CNDJ - F20001250200020240018301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240018301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ DE LOS SANTOS MÉNDEZ YEPEZ

Informante: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR Radicación: 20001-25-02-000-2024-00183-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 08 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 11.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitució n Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por e l defensor de oficio Reinel Andrés Daza Aroca , en contra de la sentencia del 11 de junio de 202 5, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José de los Santos Méndez Yepez , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole como sanción censura.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo “ 40SentenciaSancionatoria” del Expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero y Nayarith Yarineth Hernández Villazon.Página 2 | 21

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de José de los Santos Méndez Yepez , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.049.060 y portador de la tarjeta profesional No. 84.850 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se certificó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud del oficio CSJSPA -RM-No. 0007 de fecha 08 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se compulsaron copias, a fin de que se inic iara investigación disciplinari a en contra del abogado José de los Santos Méndez Yepez por presuntas conductas omisivas, toda vez que en su condición de defensor de confianza al interior de la causa penal con CUI 20001 -60-00000-2021-00120 seguida en contra del acusado Mario

los Santos Méndez Yepez por presuntas conductas omisivas, toda vez que en su condición de defensor de confianza al interior de la causa penal con CUI 20001 -60-00000-2021-00120 seguida en contra del acusado Mario Andrés Lázaro Charris por el delito de acceso carnal violento agravado, al parecer, dejó de asistir a reiteradas sesiones de audiencia.4

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez fue radicad o el informe con compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , le correspondió por reparto al despacho del magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero 5, quien luego de acreditar la condición de abogado del investigado, a través de auto del 11 de junio de 20246 ordenó la apertura de l proceso disciplinario en contra de José de los Santos Méndez Yepez y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre del 2024.

3 Archivo “07CertficadoDeVigencia” del expediente digital. 4 Archivos “01CompulsaCopias y 03AnexoCompulsa” del expediente digital. 5Archivo” 04ActaReparto” del expediente digital. 6Archivo “09AperturadeInvestigacion” del expediente digital.Página 3 | 21

El 21 de junio de 2024 7 se notificó al encartado de la apertura del proceso disciplinario y de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados.

Llegado el día 16 de septiembre del 2024, ante la incomparecencia del

disciplinario y de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados.

Llegado el día 16 de septiembre del 2024, ante la incomparecencia del investigado, se ordenó adelantar el trámite dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en cumplimiento a lo ordenado, se fijó edicto el 25 de septiembre de 2024 8, desfijado el 27 de septiembre del mismo año y, mediante proveído del 13 de diciembre de 2025, se d eclaró persona ausente al investigado, designándole al doctor Reinel Andrés Daza Aroca como defensor de oficio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.9

El 04 de marzo de 202510, se inició la audiencia de prue bas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio , en la cual, se puso de presente el escrito de queja y este manifestó tener conocimiento del expediente disciplinario, se solicitaron y decretaron pruebas.

El 22 de abril de 2025 11, en co ntinuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual asistió el defensor de oficio, se realizó la calificación jurídica de la conducta y se formularon cargos al abogado Méndez Yepez.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificaci ón jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Edgar José de los Santos Méndez Yepez, por:

Cargo Único. Posible incumplimiento del deber es tablecido en el numeral

profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Edgar José de los Santos Méndez Yepez, por:

Cargo Único. Posible incumplimiento del deber es tablecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia , descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:

7Archivo “10OficioCumpliendoAuto” del expediente digital. 8Archivo” 16EdictoEmplazatorio” del expediente digital. 9Archivo” 18AutoDeclaraPersonaAusenteyFijaFecha” del expediente digital. 10Archivo “21AudioAudiencia4Marzo” del expediente digital. 11 Archivo”29AudioAudiencia22Abril” del expediente digital.Página 4 | 21

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encar gos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que , el disciplinable dejó de asistir a la audiencia

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, con ocasión a que , el disciplinable dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación prevista para el 6 de octubre de 2022 y a las audiencias preparatorias programadas para los d ías 28 de junio de 2023, 6 de septiembre de 2023, 24 de noviembre de 2023, 5 de marzo de 2024, 29 de mayo de 2024 y 23 de septiembre de 2024, sin que se evidenciara justificación que sustentara su comportamiento omisivo, por lo cual el investigado contrarió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificándose la conducta a título de culpa.

