CNDJ - F20001250200020240054101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240054101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15316

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200012502000202400541 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, en contra de la sentencia proferida veintiuno (21) de julio de 2025 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo

transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del a ño siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15316

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Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 2, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 ibídem .

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La actuación disciplinaria en curso se originó a partir de la compulsa de copias3 realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del ocho (8) de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra Miguel Enriqu e Ricardo

providencia del ocho (8) de agosto de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra Miguel Enriqu e Ricardo Herrera, identificado con el radicado No. 20001 -23-33-000-2022-0002000, y que en dicho pronunciamiento, informó que, al consultar en la Unidad de Registro Nacional de Abogados los profesionales que representaban a las partes, se evidenció que el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, titular de la tarjeta profesional No. 200.065, figuraba con estado “no vigente” para la fecha mencionada, además, indicó que al revisar sus antecedentes disciplinarios, constató que tenía una sanción de multa y suspensión vigente desde el veintiuno (21) de diciembre de 2023 hasta el veinte (20) de agosto de 2024, no obstante, adujo que el abogado HOYOS MOLINA continuó ejerciendo su profesión, ya que asistió a la audiencia inicial celebrada el doce (12) de julio de 2024 e n el citado proceso, actuando como defensor técnico del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera.

2 Sala dual conformada por los H.M: (MP)Edgar Ricardo Castellanos Romero, y Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 3 001CompulsaCopiasA 15316

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3. ACTUACIONES PROCESALES

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3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto de veintiuno (21) de octubre de 2024 4 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado investigado.

Durante las sesiones del dos (2) de diciembre de 2024 5 y veintiséis (26) de febrero6 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, y se escuchó el testimonio del abogado Tomás Enrique Núñez Solano, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, el magistrado de instancia formuló los cargos contra el abogado.

Versión libre

El abogado HOYOS MOLINA manifestó que la investigación disciplinaria tuvo su origen en el proceso administrativo adelantado por COLPENSIONES contra el señor Miguel Enrique Ricardo Herrera, el cual se inició debido a la suspensión de la pensión, tras determinarse por parte de COLPENSIONES que el señor Ricardo Vega había incurrido en fraude, y que, como consecuencia, la pensión fue suspendida a mediados del año 2021.

Señaló que, en ese momento, el proceso no había sido remitido a ningún juzgado, ya que todo se tramitó directamente ante COLPENSIONES, salvo una acción de tutela y un incidente de desacato que fueron resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, y que gracias a su

4008AperturaDeInvestigacion

salvo una acción de tutela y un incidente de desacato que fueron resueltos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, y que gracias a su

4008AperturaDeInvestigacion 5 012AudioAudiencia2Diciembre 6 017AudioAudiencia26febreroA 15316

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asesoría, logró demostrar que la pensión obtenida por el señor Miguel no era fraudulenta, por lo que COLPENSIONES se vio obl igada a restituirla, reconociéndola nuevamente en abril de 2023, lo que generó un retroactivo pensional cercano a los cientos sesenta millones de pesos ($160.000.000).

Indicó que, de manera paralela, COLPENSIONES inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoció la pensión al señor Miguel, solicitando el reintegro de todas las mesadas pensionales pagadas hasta la revocatoria, y que esta situación le resultó extraña, dado que existían otras re soluciones que también reconocían y convalidaban pensiones, explicó que, una vez fue notificado de la demanda por parte de COLPENSIONES, la contestó en debida forma, antes de que se le impusiera la sanción disciplinaria.

Asimismo, adujo que la sanción disciplinaria le fue notificada en diciembre de 2023, y comenzó a regir desde el veintiuno (21) de diciembre de ese

forma, antes de que se le impusiera la sanción disciplinaria.

Asimismo, adujo que la sanción disciplinaria le fue notificada en diciembre de 2023, y comenzó a regir desde el veintiuno (21) de diciembre de ese año hasta el veinte (20) de agosto de 2024, y que por tal motivo, en enero de 2024, procedió a sustituir todos los procesos judiciales que tram itaba, delegándolos a una sobrina política recién graduada, agregó que transfirió catorce (14) procesos civiles en los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Valledupar, un proceso de familia en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, y doce ( 12) procesos administrativos que se encontraban en etapa de conciliación previa ante la Procuraduría.

Aclaró que, en ese momento, no se había fijado fecha de audiencia en el proceso con radicado No. 2022-00020, que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Valledupar y que dio lugar a la compulsa que originó la investigación disciplinaria, por ello, no consideró necesario que su sobrina lo sustituyera en ese caso, ya que, además de ser inexperta, no había actuaciones programadas.A 15316

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También afirmó que, hasta el doce (12) de julio, no intervino en ninguna actuación judicial ni se presentó ante juzgados, cumpliendo rigurosamente

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También afirmó que, hasta el doce (12) de julio, no intervino en ninguna actuación judicial ni se presentó ante juzgados, cumpliendo rigurosamente con la sanción, sin embargo, mencionó que mediante auto del seis (6) de julio de 2024, el Tribunal fijó audiencia para el doce (12) de julio, y que al ser notificado, contactó al doctor Tomás Enrique Núñez Solano para que lo sustituyera, quien aceptó, incluso habiéndolo representado en otro proceso de mayor complejidad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, relacionado con el señor Miguel Ricardo Herrera y una póliza de seguro.

