electoral en su rol político.

del partido MAIS. 18 de septiembre de 2023 Encuentro con candidatos del partido MAIS en Valledupar. 17 de octubre de 2023 Actividades propias del calendario electoral en su rol político. 24 de noviembre de 2023 Compromisos relacionados con el proceso electoral. 15 de enero de 2024 Periodo de descanso personal previamente programado. 10 de mayo de 2024 Cuestiona errores en programación y notificación de la audiencia. 23 de julio de 2024 Actividad con comunidad indígena Kankuama. 23 de enero de 2025 No desarrolla justificación concreta.

Bajo esa perspectiva, cumplió con la carga de aportar prueba sumaria de los motivos de sus inasistencias, lo que configuraba un supuesto de “caso fortuito ”, además no podía atribuírsele la totalidad de los aplazamientos, toda vez que varios fracasos obedecieron a causas imputables al despacho o a la Fiscalía, por lo cual cuestionó que la decisión partiera de una valoración global de la duración del trámite sin diferenciar los eventos atribuibles a cada interviniente, proponiendo un análisis por anualidades para evidenciar que la defensa no fue la principal causa de las reprogramaciones. En ese mismo sentido, alegó la existencia de errores en la fijación y no tificación de algunas diligencias, así como inconsistencias en las actas, particularmente en relación con las sesiones del año 2024.A 15233

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Afirmó, que no se tuvo en cuenta su actuación profesional dentro del proceso penal, pues ejerció la defensa en distintas etapas, participó en audiencias, adelantó actividades investigativas y promovió alternativas como preacuerdos y actuaciones ante jueces de control de garantías, asimismo su intervención se realizó con un enfoque social ad honorem, resaltando que el proceso se encontraba en etapa de juicio oral y próximo a culminar, lo que descartaba “abandono” del encargo o falta de diligencia en la representación, aunado a que el procesado no solicitó la terminación de sus servicios y, por el con trario, mantuvo su confianza.

En cuanto a la tipicidad y la antijuridicidad, cuestionó la adecuación realizada, al considerar que se confundió la duración del proceso con su comportamiento profesional, afirmando que la existencia de aplazamientos constituía una situación propia de la dinámica judicial que no derivaba automáticamente en responsabilidad disciplinaria, sin que se acreditara incumplimiento injustificado del deber profesional ni existiera relación entre su conducta y la prescripción de uno de l os delitos investigados.

Respecto de la culpabilidad, reiteró que su actuación fue diligente y orientada a garantizar los derechos de su representado, por lo que no podía calificarse como negligente, sin que existiera una relación causal

delitos investigados.

Respecto de la culpabilidad, reiteró que su actuación fue diligente y orientada a garantizar los derechos de su representado, por lo que no podía calificarse como negligente, sin que existiera una relación causal entre su conducta y un daño trascendental al proceso o a su prohijado, resaltando que promovió actuaciones para garantizar derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que la sanción impuesta generaría consecuencias negativas en otros asuntos a su cargo, al afectar la continuidad de procesos y la atención de sus representados.A 15233

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Concedida la apelación 20, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 21 de enero de 2026 21 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación conforme al principio de limitación.

Previo a abordar los reparos del censor, impera precisar que respecto de la inasistencia a la audiencia del 1 de diciembre de 2020 se configuró una causal de improseguibilidad de la actuación , toda vez

Previo a abordar los reparos del censor, impera precisar que respecto de la inasistencia a la audiencia del 1 de diciembre de 2020 se configuró una causal de improseguibilidad de la actuación , toda vez que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 22 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, por lo que al tratarse de un hecho de esa naturaleza y encontrar se superado el plazo legal previsto, no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente a dicho episodio, razón por la que se declarará la terminación anticipada por ese presupuesto fáctico.

El recurrente alega que la conducta no se adecúa en la falta i mputada por las razones esbozadas, frente a lo cual resulta necesario indicar que el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contempla

20 Archivo digital: 63AutoConcedeApelación – auto del 2 de diciembre de 2025. 21 Archivo digital, 02SegundaInstancia, ActaIndividualReparto. 22 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.A 15233

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diversos comportamientos, dentro de los cuales se encuentra el “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional”, siendo el “dejar” de hacer, el único verbo rector por el cual fue llamado a responder disciplinariamente, sin que la imputación se haya estructurado bajo la modalidad de “ abandonar” u otra distinta como se postula en el recurso.

En ese sentido, “el dejar de hacer” en eventos como el de ocupación, se configura cuando el profesional no cumple un compromiso previamente definido y concreto, por demás inherente al mandato, que en este caso se contrajo al deber de asistir a unas audi encias donde había sido convocado, de modo que el examen de tipicidad se concentra en establecer si, frente a cada audiencia programada dentro del proceso donde fungía como representante judicial, se produjeron las inasistencias concretas, sin que para nad a interese la conducta general desplegada por el togado en el proceso o sus ejecutorias dentro de la causa, y menos el desempeño que tuvo en otras etapas.

