CNDJ - F20001250200020240068001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240068001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15282

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000 202400680 01 Aprobado según Acta de sala No. 014 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación 1, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar,2 mediante la cual se sancionó al abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA , por la transgresión del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, conducta cometida a título de culpa, razón por la cual fue sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión del archivo definitivo de una actuación disciplinaria adelantada contra

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/058RecursoApelacion. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 052SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l as M.M

del archivo definitivo de una actuación disciplinaria adelantada contra

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/058RecursoApelacion. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 052SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l as M.M Edgar Ricardo Castellanos Romero (Ponente) y Nayarith Yarineth Hernandez Villazon.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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funcionarios judiciales, dentro de la cual se advirtió que, en el marco del proceso penal radicado No. 20001600107420 190139200, seguido por el delito de violencia contra servidor público y tramitado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se presentaron múltiples fracasos de audiencias que habrían incidido en la prescripció n de la acción penal, declarada el 14 de diciembre de 2023, circunstancia que podría comprometer la responsabilidad disciplinaria del abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA, quien actuaba como defensor contractual.

Según lo informado, desde la formulación de acusación radicada el 27 de enero de 2020 y durante el desarrollo del juicio oral, se programaron diversas audiencias de acusación y preparatorias entre los años 2020 y 2023, varias de las cuales no se llevaron a cabo debido a la in asistencia del defen sor o a solicitudes de aplazamiento, generándose reiteradas reprogramaciones en fechas sucesivas y cercanas entre sí, lo que incidió en la dilación del trámite. En ese

debido a la in asistencia del defen sor o a solicitudes de aplazamiento, generándose reiteradas reprogramaciones en fechas sucesivas y cercanas entre sí, lo que incidió en la dilación del trámite. En ese contexto, al advertirse que tales circunstancias no resultaban atribuibles a los funcion arios judiciales inicialmente investigados, se dispuso a verificar la existencia de actuación disciplinaria en contra del mencionado profesional del derecho y, de no existir, compulsar copias para adelantar la correspondiente investigac ión por su presunta inobservancia de los deberes profesionales relacionados con la debida diligencia en la atención de los asuntos encomendados.

2.- Mediante certificación No. 3021264, del 14 de noviembre de 2024 , la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de l a Justicia, acreditó que JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA , identificado con cédula de ciudadanía número 77.017.748 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 80.962 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/006CertificadoAntecedentes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se evidencia que el abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA no registra antecedentes disciplinarios.

Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se evidencia que el abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA no registra antecedentes disciplinarios.

4.- El día 18 de noviembre de 2024, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 4 contra del profesional del derecho JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 26 de marzo de 2025 y 14 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1.- El 26 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la diligencia, en la cual el disciplinable JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA, rindió versión libre, manifestando que no asistió a varias de las audiencias programadas dentro del proceso penal en el que actuaba como defensor contractual, pero en algunas oportunidades presentó solicitudes de aplazamiento con antelación ; para otras diligencias no fue debidamente notificado o no recibió el enlace para conectarse virtualmente; además, enfrentó dificultades tecnológicas por su limitado manejo de herramientas digitales; agregó que aproximadamente dejó de asistir a siete audiencias de un total de veinticuatro, señalando que algunas inasistencias también obedecieron a problemas de salud y de comunicación con el despacho judicial.

aproximadamente dejó de asistir a siete audiencias de un total de veinticuatro, señalando que algunas inasistencias también obedecieron a problemas de salud y de comunicación con el despacho judicial.

4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/009AutoAperturaAbogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 14 de mayo de 2025, en audiencia de pruebas y calificación se formuló cargos contra el abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, en su condición de apoderado contractual de los señores Jheifer Fabián Mier Delgado, Yuri Estefany Rapelo Quintero, Jhunter Fabián Mier Delgado y Jhiris Fabián Mier Delgado, dejó de asistir a las audiencias programadas al interior de la causa penal con radicado No. 20001 -60-01074-201901392-00, que cursaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, los días 11 de febrero y 26 de agosto de 2021, y 30 de ene ro de 2023 , pese a haber sido

01392-00, que cursaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, los días 11 de febrero y 26 de agosto de 2021, y 30 de ene ro de 2023 , pese a haber sido debidamente notificado, configurándose así la conducta omisiva consistente en dejar de atender las diligencias propias del encargo profesional.

