CNDJ - F20001250200020240041601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240041601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

A - 15607

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200012502000 2024 00416 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA 1, c orresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competen cia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el César,2 lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20 07, en concordancia con la inobservancia de los numerales 1 y 4 de artículo 29 ibidem, e infringir los deberes 14 y 19 consagrados en el artículo 28 ejúsdem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 006 EntregaExp.PonenciaNegada 20240041601 – Negado en sala ordinaria No. 01 del 21 de

19 consagrados en el artículo 28 ejúsdem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 006 EntregaExp.PonenciaNegada 20240041601 – Negado en sala ordinaria No. 01 del 21 de enero de 2026COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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Esta actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 18 de junio de 2024 , por la eventual comisión de una conducta disciplinable por parte del abogado MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES, quien en calidad de representante del señor Julio César Díaz Petro dentro del proceso penal seguido en su contra con número de radicado 20001 -31-07-002-2021-00033-00, por los delitos de homicidio en persona protegida, entre otros , habría remitido a dicho despacho un paz y salvo, sin co nstancia de recibido por parte de su prohijado, mientras ostentaba la calidad de alcalde del municipio Barbacoas – Nariño, “situación que deja entrever el grave desamparo de la defensa técnica y principios profesionales que tenía dentro de la presente causa”3 (SIC).

Sometido el asunto a reparto , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de Justicia certificó que el doctor MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES , identificado con cédula de

presente causa”3 (SIC).

Sometido el asunto a reparto , la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de Justicia certificó que el doctor MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES , identificado con cédula de ciudadanía 1 .130.679.980, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 21 3.043, expedida el 16 de febrero de 2012, vigente al momento de la consulta

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que el profesional presentaba la siguiente anotación disciplinaria:

  • Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 por violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1

2 Magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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idem, la cual rigió entre el 21 de julio de 2023 y el 20 de septiembre del mismo año, en el proceso 2019-00275.4

El magistrado instructor, mediante auto del 17 de julio de 2024 dispuso apertura de proceso disciplinario y fij ó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Se dispuso su emplazamiento5 en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley

apertura de proceso disciplinario y fij ó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Se dispuso su emplazamiento5 en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto el día 20 de septiembre del mismo año6.

Con auto del 18 de noviembre de 2024 se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio7.

La audiencia de pruebas y calificación, se llevó a cabo en sesiones del 12 de febrero 8, 14 de mayo 9 y 19 de junio de 2025 10, en las cuales participó el abogado de oficio , o portunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas 11 – Nariño, remitió a cta de posesión del abogado MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES como alcalde de dicho municipio , del 1 de enero de 2024.
  • Copias del proceso penal seguido en contra del señor Julio C ésar Díaz Petro en radicado 20001-31-07-002-2021-00033-00, en donde el

3. 003AnexoCompulsa 4. 007CertificadoVigencia.

5 012Emplazamiento. 5 013Edicto. 6 031RespuestaJ02PrMpalBarbacoas. 7 015AutoDeclaraPersonaAusente. 8 018AudioAudiencia12Febrero. 9 026AudioAudiencia14Mayo. 10 035AudioAudiencia19Junio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

7 015AutoDeclaraPersonaAusente. 8 018AudioAudiencia12Febrero. 9 026AudioAudiencia14Mayo. 10 035AudioAudiencia19Junio.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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sujeto disciplinable figuraba como defensor de este. Se constató, que dicho proceso inici ó desde el 1 de abril de 2021 y finaliz ó con sentencia anticipada el 31 de enero de 2024 sin que obrara dent ro del expediente de este, una renuncia o sustitución por parte del abogado

HURTADO QUIÑONES.

Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la inves tigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo cargos contra el disciplinado MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES , por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo numero 29 ejúsdem en sus numerales 1 y 4 , e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibidem, a título de dolo.

De la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 : El disciplinable, aparentemente, no se apartó del proceso penal en mención, pese a ostentar la calidad de alcalde del municipio de Barbacoas – Nariño, posesionado por el Juzgado Segundo

de 2007 : El disciplinable, aparentemente, no se apartó del proceso penal en mención, pese a ostentar la calidad de alcalde del municipio de Barbacoas – Nariño, posesionado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municip io, con fecha de acta de posesión del 1 de enero de dicha anualidad. 12 Pues figuraba como apoderado del proceso penal desde el 1 de abril de 2021 hasta el 17 de junio de 2024 , fecha en la cual remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, vía WhatsApp, paz y salvo.