A partir de este presupuesto, se procede a verificar lo ocurrido frente a cada sesión que hizo parte del marco fáctico imputado, y la conducta procesal asumida por los intervinientes así como las constancias dejadas por el despacho:

Fecha Desarrollo de la diligencia y constancias del despacho 26 de enero de 2022 En acta suscrita por el despacho se dejó constancia de la

dejadas por el despacho:

Fecha Desarrollo de la diligencia y constancias del despacho 26 de enero de 2022 En acta suscrita por el despacho se dejó constancia de la inasistencia del defensor pese a citación virtual, disponiéndose requerirlo para justificar su ausencia (ActaAudienciaFracasada.pdf). 28 de octubre de 2022 En constancia firmada por la autoridad judicial se registró el fracaso de la audi encia ante la no comparecencia de la defensa técnica, con advertencia de compulsa disciplinaria (20ActaAudienciaFracasada.pdf).A 15233

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5 de julio de 2023 En acta se consignó que la diligencia no se llevó a cabo por ausencia del defensor, disponiéndose su reprogr amación (24ActaAudienciaFracasada.pdf). 18 de septiembre de 2023 En constancia suscrita por el despacho se indicó la inasistencia del abogado y se ordenó requerirlo formalmente (27ActaAudienciaFracasada.pdf). 17 de octubre de 2023 En acta se dejó constancia de la no comparecencia del defensor y se ordenó compulsa de copias por reiteración de ausencias (31ActaContinuacionAudienciaAcusacion.pdf). 24 de noviembre

octubre de 2023 En acta se dejó constancia de la no comparecencia del defensor y se ordenó compulsa de copias por reiteración de ausencias (31ActaContinuacionAudienciaAcusacion.pdf). 24 de noviembre de 2023 En constancia firmada por el despacho se consignó la nueva inasistencia del defensor, r eiterándose la compulsa disciplinaria (32ActaAudienciaFracasada.pdf). 15 de enero de 2024 En acta se dejó constancia que comparecieron juez, fiscal y procesado, mientras el defensor no asistió, ordenándose requerirlo para justificar (34ActaAudienciaPreparatoria.pdf). 13 de marzo de 202423 (Se realizó la audiencia) En acta de audiencia preparatoria, con presencia del defensor, se consignó: “se señala el DÍA 10 DE MAYO DE 2024 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para dar inicio al JUICIO ORAL ” (36ActaAudienciaPreparatoria.pdf). 10 de mayo de 2024 En constancia del juzgado se dejó registro de la no comparecencia del abogado a audiencia de juicio oral, ordenándose requerimiento para justificar (46ActaReprogramaAudiencia.pdf). 23 de julio de 2024 En acta se consignó que el acusado manifestó no haber tenido comunicación con su defensor, ante la ausencia de este, ordenándose compulsa de copias (29ActaAudienciaFracasada.pdf). 23 de enero de 2025 En constancia suscrita por la juez se indicó: “ la audiencia fracasa,

ordenándose compulsa de copias (29ActaAudienciaFracasada.pdf). 23 de enero de 2025 En constancia suscrita por la juez se indicó: “ la audiencia fracasa, debido a que el Acusado no cuenta con Abogado Defensor que represente sus intereses, dado las reiteradas inasistencias de quien viene fungiendo como defensor, el Dr. Yair Calderón Jacome”, ordenándose designación de defensor público (43ActaReprogramaAudienciaJuicioOral.pdf).

A partir de estas verificaciones procesales, respecto de cada audiencia existía una actuación previamente definida que no fue atendida por el disciplinable, lo que generó el fracaso y la adopción de medidas por parte del despacho.

23 Esta diligencia no hizo parte del marco fáctico que edificó el juicio de reproche, se referencia como soporte probatorio de la notificación de la sesión del 10 de mayo de 2024.A 15233

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En relación con los cuestionamientos dirigidos a la citación, el censor únicamente formula un reparo concreto frente a la de juicio oral del 10 de mayo de 2024, acusando presuntas inconsistencias en su programación y notificación, no obstante, esta manifestación se encuentra desprovista de elementos o referentes que sustenten una eventualidad que le hubiera impedido conocer la fecha fijada, máxime

de mayo de 2024, acusando presuntas inconsistencias en su programación y notificación, no obstante, esta manifestación se encuentra desprovista de elementos o referentes que sustenten una eventualidad que le hubiera impedido conocer la fecha fijada, máxime cuando objetivamente está soportado con las copias del proceso, que esta fue definida en audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2024 a la que asistió el encartado y notificada en estrados, circunstancia que permite tener por acreditado su conocimiento de la convocatoria, mientras que respecto de las demás sesiones no se planteó objeción específica en torno a la forma en que fueron comunicadas.

Sobre esa misma línea, aludió a un supuesto hackeo de su correo electrónico y a dificultades en la recepción de mensajes, sin embargo, la afirmación no fue delimitada temporalmente ni vinculada a fechas concretas de las inasistencias analizadas, como tampoco se acompañó de elementos o referentes para verificar su ocurrencia.