Audiencia de juzgamiento.12 En sesión del 04 de junio de 2025, se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual, asistió el defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión , los cuales susten tó de la siguiente manera:

Adujo que, de la trazabilidad allegada por el juzgado, no se evidenciaba que las audiencias hubiese n sido programadas debidamente en la plata forma “Lifesize” en el orden cronológico, del mismo modo, no se observaban

12 Archivo “36AudioAudiencia04junio” del expediente digital.Página 5 | 21

algunas citaciones al correo del disciplinado , por lo que no estaba acreditado fehacientemente la incursión en la falta disciplinaria.

Asimismo, refirió que en el evento que se im pusiera una sanción se

algunas citaciones al correo del disciplinado , por lo que no estaba acreditado fehacientemente la incursión en la falta disciplinaria.

Asimismo, refirió que en el evento que se im pusiera una sanción se analizaran los criterios para la imposición de los correctivos referidas en la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de proporcionalidad, culpabilidad y razonabilidad.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y apor taron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copias digitalizadas proceso penal con CUI 20001 -60-0000020210012000 seguido en contra de Mario Andrés Lazaro Charris por el delito de Acceso carnal violento agravado13.

2. Constancias envío notificaciones programación audiencias efectuadas por el Centro administrativo de los Juzgados penales de Valledupar al

abogado disciplinado a la dirección electrónica: josemendezyepes@gmail.com .14

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de junio de 2025,15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , declaró responsable disciplinariamente al abogado José de los Santos Méndez Yepez , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° de l artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, imponiéndole como sanción censura.

Al respecto, la Comisión Seccional consideró que de acuerdo con l a conducta reprochada y con las pruebas allegadas al expediente, era

culpa, imponiéndole como sanción censura.

Al respecto, la Comisión Seccional consideró que de acuerdo con l a conducta reprochada y con las pruebas allegadas al expediente, era necesario realizar un análisis del expediente del proceso penal con radicado No. 20001 -60-00000-2021-00120, donde el disciplinado fungió como

13Archivo “27AnexoExpediente202100120” del expediente digital. 14 Archivos “25AnexoExpediente202100120 y 33AnexoConstanciasExpediente2021-00120” del expediente digital. 15 Archivo “40SentenciaSancionatoria” del expediente digital.Página 6 | 21

apoderado contractual del acusado, por lo cual estableció la siguiente lí nea de tiempo:

Fecha audiencia Tipo de audiencia Observaciones 25 julio de 2022 Formulación de acusación Fracasada. Despacho decidió darle prioridad a otra audiencia proceso CUI 734496099125201900445. 6 de octubre de 2022 Formulación de acusación Fracasada. No hizo conexión el apoderado contractual José de los Santos Méndez Yépez. 22 de noviembre de 2022 Formulación de acusación Realizada. 19 de enero de 2023 Preparatoria Fracasada. Despacho se encontraba atendiendo otra diligencia proces o 2021-57265. 3 de marzo de 2023 Preparatoria Fracasada. Despacho se encontraba atendiendo otra diligencia proceso 2021-57511. 14 de abril de 2023 Preparatoria Fracasada. Despacho se encontraba atendiendo otra diligencia proceso 2014-04437.

atendiendo otra diligencia proceso 2021-57511. 14 de abril de 2023 Preparatoria Fracasada. Despacho se encontraba atendiendo otra diligencia proceso 2014-04437. 19 de mayo de 2023 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión Fiscalía y defensa. 28 de junio de 2023 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión apoderado contractual José de los Santos Méndez Yépez. 6 de septiembre de 2023 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión apoderado contractual José de los Santos Méndez Yépez. 24 de noviembre de 2023 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión apoderado contractual José de los Santos Méndez Yépez. 5 de marzo de 2024 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión apoderado contractual José de los Santos Méndez Yépez.Página 7 | 21