De la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4 ejúsdem: El disciplinable, al parecer, no se apartó del proceso penal 20001-31-07002-2021-00033-00, pese a que se encontraba suspendido para

12 035AudioAudiencia19JunioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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ejercer la profesión , pues entre el 21 de julio de 2023 y el 20 de septiembre del mismo año , continuó ejerciendo la defensa dentro del proceso penal referido, a pesar de la suspensión ordenada en la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida dentro de l proceso disciplinario número 52001110200020190027501, notificada el 29 de junio de 2023.

sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida dentro de l proceso disciplinario número 52001110200020190027501, notificada el 29 de junio de 2023.

Estas conductas, a juicio del a quo , fueron hechas con el pleno conocimiento del disciplinado generando una transgresión al régimen de incompatibilidades del abogado. Agreg ó que tampoco obra ba dentro del expediente una justificación para ninguna de estas actuaciones, por lo que calific ó la modalidad de las conductas como dolosas. Por último, solicitó como pruebas oficiosas para la audiencia de juzgamiento las siguientes , mismas que se practicaron en la referida audiencia celebrada el 29 de julio de 2025.

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el disciplinable MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES fue electo como alcalde del municipio de Barbacoas – Nariño13 el día 4 de noviembre de 2023.
  • La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó la notificación de la sentencia del proceso disciplinario 52001110200020190027501 seguido en contra del disciplinado HURTADO QUIÑONES, en la que se corrobora que esta fue notificada mediante telegrama No. S.J. LTDC 22252 el día 29 de junio de 2023.14

13 038RespuestaRNEC

14 039RespuestaCNDJCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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Culminado el recaudo probatorio, el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión. Sostuvo que el origen de la actuación se originó mediante la compulsa de copias realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Valledupar dentro del proceso penal 20001-31-07-002-2021-00033-00 en el cual su prohijado actuaba como defensor del procesado , por haber allegado paz y salvo. Así mismo, s ostuvo que e ra cierto que su representado ostenta ba la calidad de alcalde del municipio de Barbacoas – Nariño.

En relación con la imputación normativa, argumentó que existió una causal objetiva y justificada que le impidió al disciplinado cumplir con el encargo profesional, por la asunción de un cargo público de elección popular, jurídicamente incompatible con el ejercicio de la abogacía. Con base en lo expuesto, sostuvo que tal situación constituía una causa leg ítima de carácter constitucional, lo cual imposibilit aba la continuación de la representación dentro del proceso penal, sin que hubiese demostrado que el disciplinado hubiese tenido la intención de defraudar a su prohijado , ni a la administración de justicia, y que, a su juicio, se trató de una situación jurídica sobreviniente.

Asimismo, concluyó que, frente a l a circunstancia anterior, se excluía el dolo como elemento subjetivo, ya que no era posible corroborar que

juicio, se trató de una situación jurídica sobreviniente.

Asimismo, concluyó que, frente a l a circunstancia anterior, se excluía el dolo como elemento subjetivo, ya que no era posible corroborar que el togado HURTADO QUIÑONEZ actuó de manera deliberada para incumplir sus deberes, pues no existió prueba directa ni indiciaria de una conducta dirigida por la mala fe. Señaló además que , entre la audiencia preparatoria en la cual su representado dentro del proce so penal se acogió a sentencia anticipada aceptando su responsabilidad y la fecha en que se notificó la sentencia, hubo un lapso de más de unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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año, situación que escapaba por completo a la voluntad del disciplinado.

Igualmente, indicó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en los casos de sentencia anticipada, las diligencias debían remitirse al juez competente, quien en un término de diez (10) días hábiles debía dictar sentencia de acuerdo con los hechos aceptados, siempre que no se vulneraran garantías fundamentales, por lo anterior, era comprensible que el disciplinado no estuviera al tanto del proceso, dada la dilación judicial injustificada por parte del juzgado para proferir la sentencia, aunado a las responsabilidades administrativas derivadas por su elección como alcalde de Barbacoas - Nariño.

También enfatizó que la ausencia de formalidades en la expedición del

la sentencia, aunado a las responsabilidades administrativas derivadas por su elección como alcalde de Barbacoas - Nariño.