Por lo anterior , el análisis individual de cada inasistencia permite establecer que el comportamiento se adecuó en todos los elementos normativos del tipo, y en particular, aquellos que acusa como indemostrados, como “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional”, previstos en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se encuentra acreditada la tipicidad.

El recurrente aduce que tampoco se probó la antijuridicidad del comportamiento, bajo la premisa de que se encontraban amparadasA 15233

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comportamiento, bajo la premisa de que se encontraban amparadasA 15233

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las ausencias por la fuerza mayor y el caso fortuito. Al respecto, el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 24 consagra como causal de exclusión de responsabilidad la “ fuerza mayor o el caso fortuito ”, figuras que exigen la concurrencia de imprevisibilidad e irresistibilidad, entendida la primera como la imposibilidad razonable de anticipar el acontecimiento y la segunda como la imposibilidad real de evitar sus efectos aun con una actuación diligente, por lo que no basta acreditar la existencia de una circunstancia adversa, sino demostrar que esta anuló por completo la posibilidad de cumplir la actuación correspondiente.

Lo a nterior para significar, que quedan excluidos los eventos previsibles derivados de decisiones personales o compromisos libremente asumidos, porque en tales hipótesis, el obstáculo no surge como una irrupción irresistible ajena al ámbito de autodeterminació n del abogado, sino como resultado de su propia libertad de organización; de manera que la incompatibilidad entre agendas personales y profesionales no transforma una preferencia en eximente, ni convierte una prioridad subjetiva en causa de justificación.

Bajo esa comprensión, los compromisos políticos invocados para las audiencias del 26 de enero de 2022, 18 de septiembre y 17 de octubre

eximente, ni convierte una prioridad subjetiva en causa de justificación.

Bajo esa comprensión, los compromisos políticos invocados para las audiencias del 26 de enero de 2022, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2023, así como las actividades con comunidades o encuentros partidistas para las del 5 de julio y 24 de noviembre de 2023 carecen de aptitud exonerativa, pues eran eventualidades que bien pudo

24 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.A 15233

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prever, perfectamente compatibles bajo una planificación previa y, por tanto, ajenas a la noción de hecho súbito, invencible o irresistible que reclama el artículo 22 numeral 1 de l estatuto deontológico del abogado.

La misma conclusión se impone frente a la actividad laboral alegada para el 28 de octubre de 2022 y al periodo de vacaciones personales en cuanto toca con la del 15 de enero de 2024, ya que ni la labor desempeñada ni e l descanso programado participan del carácter irresistible e imprevisible propio de la eximente, puesto que son situaciones que se adscriben al ámbito normal de organización de su

desempeñada ni e l descanso programado participan del carácter irresistible e imprevisible propio de la eximente, puesto que son situaciones que se adscriben al ámbito normal de organización de su agenda, lo que impide reconocerlas como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta.

Tampoco anula la responsabilidad, la actividad con una comunidad indígena aducida para el 23 de julio de 2024, porque aun si se admitiera la realidad del desplazamiento o del acompañamiento reportado, nada indica que tal circunstancia tornara imposible, en términos absolutos, atender la diligencia o prever con anticipación una salida jurídicamente adecuada, máxime cuando el expediente muestra que para esa fecha la audiencia fracasó, no obstante contar con la comparecencia de quien era procesado, de la fiscalía y la ausencia exclusiva de la defensa, escenario qu e desvirtúa cualquier planteamiento de inevitabilidad.

A ello se suma, que el ordenamiento jurídico no deja al abogado inerme frente a una contingencia auténtica, pues le ofrece instrumentos idóneos para apartarse del asunto sin sacrificar la continuidad de la representación, entre ellos la renuncia y laA 15233

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sustitución del poder, alternativas cuya omisión resulta jurídicamente

RADICADO NO. 20001250200020230055401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 27

sustitución del poder, alternativas cuya omisión resulta jurídicamente significativa, porque revela que la situación alegada no suprimió toda posibilidad de reacción, sino que coexistió con medios ordinarios para preservar el curso del proceso.

Desde esa óptica, la tesis defensiva según la cual la justicia no podía exigir compatibilidad entre sus compromisos extraprocesales y las audiencias judiciales invierte indebidamente el sentido del estatuto profesional, porque quien acepta un encargo asume correlativamente la carga de organizar su disponibilidad de forma acorde con las actuaciones que integran la gestión encomendada, sin que resulte jurídicamente admisible trasladar al usuario del servicio, al despacho o al sistema, las consecuencias de una agenda personal que el propio apoderado decidió privilegiar sobre el deber de comparecencia.

De igual forma, el disciplinable invoca el carácter ad honorem de su gestión y la permanencia de la confianza del representado, circunstancias que no desvirtúan la inobservancia injustificada del deber, en tanto el ejercicio gratuit

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