Igualmente, relató que, el día de la audiencia, el doctor Núñez le informó que no podría asistir por motivos personales, por lo que intentó contactar al abogado Carlos Alberto Vides Palomino, quien también declinó por tener audiencias previamente agendadas en una comisaría de familia, y que ante la proximidad de la audiencia y el dilema de asistir o no, considerando que la inasistencia podría acarrear sanciones para su cliente, como la presunción legal de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, una multa, e incluso un proceso disciplinario en su contra, decidió asistir.

Finalmente, expuso que, previo a la audiencia, se le corrió traslado del acta de la junta de conciliación de COLPENSIONES, y al saber que no habría conciliación, su rol como apoderado sería pasivo, limitándose a verificar la lectura de los hechos y la contestación de la demanda,

acta de la junta de conciliación de COLPENSIONES, y al saber que no habría conciliación, su rol como apoderado sería pasivo, limitándose a verificar la lectura de los hechos y la contestación de la demanda, consideró que asistir a la audiencia era menos grave que no hacerlo, ya que su cliente podría haber sid o condenado a pagar más de doscientos millones de pesos ($200.000.000), además de enfrentar una multa de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y la posibilidad de iniciar un proceso en su contra, y por ello, estimó que incumplir la sanción era menos perjudicial que no asistir a la diligencia.A 15316

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Imputación fáctica: En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra el señor Miguel Enrique Ricardo Herrera, identificado con el radicado No. 20001 -23-33-000-2022-00020-00, la magistrada Doris Pinzón Amado, del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del ocho (8) de agosto de 2024, ordenó la compulsa de copias por una posible infr acción al régimen de incompatibilidades, y que la decisión se fundamentó en la consulta realizada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en la cual se verificó que, para la fecha mencionada, el abogado HOYOS MOLINA, titular de la tarjeta profesional

que la decisión se fundamentó en la consulta realizada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en la cual se verificó que, para la fecha mencionada, el abogado HOYOS MOLINA, titular de la tarjeta profesional No. 200.065, figuraba con estado “no vigente”, y que al revisar los antecedentes disciplinarios del profesional, se constató que sobre él recaía una sanción de suspensión y multa vigente desde el veintiuno (21) de diciembre de 2023 hasta el veinte (20) de agosto de 2024, no obstante, dicha sanción, el abogado en cuestión habría continuado ejerciendo su profesión, al haber comparecido a la audiencia inicial celebrada el doce (12) de julio de 2024 dentro del citado proceso, actuando como defensor del demandado Miguel Enrique Ricardo Herrera.

Imputación jurídica: Por presuntamente incumplir el deber establecido en el numeral 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad.

En la audiencia de juzgamiento celebrada veinticinco (25) de junio de 20257, el abogado investigado manifestó que se le imputó haber intervenido en un proceso judicial durante el periodo en que se encontraba suspendido del ejercicio profesional, actuación que él mismo reconoció en dicha fase, alegó, además, que en ese momento rep resentaba al señor

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Miguel Enrique Ricardo Herrera, quien enfrentaba un proceso en el que se discutía su derecho pensional, ya que se le había suspendido la pensión y se le exigía el pago de una suma considerable de dinero.

Asimismo, consideró posiblemente de manera equivocada, que su comparecencia a dicha diligencia (una audiencia inicial sin práctica de pruebas, alegatos ni análisis jurídico) era más prudente que su inasistencia, y que en atención a la buena fe, decidió asistir a la audiencia en defensa de los intereses de su cliente, aclaró que su intención nunca fue eludir la sanción impuesta, y que en la etapa anterior demostró haber sustituido más de quince (15) procesos judiciales y extrajudiciales durante el periodo de suspensión, precisamente para c umplir con lo ordenado y evitar incurrir en faltas disciplinarias.

Igualmente, sostuvo que la decisión que tomó, aunque errónea, obedeció a la preocupación por no dejar desamparado a su patrocinado en una audiencia que podía acarrearle consecuencias juríd icas graves, sin que ello implicara una intención de evadir o desconocer la sanción disciplinaria, de igual modo, aseveró que su actuación no causó perjuicio alguno ni a la Administración de Justicia ni a la Comisión de Disciplina

ello implicara una intención de evadir o desconocer la sanción disciplinaria, de igual modo, aseveró que su actuación no causó perjuicio alguno ni a la Administración de Justicia ni a la Comisión de Disciplina Judicial, dado que la audiencia en la que participó era de carácter inicial, limitada a la revisión de la demanda y su contestación, sin requerir mayor intervención técnica o jurídica, y que por ello, aunque reconoce que su actuación fue equivocada, considera que no se afectó la v alidez del proceso disciplinario, ni la de la sanción impuesta, ni la del proceso judicial en el que intervino.