También enfatizó que la ausencia de formalidades en la expedición del paz y salvo no podía atribuirse a un hecho doloso, pues, si bien el documento carecía de constancia de recibido o fech a precisa, este debía valorarse bajo los principios pro homine y de favorabilidad, ante la existencia de duda razonable sobre la intención del disciplinado en su actuar . Adicionó que el disciplinable intent ó apartarse en debida forma del proceso penal a su cargo con la expedición del paz y salvo, argumentando que la remisión de este fue al poco tiempo de que el disciplinado fuese nombrado alcalde electo del municipio.

Además, destacó que el disciplinado no ocultó su calidad de alcalde ni tampoco intentó eludir su responsabilidad, demostrando una buena fe procesal y respetuosa frente al debido proceso.

Señaló igualmente que no consta ba que el señor Díaz Petro hubiese requerido reiteradamente la continuidad de su apoderado, ni tampoco que hubiera avisado en debida forma al Juzgado Penal sobre laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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necesidad de requerir un nuevo defensor con ocasión a la posesión del doctor HURTADO QUIÑONES como alcalde, lo cual mitiga ba el reproche disciplinario . Adicionó que, aunque en los cargos se

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necesidad de requerir un nuevo defensor con ocasión a la posesión del doctor HURTADO QUIÑONES como alcalde, lo cual mitiga ba el reproche disciplinario . Adicionó que, aunque en los cargos se mencionó una suspensión anterior de dos (2) meses que comprendían los periodos del 21 de julio al 20 de septiembre de 2023, no había registro de alguna actuación del investigado dentro del mismo durante en ese periodo.15

Finalmente, solicitó la absolución del disciplinado MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES de los cargos formulados o que, en su defecto, la sanción fuera atenuada, aplicando los criterios de proporcionalidad, ausencia de dolo y las circunstancias atenuantes acreditadas en el caso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cesar, sancionó al doctor MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los numerales 1 y 4 de l artículo 29 ibidem, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ejúsdem, a título de dolo.

Tipicidad de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La primera instancia precisó que resultaba incompatible

Tipicidad de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La primera instancia precisó que resultaba incompatible

15 035AudioAudiencia19Junio 15 043SentenciaSancionatoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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ejercer la profesión mientras se ostentaba un cargo p úblico como lo era el alcalde de un municipio. A su juicio no se demostraron elementos que justifi caran el actuar del profesional del derecho para actuar paralelamente como abogado dentro del proceso penal y como servidor público.

Argumentó que “ … Esta si tuación no s ólo evidencia una flagrante vulneración al régimen de incompatibilidades de los abogados sino la huérfandad en la defensa de su prohijado ”. Lo anterior, habida cuenta que el profesional del derecho actuó desde el 1 de abril de 2021 dentro del p roceso penal 2021-00033-00, cuya sentencia anticipada fue proferida el 31 de enero de 2024 y este ostentaba la calidad de alcalde desde el 1 de enero de ese mismo año, y no fue sino hasta el 17 de junio de esta anualidad que el disciplinado presentó paz y salvo dentro del proceso penal seguido en contra de Díaz Petro, su cliente.

Antijuridicidad: A juicio del a quo , la conducta fue antijur ídica al

17 de junio de esta anualidad que el disciplinado presentó paz y salvo dentro del proceso penal seguido en contra de Díaz Petro, su cliente.

Antijuridicidad: A juicio del a quo , la conducta fue antijur ídica al violarse el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 , pues se demostró , que el disciplinado actuó de manera injustificada como apoderado dentro del proceso penal 202100033-00 y como servidor público al tiempo. Así mismo, sostuvo que el investigado al ostentar un cargo p úblico debía tener pleno conocimiento del régimen de in compatibilidades, por lo que era su deber desligarse de los procesos que se encontraban a su nombre como abogado litigante.

Culpabilidad: El a quo calificó la conducta como dolosa, toda vez que el investigado de forma deliberada decidió posesionarse como servidor público pese a tener pleno conocimiento de la incompatibilidad que se derivaba de su nuevo cargo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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Tipicidad de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4 ibidem: La Sala primigenia indicó que, el disciplinado incurrió en la falta descrita , al mantenerse dentro del proceso penal seguido en contra del señor Díaz Petro, pese a estar suspendido de ejercer la profesión con ocasión al proceso disciplinario seguido en su contra dentro del

al mantenerse dentro del proceso penal seguido en contra del señor Díaz Petro, pese a estar suspendido de ejercer la profesión con ocasión al proceso disciplinario seguido en su contra dentro del radicado 2019-00275, cuya sentencia fue notificada el 29 de junio de 2023 y que se remontó a los periodos del 21 de julio de 2023 y el 20 de septiembre y que del mismo año . Pues no obra ba dentro del expediente que durante este periodo de tiempo se hubiese remitido por parte del investigado una renuncia al poder conferido.