29 de mayo de 2024 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión apoderado contractual José de los Santos Méndez Yépez. 23 de septiembre de 2024 Preparatoria Fracasada. No hizo conexión apoderado contr actual José de l os Santos Méndez Yépez. 31 de enero de 2025 Preparatoria Fracasada. Despacho se encontraba atendiendo otra diligencia.

En virtud de lo anterior , la instancia consideró que, se demostraba la conducta omisiva como quiera que el discipl inado en su condición de apoderado contractual del convocado a juicio, dejó de hacer oportunamente las gestiones que le correspondían, debido a que no compareció a las audiencias programadas para el 6 de octubre de 2022, 28 de junio de 2023,

apoderado contractual del convocado a juicio, dejó de hacer oportunamente las gestiones que le correspondían, debido a que no compareció a las audiencias programadas para el 6 de octubre de 2022, 28 de junio de 2023, 6 de septiembr e de 2023, 24 de noviembre de 2023, 5 de marzo de 2024, 29 de mayo de 2024 y 23 de septiembre de 2024, sin justificación aparente que sustente su comportamiento omisivo.

No obstante, de acuerdo a las pruebas allegadas, especialmente las constancias de not ificación de cada una de las sesiones de audiencias que presuntamente resultaron fallidas por causas atribuibles al doctor Méndez Yepes, se evidenció que, en lo que concierne a la diligencia del 6 de octubre de 2022 no exist ía prueba de que se le hubiere informado al abogado disciplinado de la programación de la audiencia de formulación de acusación, en la medida que la comunicación de la menta da diligencia fue remitida por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar al correo electr ónico Claudia.fuentes@fiscalía.gov.co, perteneciente a la doctora Manuela Ubanda Atencia Correa, quien venía asumiendo la defensa del procesado Mario Andrés Lázaro, situación que demostraba que el encar tado no tuvo conocimiento que fue citado a audiencia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

En ese mismo sentido, se presentaba la misma situación respecto a las audiencias programadas para el 06 de septiembre de 2023 y 23 dePágina 8 | 21

septiembre de 2024, teniendo en cuenta que, conforme a las constancias

En ese mismo sentido, se presentaba la misma situación respecto a las audiencias programadas para el 06 de septiembre de 2023 y 23 dePágina 8 | 21

septiembre de 2024, teniendo en cuenta que, conforme a las constancias expedidas por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, no existía certeza de la debida notificación del abogado disciplinado, puesto que, por un lado, en el pantallazo de la supuesta notificación de la audiencia del 6 de septiembre de 2023 no se avizoraba a quienes les fue remi tido el correo electrónico mediante el cual se ponía en conocimiento la programación de la diligencia; mientras que en el pantallazo de notificación de la audiencia prevista para 23 de septiembre de 2024 se echaba de menos la remisión del correo electrónico de notificación de la audiencia al abogado José Méndez, aunado a que, según se evidenciaba, se le informó lo pert inente fue al defensor público Artur Alemao Gnecco Ortíz mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica argnecco@dfensoria.edu.co .

De tal suerte que, en ese estadio procesal no quedaba camino d istinto que absolver al abogado José de los Santos Méndez Yepez de los cargos formulados por la inasistencia a las sesiones de audiencia previstas para los días 6 de octubre de 2022, 6 de septiembre de 2023 y 23 de septiembre de 2024, como quiera que no se logró superar el estándar probatorio denominado certeza o “convicción más allá de toda duda razonable”, existiendo duda razonable frente a la presunta indiligencia del disciplinado.

2024, como quiera que no se logró superar el estándar probatorio denominado certeza o “convicción más allá de toda duda razonable”, existiendo duda razonable frente a la presunta indiligencia del disciplinado.