Por tanto, solicitó que, en caso de imponer una sanción, esta sea proporcional y mesurada, teniendo en cuenta que actuó bajo un mandato otorgado antes de la sanción, en defensa de los derechos fundamentales y pensionales de su cliente, y guiado por la buena fe, reconoció que,A 15316

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aunque actuó en cumplimiento de dicho mandato, era consciente de que su ejercicio profesional estaba suspendido.

Finalmente, reiteró que las actuaciones realizadas fueron motivadas por la necesidad y la incertidumbre sobre cómo proceder en ese momento, ya que no quería dejar solo al cliente ante una audiencia que podía derivar en sanciones adicionales, y que, por ello, aunqu e el despacho calificó su conducta como dolosa, pidió que se revisara dicha calificación,

que no quería dejar solo al cliente ante una audiencia que podía derivar en sanciones adicionales, y que, por ello, aunqu e el despacho calificó su conducta como dolosa, pidió que se revisara dicha calificación, argumentando que no se trató de una conducta alevosa ni malintencionada señaló que, durante el tiempo de las sanciones impuestas, no había tenido comportamientos capr ichosos, irrespetuosos ni desafiantes frente a las decisiones disciplinarias, y solicitó que se valoren todas estas circunstancias al momento de decidir sobre una eventual sanción.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , mediante sentencia proferida veintiuno (21) de julio de 2025 8, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, por incumplir el deber establecido en el numeral 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, de acuerdo al artículo 43 ibidem, toda vez que, el abogado investigado, compareció a la audiencia inicial desarrollada el doce (12) de julio de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de Miguel Enrique

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Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de Miguel Enrique

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Ricardo Herrera, bajo radicado No. 20001 -23-33-000-2022-00020-00, ejerciendo la defensa técnica del demandado Miguel Enrique Ricardo Herrera, estando suspendido del ejercicio de la profesión desde el veintiuno (21) de diciembre de 2023 al veinte (20) de agosto de 2024, en virtud la sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de 2023 dentro del radicado 20001110200020180072401, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La primera instancia precisó que, dentro del diligenciamiento, se aportó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios para Abogados No. 202504211305180, con fecha del veintiuno (21) de abril de 2025, en el cual consta la sanción de suspensión y multa impuesta al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, dentro del radicado 20001110200020180072401, por la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctora Diana Marina Vélez Vásquez, el día primero (1°) de noviembre de 2023, y que dicha sanción tuvo vigencia desde el veintiuno (21) de diciembre de 2023 hasta el veinte (20) de agosto de 2024.

Asimismo, indicó el magistrado de instancia que una vez notificado de la

dicha sanción tuvo vigencia desde el veintiuno (21) de diciembre de 2023 hasta el veinte (20) de agosto de 2024.

Asimismo, indicó el magistrado de instancia que una vez notificado de la sanción o incorporada esta al Registro Nacional de Abogados, el abogado debió renunciar al poder conferido o, en su defecto, susti tuirlo, dado que se encontraba en una situación de incompatibilidad para ejercer la profesión, no obstante, no se advierte que en el proceso administrativo haya adoptado alguna de estas dos opciones.

A pesar de ello, agregó el a quo que en el expediente disciplinario fue incorporado el audio y el acta de la audiencia inicial celebrada el doce (12) de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por COLPENSIONES contra Miguel Enrique Ricardo Herrera, radicado 20 -001-23-33-000-2022-00020-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia de la magistrada DorisA 15316

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Pinzón Amado, en los cuales se comprueba la intervención del abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA en calidad de apoderado d el demandado, a pesar de encontrarse suspendido para el ejercicio profesional.

Igualmente, la primera instancia concluyó que, con grado de certeza, el abogado investigado incurrió en la conducta señalada en el pliego de

demandado, a pesar de encontrarse suspendido para el ejercicio profesional.

Igualmente, la primera instancia concluyó que, con grado de certeza, el abogado investigado incurrió en la conducta señalada en el pliego de cargos, al haber comparecido a la audiencia inicial del doce (12) de julio de 2024, estando suspendido en el ejercicio de la abogacía, y que en dicha audiencia, que inició a las 9:00 a.m., se realizó la relación de asistentes, el saneamiento del proceso, la fijación del litigio incluyendo una demanda de reconvención que otorgaba al señor Miguel Enrique Ricardo Herrera la doble calidad de demandado y demandante, se celebró la fase de conciliación, se decretaron pruebas y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el nueve (9) de agosto de 2024.