Antijuridicidad: La conducta fue antijurídica al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 19 del CDA , al evidenciarse mediante el certificado expedido por la Com isión Nacional de Disciplina Judicial , la sanción que recaía a nombre del investigado y que este a pesar de dicha anotación, continúo actuando dentro del proceso penal 2021-00033-00. Sostuvo que: “(…) la responsabilidad disciplinaria, no se determina por e l hecho de que el abogado Mario Alexander Hurtado Quiñones haya ejercido o no la representación del procesado durante el periodo de vigencia de la sanción de suspensión, pues, la responsabilidad radica en la infracción injustificada del deber de renunciar o sustituir el encargo profesional mientras estuvo vigente la incompatibilidad”; por lo anterior, se tornó una infracción injustificada a los deberes del régimen de los abogados lo que configura ba la antijuridicidad.

Culpabilidad: La conducta fue califica da a título de dolo, pues el

la incompatibilidad”; por lo anterior, se tornó una infracción injustificada a los deberes del régimen de los abogados lo que configura ba la antijuridicidad.

Culpabilidad: La conducta fue califica da a título de dolo, pues el disciplinado, con el conocimiento y la voluntad requeridos, persistió enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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la representación legal del señor Díaz Petro dentro del trámite penal, desatendiendo deliberadamente la orden de suspensión que le impedía ejercer la profesión.

Dosificación de la sanción : Para graduar la sanción, se tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y se valoraron como criterios generales (i) la trascendencia social ; en cuanto el actuar del abogado afectó la imagen de la profesión , (ii) la modalidad dolosa de la s conductas; pues actuó con pleno conocimiento y voluntad , (iii) el perjuicio causado; pues el señor Díaz Petro consideró que no se le estaba representado en debida forma frente al proceso penal segui do en su contra, (iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta ; porque pese a estar notificado en debida forma de la sanción que sobre él recaía y frente a ostentar un cargo público no se apartó, ni informó a su cliente sobre tales circu nstancias y (v) los motivos determinantes del comportamiento; basados en la omisión deliberada de sus

ostentar un cargo público no se apartó, ni informó a su cliente sobre tales circu nstancias y (v) los motivos determinantes del comportamiento; basados en la omisión deliberada de sus obligaciones dentro del ya referido proceso penal.

DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 1 de septiembre de 2025 y el 4 se septiembre del mis mo año, el abogado de oficio presentó y sustentó recurso de apelación basado en los siguientes argumentos: “1. Errónea valoración del dolo como elemento subjetivo ”. Ausencia del dolo. 1.1. Frente a este punto, el apelante argumentó que la modalidad de la conducta acreditada como dolosa carecía de respaldo probatorioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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suficiente para acreditar tal modalidad, pues el dolo en materia disciplinaria exigía demostrar la intención consiente y deliberada de incumplir los deberes profesionales. 1.2. Sostuvo que de conformidad con lo establecido el artículo 28 de la Ley 1952 de 2019 el dolo implica ba la voluntad deliberada de infringir el deber funcional, por lo que se exigía no solo la conducta omisiva, sino la intención de incumplir. Por lo que la conducta del disc iplinable obedecía a una causa objetiva y constitucionalmente legitima como lo era la asunción de un cargo de elección popular que era incompatible con el ejercicio de la abogacía.

sino la intención de incumplir. Por lo que la conducta del disc iplinable obedecía a una causa objetiva y constitucionalmente legitima como lo era la asunción de un cargo de elección popular que era incompatible con el ejercicio de la abogacía. 1.3. Argumentó que la emisión del paz y salvo, aunque era imperfecta en su forma, demostraba la intención del disciplinado de apartarse del proceso penal por la incompatibilidad que sobre él recaía, así mismo enunció que su prohijado no tuvo intención de defraudar a su representado ni a la administración de justicia “De allí que no pueda inferirse dolo a partir de una actuación que carecía de la nota de intencionalidad lesiva.” 1.4. Afirmó que, el profesional del derecho MARIO ALEXANDER HURTADO QUIÑONES no ocultó su condición de alcalde, ni persistió en ejercer la representación p ese a estar suspendido e intentó apartarse del proceso remitiendo paz y salvo por lo que, a su parecer, reflejaba buena fe procesal. 1.5. Afirmó, que hubo una mora judicial por parte del juzgado penal dentro del proceso 20001-31-07-002-2021-00033-00 al emi tir sentencia anticipada, por lo anterior, argumentó que existió un lapso de 1 año y 4 meses, comprendidos entre la audiencia preparatoria enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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la que el señor Díaz Petro se acogió a sentencia anticipada y a la