7.- El 14 de octubre de 2025 , se realizó la audiencia de juzgamiento,5 con la asistencia del defensor de o ficio del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:

7.1Afirmó que no se encontraba plenamente acreditado que el abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA , hubiese incurrido en la conducta reprochable que se le atribuy ó, en tanto las inasistencias a las audiencias programadas dentro del proceso penal obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como problemas de salud, dificultades tecnológicas derivadas de la

5 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/ 065Audienciajuzgamiento y 089AudJuzgamientoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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virtualidad y eventuales falencias en la notificación o en el envío de los enlaces de acceso a las diligencias; agregó que, en esas condiciones, no podía afirmarse la configuración de la conducta endilgada, por lo que solicitó valorar el caso confor me a los principios de presunción de

enlaces de acceso a las diligencias; agregó que, en esas condiciones, no podía afirmarse la configuración de la conducta endilgada, por lo que solicitó valorar el caso confor me a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad.

7.2.- En la misma audiencia se practicó el testimonio del señor Luis José Mier, quien manifestó que había contratado al disciplinable para la defensa de sus familiares dentro del proceso pena l, acordando el pago de honorarios por c ada audiencia; precisó que en varias oportunidades no cont ó con los recursos para efectuar dicho pago, razón por la cual solicitaba el aplazamiento de las diligencias, indicando que cuando no cancelaba los honorarios, las audiencias no se llevaban a cabo o eran reprogramadas, circunstancia que incidió en el desarrollo del proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artícu lo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso sanción de MULTA equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023.

En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró acreditada la materialidad de la conducta, en tanto se demostró que fracasaron las audiencias previstas para el 11 de febrero y 26 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023, como consecuencia del actuar del disciplinable, quien, pese

de la conducta, en tanto se demostró que fracasaron las audiencias previstas para el 11 de febrero y 26 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023, como consecuencia del actuar del disciplinable, quien, pese a hab er sido debidamente notificado, no atendió dichas diligencias,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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configurándose así la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional.

Respecto de la antijuridicidad, señaló que la conducta resultaba contraria al orden disciplinario, por cuanto el disciplinable, en su condición de apoderado contractual dentro del proceso penal, no atendió con la diligencia exigible el encargo encomendado, lo que generó la frustración de audiencias y afectó el adecuado desarrollo del proceso, dejando además sin defensa efectiva a sus representados. Precisó que, los argumentos defensivos relacionados con el incumplimiento en el pago de honorarios no resultaban de recibo, en tanto dicha circunstancia no constitu ía una causal que justifi cara la inasistencia a las diligencias, siendo deber del abogado continuar con la gestión o, en su defecto, apartarse formalmente del encargo.

En relación con la culpabilidad, el a quo concluyó que la conducta se estructuró a título de culpa, en tanto el disciplinable, pese a tener pleno conocimiento de las audiencias programadas, no compareció a las diligencias del 11 de febrero de 2021 y 30 de enero de 2023 sin

estructuró a título de culpa, en tanto el disciplinable, pese a tener pleno conocimiento de las audiencias programadas, no compareció a las diligencias del 11 de febrero de 2021 y 30 de enero de 2023 sin allegar justificación a lguna, y en l a audiencia del 26 de agosto de 2021, si bien asistió, manifestó no encontrarse preparado para su realización, evidenciándose una desatención injustificada de la gestión encomendada y una falta de cuidado en el ejercicio de la profesión, descartándose cualquier causal de exoneración.

Para efectos de la dosimetría de la sanción, el a quo señaló que tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 13 y en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la trascendencia so cial de la co nducta, indicó que el comportamiento desplegado por el abogado JHON CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA , generó un impacto relevante en laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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administración de justicia, en tanto la inasistencia injustificada a las audiencias programadas los días 11 de feb rero y 26 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023 ocasionó la frustración de dichas diligencias y dilaciones en el trámite del proceso penal.