Por lo anterior, la primera instancia agregó no queda duda de que el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA vulneró el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al haber comparecido voluntariamente a la audiencia inicial del proce so mencionado, actuando como apoderado del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera, pese a tener pleno conocimiento de la sanción vigente en su contra, y que esta conducta configura la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4° de la misma ley.

Respecto a la antijuridicidad el magistrado de instancia sostuvo al abogado disciplinado le correspondía respetar las disposiciones legales que regulan las incompatibilidades profesionales, sin embargo, sin justificación válida, se apartó de este deber al comparecer a la audiencia

abogado disciplinado le correspondía respetar las disposiciones legales que regulan las incompatibilidades profesionales, sin embargo, sin justificación válida, se apartó de este deber al comparecer a la audiencia inicial del doce (12) de julio de 2024, estando suspendido, lo que leA 15316

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impedía ejercer la representación judicial del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera, y que en este caso, no se advierte ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se tiene demostrada la antijuridicidad de la conducta.

Sobre la culpabilidad la primera instancia con sideró que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria solo se puede imponer sanción por faltas cometidas con culpabilidad, excluyendo toda forma de responsabilidad objetiva, y que en este caso, determinó que el comportamiento del abogado fue doloso, ya que tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta y de sus consecuencias jurídicas, pero decidió voluntariamente ignorarlas y asistir a la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando c omo apoderado del demandado.

Además, el a quo señaló que el abogado reconoció haber actuado en el proceso objeto de estudio, y admitió conocer la sanción que le impedía

nulidad y restablecimiento del derecho, actuando c omo apoderado del demandado.

Además, el a quo señaló que el abogado reconoció haber actuado en el proceso objeto de estudio, y admitió conocer la sanción que le impedía ejercer la profesión, incluso, demostró haber sustituido el poder en más de quince (15 ) procesos con diligencias judiciales y extrajudiciales, lo que evidencia que tenía claro el alcance de la sanción, no obstante, el magistrado de instancia aclaró que el cumplimiento de la sanción no solo implicaba no asistir a diligencias, sino desprenderse del mandato, es decir, no ejercer representación judicial alguna durante el periodo de suspensión, lo cual requería renunciar al poder o sustituirlo hasta que cesara la sanción.

Finalmente, al momento de imponer la sanción, el magistrado de primera instancia valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta desplegada por el abogado disciplinado, y que en este caso, tuvo en cuenta que laA 15316

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actuación del profesional fue cometida a título de dolo, ya que obró de manera consciente y voluntaria, decidiendo infringir el deber de respetar las disposiciones legales que regulan las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, y que el abogado venía ejerciendo el derecho de

manera consciente y voluntaria, decidiendo infringir el deber de respetar las disposiciones legales que regulan las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, y que el abogado venía ejerciendo el derecho de postulación en representación del señor Miguel Enrique Ricardo Herrera, a pesar de encontrarse suspendido desde el veintiuno (21) de diciembre de 2023, en consecuencia, indicó el a quo que participó activamente en la audiencia celebrada el doce (12) de julio de 2024, ejerciendo fun ciones propias del ejercicio profesional, lo que dio lugar a la formulación de cargos y a la declaración de responsabilidad, pese a que tenía la posibilidad de actuar de manera distinta, por lo anterior, consideró proporcional y razonable imponer al abogad o CARLOS MARIO HOYOS MOLINA la sanción de suspensión por seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

5. DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha veintidós (22) de julio de 20259, el disciplinable sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de 2025, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente alegó la ausencia de dolo o culpa grave, argumentando que, aunque la conducta fue calificada como dolosa, no tuvo como finalidad causar perjuicio alguno, y que por el contrario, sostuvo que su actuación estuvo orientada a proteger los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad, quien enfrentaba el riesgo de un perjuicio irr emediable debido a su estado de invalidez, además, señaló que no se había

estuvo orientada a proteger los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad, quien enfrentaba el riesgo de un perjuicio irr emediable debido a su estado de invalidez, además, señaló que no se había

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demostrado una afectación directa ni un quebranto del deber funcional de la administración de justicia, ni ilicitud sustancial.

Asimismo, el apelante consideró desproporcionada la sanción de seis (6) meses de suspensión, y solicitó la exclusión de responsabilidad conforme al numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, enfatizó en la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad en caso de que se decidiera mantener la sa nción disciplinaria, finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, declarando la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, al no configurarse la ilicitud sustancial ni el grado de culpabilidad requerido, y que, de manera subsidiar ia, pidió que se modifique la sanción impuesta, en atención a las circunstancias particulares del caso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Co misión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.10

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Co misión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.10

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de

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1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funciona miento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Com isión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer

Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Com isión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Consideraciones

En primer

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