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la que el señor Díaz Petro se acogió a sentencia anticipada y a la notificación de dicha sentencia, afirmando que esta situación escapaba de las manos del abogado. Aun cuando la ley prevé que la sentencia anticipada se dictara en el término de 10 días hábiles. Por lo anterior, concluy ó que el a quo incurrió en error al atribuir la conducta como dolosa, pues esta, pudo ser evaluada como culposa , pero, aun así, dicha modalidad carecía de soportes probatorios suficientes para comprometer la responsabilidad disciplinaria. “2. Desconocimiento del principio de proporcionalidad”. 2.1. Enunció el abogado apelante que el artí culo 13 de la Ley 1123 de 2007, analizado desde la óptica de lo que establece el artículo 29 , exigían que las sanciones disciplinarias fuesen proporcionales a la gravedad de la conducta. Por lo anterior argumentó que la sanción era desproporcionada porque a su juicio , no se afectó el patrimonio económico, ni tampoco se caus ó un daño irreparable, pues el señor Díaz Petro, podía continuar con su defensa procesal con otro profesional del derecho. Aunado que este tenía conocimiento en cuanto al cargo del discip linado, por lo que tuvo la oportunidad de requerir paz y salvo y así mismo, adelantar las diligencias necesarias para que su representación no se viera afectada. 2.2. Por lo anterior consider ó que en caso de confirmar que existió falta disciplinaria esta d ebía ser atenuada en aplicación de los

requerir paz y salvo y así mismo, adelantar las diligencias necesarias para que su representación no se viera afectada. 2.2. Por lo anterior consider ó que en caso de confirmar que existió falta disciplinaria esta d ebía ser atenuada en aplicación de los principios de proporcionalidad y justicia material usando como base la sentencia T-316/19 de la Corte Constitucional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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“3. Inobservancia a los principios de favorabilidad e in dubio pro disciplinado”. 3.1. Afirmó que e l principio de favorabilidad y el in dubio pro disciplinado dictaban que toda duda razonable que vers ara sobre la configuración de la falta de la modalidad subjetiva , se debía resolver en favor del abogado investigado. Argument ó que, de acuerdo con el máximo Órgano Constitucional, en el proceso disciplinario se debían garantizar y aplicar los mismos principios del derecho penal fundamentándose en la sentencia C-818/05. A su juicio “la duda sobre la intencionalidad del disciplinado, sumada a la existencia de una causa objetiva que impedía su actuación profesional, obligaban a la primera instancia a absolverlo. Al no hacerlo, desconoció garantías fundamentales que deben regir el proceso disciplinario”. Por lo anterior el abogado apelante, realizó las siguientes peticiones:

1. Revoque la sentencia sancionatoria de fecha 26 de agosto de 2025

fundamentales que deben regir el proceso disciplinario”. Por lo anterior el abogado apelante, realizó las siguientes peticiones:

1. Revoque la sentencia sancionatoria de fecha 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, absuelva al Dr. Mario Alexander Hurtado Quiñonez de toda responsabilidad disciplinaria, al no poder acreditarse con certeza la comisión de la falta en modalidad dolosa en su conducta.

2. Subsidiariamente, que, en caso de mantenerse la declaración de responsabilidad, se modere la sanción impuesta, reemplazando la suspensión por una sanción menos gravosa, en aplicación de los principios de proporcionalidad, favorabilidad y justicia material.”17

17 045RecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

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TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de noviembre de 2025, el asunto correspondió a l Honorable magistrado JULIO ANDR ÉS SAMPEDRO ARRUBLA 18, cuya ponencia fue presentada y negada en sala ordinaria No. 01 del 21 de enero del presente año . Acto seguido se remitió el expediente de la referencia al magistrado que funge como ponente, mediante constancia secretarial del 22 de enero de la misma anualidad19.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es

ponente, mediante constancia secretarial del 22 de enero de la misma anualidad19.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Polí tica de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por r emisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de oficio , se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De lo anterior esta Corporación se enfocará y abordará los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, así:

18 001ActaIndividualRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15607

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200012502000 2024 00416 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Memórese que; el abogado HURTADO QUIÑÓNEZ fue llamado a responder disciplinariamente por la presunta infracción de los d

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