Respecto de la modalidad de la conducta, precisó que se trató de un comportamiento culposo, por cuanto el discipl inable, pese a tener conocimiento de las audiencias programadas, no compareció a

Respecto de la modalidad de la conducta, precisó que se trató de un comportamiento culposo, por cuanto el discipl inable, pese a tener conocimiento de las audiencias programadas, no compareció a algunas de ellas sin justificación válida y, en otro caso, asistió sin la debida preparación, evidenciándose una falta de cuidado en el ejercicio de la profesión.

En relación con el perju icio causado , señaló que la conducta constituyó un menoscabo significativo para la administración de justicia, en tanto la inasistencia del disciplinable impidió la realización efectiva de las audiencias, obligando a su reprogramación y generando dilacione s injustificadas en el trámite del proceso penal. Indicó que ello implicó un uso ineficiente de los recursos del despacho judicial, afectó la continuidad del proceso y comprometió la garantía de defensa técnica de sus representados, quienes no contaron con una asistencia oportuna en las diligencias programadas. Añadió que este tipo de comportamientos incid ía negativamente en la confianza en el ejercicio de la profesión y en el adecuado funcionamiento del sistema judicial.

Finalmente, precisó que no se conf iguraban circunstancias de atenuación ni de agravación previstas en los literales b) y c) del artículo 45 ibidem, y que, con fundamento en tales criterios, resultaba procedente imponer la sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, al considerarla proporcional frente a la entidad de la conducta y su modalidad culposa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282

mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, al considerarla proporcional frente a la entidad de la conducta y su modalidad culposa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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DE LA APELACIÓN

El día 2 7 noviembre de 2025, a través d e correo electrónico, el abogado JOHN CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA , presentó recurso de apelación contra la providencia del 27 de octubre de 2025 ,6 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

En su recurso de alzada el disciplinado señaló, en primer lugar, que no se configuró una afectación real a los intereses de su prohijado ni un incumplimiento del encargo profesional, en tanto , que garantizó en todo momento la defensa técnica dentro del proceso penal, razón por la cual consideró que no se estructura la falta disciplinaria que le fue endilgada; sostuvo que su actua r no puede calificarse como abandono de sus deberes profesionales, ni como una conducta apta para comprometer su responsabilidad disciplinaria.

De otra parte, el disci plinado sostuvo que las irregularidades que le fueron atribuidas tienen origen en el inc umplimiento del pago de honorarios por parte de su representado, quien no atendió las obligaciones económicas derivadas del mandato conferido. En ese sentido, señaló qu e dicha circunstancia incidió directamente en el desarrollo de su actuación profesional, en tanto no contaba con la

obligaciones económicas derivadas del mandato conferido. En ese sentido, señaló qu e dicha circunstancia incidió directamente en el desarrollo de su actuación profesional, en tanto no contaba con la contraprestación por los servicios prestados, por lo que consider ó que este aspecto debió ser valorado por la autoridad disciplinaria al momento de analizar su comportamiento y determinar la eventual responsabilidad.

Finalmente, cuestionó la dosimetría de la sanción impuesta, al estimar que la misma resulta desproporcionada frente a la entidad de la

6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/091SenteciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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conducta atribuida, particularmente si se t enía en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de circunstan cias de agravación y el hecho de que la conducta fue atribuida a título de culpa.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de febrero de 2026, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente7.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la a probación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la

de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la a probación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, su

7 1ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/01Actadereparto. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia q ue tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 9 Corte Constituc ional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedien te D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201610 y C-112/1711 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda

y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201610 y C-112/1711 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disci plinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió la certificación No. 3021264 del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual se acreditó que el doctor JHON CARLOS RO DRÍGUEZ FERREIRA, identificado con cédula de ciudadanía número 77.017.748, es titular de la tarjeta profesional de abogado número 80.962, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la fecha de expedición de dicha certificación.12

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audi encia de pruebas y calificación provisional celeb rada el día

10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artícul os 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artícul os 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilib rio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerr ero Pérez. 11 Corte Constitucional, Senten cia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de eq uilibrio de poderes y reajuste institucio nal y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 12 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 1ArchivoDigital/006CertificadoAntecedentes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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14 de mayo de 2025 13, se le formularon cargos a l abogado JHON

CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA, así:

Por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

Por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

Lo anterior, por cuanto el profesional d el derecho, en su condición de apoderado contractual de los señores Jheifer Fabián Mier Delgado, Yuri Estefany Rapelo Quintero, Jhunter Fabián Mier Delgado y Jhiris Fabián Mier Delgado, dejó de asistir a las audiencias programadas al interior de la causa p enal con radicado No. 20001 -60-01074-201901392-00, que cursaba en el Juzgado Séptimo Penal del Circu ito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, los días 11 de febrero y 26 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023 , pese a haber sido debidamente notificado, configurándose así la conducta omisiva consistente en dejar de atender las diligencias propias d el encargo profesional.

Por su parte, la decisión de primera instancia sancionó al abogado JOHN CARLOS RODRÍGUEZ FERREIRA por los mismo s hechos, falta y deber, razón por la cual esta Corporación encuentra plena congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 27 de octubre de 2025 , fue notificada mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2025, al Agente de Ministerio Público y al disciplinable.14

No obstante, el disciplinado mediante correo electrónico del 5 de

de octubre de 2025 , fue notificada mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2025, al Agente de Ministerio Público y al disciplinable.14

No obstante, el disciplinado mediante correo electrónico del 5 de

13 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/037Audiencia 14 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/053Oficiocumplimientoauto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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noviembre de 2025, 15 solicitó aclaración de la sentencia, y mediante auto del 18 de noviembre de 2025 ,16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, realizó los ajustes pertinen tes y se notificó el 24 de noviembre de 202517 Por lo que el disciplinable pres entó recurso de apelación el 27 de noviembre de 2025 18 y, mediante auto del 2 0 de enero de 2026, 19 se concedieron los mismos.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en pri ncipio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación sólo se

congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5-. De la prescripción

La prescripción de la investigación disciplinaria constituye un institu to jurídico por virtud del cual el Estado cesa el ejercicio de su potestad sancionatoria (ius puniendi) como consecuencia del transcurso del tiempo fijado por el legislador, produciéndose la extinción de la acción disciplinaria o el decaimiento del derecho a imponer una sanción. Se trata de un mecanismo de carácter garantista, orientado a evitar que el disciplinable permanezca indefinidamente sometido a una imputación sin definición jurídica.

15 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/056Autoaclarasentencia. 16 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/056Autoaclarasentencia. 17 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/057noticicacio,Autoaclarasentencia. 18 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/058Recurso. 19 1ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/062AutoConcedeRecurso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra regula da en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone expresamente:

Abogados en Apelación de Sentencia

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La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra regula da en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone expresamente: “Artículo 24. Términos de prescripción.  La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se c umple independientemente para cada una de ellas.”

De conformid ad con lo anterior, resulta indispensable determinar la naturaleza de la conducta atribuida y el momento de su consumación, a fin de establecer correctamente el cómputo del término prescriptivo. En el presente asunto, la conducta consistente en la inasiste ncia a la audiencia programada para el día 11 de febrero de 2021, dentro del proceso penal con radicado No. 20001600107420190139200 adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circ uito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, reviste el carácter de fa lta instantánea, en tanto su consumación se produce en el momento mismo en que el disciplinado dej ó de concurrir a la diligencia judicial para la cual había sido citado.

Del acervo probatorio se tiene plenamente acreditado que el abogado JOHN CARLOS RODRÍ GUEZ FERREIRA , no asistió a la audiencia fijada para el 11 de febrero de 2021, pese a haber sido debidamente

Del acervo probatorio se tiene plenamente acreditado que el abogado JOHN CARLOS RODRÍ GUEZ FERREIRA , no asistió a la audiencia fijada para el 11 de febrero de 2021, pese a haber sido debidamente notificado, fecha en la cual se configuró la omisión reprochada y, con ello, la consumación de la conducta disciplinaria. En consecuencia, a partir de dicho momento comenzó a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria respecto de esta conducta.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha se ñalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15282 Radicado No. 200012502001 202400680 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derec ho del infract or, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el ti empo -5

conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el ti empo -5 años (…)”17.20

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigació

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