La magistratura resaltó que, de acuerdo con el estudio de las constancia s restantes allegadas, se logró demostrar que el abogado Méndez Yépez no compareció a las sesiones de audiencias señaladas para el 28 de junio de 2023, 24 de noviembre de 2023, 5 de marzo de 2024 y 29 de mayo de 2024, razón por la cual se adecuaba la condu cta en la falta a la debida diligencia profesional.

En ese sentido, se encontraba demostrada la falta disciplinaria ejecutada por el abogado Méndez Yepez, pues no se evidenciaban elementos de juicio que de alguna manera justifi caran su actuar omisivo, no demostró, siquiera sumariamente, los motivos por los cuales no asistió a las audiencias preparatorias señaladas para el 28 de junio de 2023, 24 de noviembre de 2023, 5 de marzo de 2024 y 29 de mayo de 2024, mostrando un totalPágina 9 | 21

desinterés, incluso en sede di sciplinaria, en explicar las razones que le imposibilitaron hacer conexión a las sesiones virtuales.

La conducta omisiva atribuida al profes ional del derecho fue calificada bajo la modalidad de culpa, al evidenciarse una actuación marcada por la negligencia al dejar de asistir a las audiencias.

La Seccional determinó que en atención a la modalidad de la conducta resultaba procedente la imposición de la sanción de censura, ello de

negligencia al dejar de asistir a las audiencias.

La Seccional determinó que en atención a la modalidad de la conducta resultaba procedente la imposición de la sanción de censura, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión ,16 el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes términos:

Expuso la inexistencia de certeza sobre la notificación efectiva de las audiencias base de sanción, argumentando que, si bien la sentencia excluía del reproche disciplinario las diligencias del 6 de octubre de 2022, 6 de septiembre de 2023 y 23 de septiembre de 2024, en razón de no haberse acreditado su debida notificación, lo cierto es que la misma situació n debía recaer sobre las vistas restantes, es decir las celebradas el 28 de junio de 2023, 24 de noviembre de 2023, 05 de marzo de 2024 y 29 de mayo de 2024.

Esto, en razón a que, tanto dentro del expediente aportado por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, así como también, las certificaciones de notificaciones que remitió el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar no obraban constancias detalladas, certificadas y verificables de la remisión efectiva del enlace de c onexión ni del agendamiento oportuno y fehaciente de estas audiencias al correo electrónico personal del disciplinado.

16 Archivo “43RecursoApelacion” del expediente digital.Página 10 | 21

del agendamiento oportuno y fehaciente de estas audiencias al correo electrónico personal del disciplinado.

16 Archivo “43RecursoApelacion” del expediente digital.Página 10 | 21

Por lo que, las const ancias provistas por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar no fueron valoradas con rigor pro batorio suficiente, ya que estas no esclarecían siquiera si dichas comunicaciones ingresaron al buzón del correo electrónico del disciplinado o que este tuvo acceso real a las mismas, esto último, en razón a que el Centro de Servicios no acreditó el acuse de recibido de las mencionadas comunicaciones, tal como debía quedar debidamente consignado en todas las notificaciones y comunicaciones judi ciales que se practiquen por medio de los diferentes canales electrónicos y digitales, conforme a lo previsto en la normativa procesal vigente.

En la misma línea, debía tenerse en cuenta también que dentro del expediente del proceso penal tampoco existía prueba de remisión de los enlaces de las audiencias que se programaron, así como tampoco del agendamiento de dichas diligencias en la plataforma Lifesize; situación que creaba una duda razonable, la cual debía resolverse a favor del disciplinado conforme al principio de in dubio pro disciplinado.

Argumentó que no se configuró la culpabilidad, dado que, no se probó que el disciplinado hubiera tenido posibilidad real y efectiva de conocer las diligencias que se programaron, reiterando que no obraba constancia fehaciente de notificación de las audiencias al correo personal del disciplinado, ni prueba de remisión del enlac e de conexión a la plataforma virtual y en varias diligencias se omitió hacer referencia al defensor público

diligencias que se programaron, reiterando que no obraba constancia fehaciente de notificación de las audiencias al correo personal del disciplinado, ni prueba de remisión del enlac e de conexión a la plataforma virtual y en varias diligencias se omitió hacer referencia al defensor público designado o que las audiencias f racasaron estando este último presente. Lo que impedía cargar al disciplinado con una responsabilidad objetiva basa da exclusivamente en el número de diligencias fallidas. En consecuencia, no podía imputarse culpa cuando no existía la posibilidad material de ejercer una conducta diferente.

Finalmente precisó que, la providencia sostenía que existía un patrón de omisión atribuible al abogado Méndez Yépez; no obstante, este señalamiento pasaba por alto que varias de las audiencias programadas dentro del proce so penal no se realizaron por causas diversas y ajenas al disciplinado. Esto se evidenciaba al examinar detalladame nte cada una dePágina 11 | 21

las situaciones que rodearon las diligencias en cuestión, lo cual demostraba que no podía imputarse responsabilidad de manera automática sin analizar las condiciones materiales y procedimentales que influyeron en el trámite.

Por lo que, di cha secuencia de hechos demostraba que la eventual afectación al proceso penal no podía imputarse de manera exclusiva ni directa al abogado investigado. Por el contrario, las fallas de notificación, las omisiones del despacho judicial, las deficiencias en la designación y actuación de defensores públicos y las dificultades técnicas del sistema judicial mostraban que cualquier análisis disciplinario debía basarse en una valoración integral, razonable y contextual, que considerara no solo los deberes del abog ado, sino también los factores institucionales que

judicial mostraban que cualquier análisis disciplinario debía basarse en una valoración integral, razonable y contextual, que considerara no solo los deberes del abog ado, sino también los factores institucionales que influyeron en el desarrollo de las diligencias.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido e l recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 17 de septiembre de 2025,17 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda i nstancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juici o fáctico y jurídico, salvo que

17 Archivo “001ActaIndividualReparto”. Segunda Instancia. Expediente digital.Página 12 | 21

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

En el recurso de alzada, el defensor de oficio fundamentó su inconformidad, principalmente, en la ausencia de certeza respecto de la notificación

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

En el recurso de alzada, el defensor de oficio fundamentó su inconformidad, principalmente, en la ausencia de certeza respecto de la notificación efectiva de las audiencias que sirvieron de base para estructurar el reproche disciplinario, señalando que , dentro del expediente no obraban constancias técnicas, completas o verifica bles que acreditaran la remisión de las citaciones y enlace de las diligencias al correo del disciplinado. Sostuvo que la primera instancia edificó el juicio de responsabilidad sobre la simple constatación de diligencias fallidas, sin demostrar el presupue sto indispensable del conocimiento previo y oportuno de las mismas, lo cual impedía afirmar la configuración de la culpa y obliga ba a resolver la actuación bajo el principio de in dubio pro disciplinado.

En ese contexto, advierte esta Corporación que, una vez revisados los argumentos del recurso de alzada, de entrada, se negarán los mismos, confirmando en su integridad la decisión adoptada en primera instancia con fundamento en las siguientes razones:

Encuentra esta Sala que, contrario a lo afirmado por e l defensor de oficio, una vez efectuado el examen integral del expediente allegado a la causa penal con CUI 20001 -60-00000-2021-00120 seguida en contra del acusado Mario Andrés Lázaro Charris por el delito de acceso carnal violento agravado y lo certificad o por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar se advierte que reposan las constancias de remisión de los correos electrónicos mediante los cuales se informaron al abogado

agravado y lo certificad o por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar se advierte que reposan las constancias de remisión de los correos electrónicos mediante los cuales se informaron al abogado Méndez Yepez de las fechas y horas de audiencias preliminares al interior del proceso referido, así como los respectivos enlaces de conexión para su celebración virtual, veamos:

  • Con relación a la audiencia del 28 de junio de 2023, se advierte que dicha fecha correspondió a la reprogramación de la diligenciaPágina 13 | 21

inicialmente fijada para el 19 de mayo de 2023. La nueva fecha fue debidamente notificada al disciplinado; no obstante, éste no compareció , tal como se advierte a continuación:18

  • Del mismo modo, con relación a la audiencia del 24 de noviembre de 2023, tenemos que la misma fue producto de la reprogramación de la diligencia del 06 de septiembre de 2023, la cual fue fallida debido a la inasistencia del disciplinado y a la renuencia del proces ado a aceptar un defensor de oficio debido a que contaba con la representación del abogado Méndez Yepez, por lo cual se reprogramó y se notificó en debida forma de la nueva fecha al disciplinado, sin embargo, este tampoco asistió. 19

18 Carpeta “33AnexoConstanciasExpediente2021-00120” archivo “03Cosntancia28-06-2023” del expediente digital.

nueva fecha al disciplinado, sin embargo, este tampoco asistió. 19

18 Carpeta “33AnexoConstanciasExpediente2021-00120” archivo “03Cosntancia28-06-2023” del expediente digital. 19 Carpeta “33AnexoConstanciasExpediente2021-00120” archivo “05Constancia24-11-2023” del expediente digital.Página 14 | 21

  • Referente a la audiencia del 05 de marzo de 2024, tenemos que la misma fue producto de la reprogramación de la diligencia del 24 de noviembre de 2023, la cual fue fallida debido a la inasistencia del disciplinado, el cual fue requerido para que justificara su ausencia, por lo cual se reprogramó y se notificó en debida for ma de la nueva fecha al disciplinado, sin embargo, una vez más, no asistió.20

20 Carpeta “33AnexoConstanciasExpediente2021-00120” archivo “06Constancia5-03-2024” del expediente digital.Página 15 | 21

  • Finalmente, en cuanto a la audiencia del 29 de mayo de 2024, esta correspondió a la reprogramación de la diligencia fijada para el 5 de marzo de 2024, la cual no pud o llevarse a cabo debido a la inasistencia del disciplinado. Tal falta motivó la compulsa de copias por sus reiteradas ausencias. Posteriormente, la audiencia fue reprogramada y el disciplinado fue debidamente notificado de la nueva fecha; sin embargo, una vez más, no asistió.21

disciplinado fue debidamente notificado de la nueva fecha; sin embargo, una vez más, no asistió.21

Por ello, se advierte que todas las comunicaciones fueron enviadas al mismo canal digital que el disciplinado había suministrado y venia utilizando de manera reiterada dentro del proceso penal .22 En efecto, se constató que, durante el tiempo en que ejerció la defensa técnica, el abogado presentó múltiples memoriales desde esa misma dirección de correo electrónico.

21 Carpeta “27AnexoExpediente202100120” Archivos “35PreparatoriaFallida05-03-2024 y 37NotificacionAudiencia” del expediente digital. 22 Para el efecto ver Carpeta “27AnexoExpediente202100120” Archivo “10Memorial” del expediente digital.Página 16 | 21

A dicho correo también fueron remitidas las actas de fracaso de audiencias, las comunicaciones sobre la pr ogramación de diligenci as preliminares y los enlaces de acceso a cada una de ellas , por lo que del examen realizado de estas actuaciones se concluye que sí existieron las notificaciones de las audiencias al disciplinado y, pese a ello, este omitió comparec er sin que obre justificación respecto a las incomparecencias , por lo que no se trata, entonces, de un evento aislado o atribuible a fallas institucionales, sino de inasistencias reiteradas frente a convocatorias comunicadas.

De ahí que, no son de recibo los argumentos expuesto s por el defensor de oficio, concernientes a que no se acreditó que el disciplinado hubiese sido notificado en debida forma y que no existía constancia de ello ,

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