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CNDJ - F20001250200020240068301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240068301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: KARIM MARIANA OÑATE DUARTE – SECRETARIA

DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR Quejoso: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Radicación: 20001-25-02-000-2024-00683-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.40.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la co mpetencia asignada en el artículo 257A proced e a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 21 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Karim Mariana Oñate Duarte en su condición de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 24 de octubre de 2024 , el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo , promovió queja disciplinaria contra Karim Mariana Oñate Duarte en su condición de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en atención a los siguientes hechos:

1 Archivo”014TerminaciónyArchivo” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los

condición de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en atención a los siguientes hechos:

1 Archivo”014TerminaciónyArchivo” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.Página 2 | 12

Expuso que, la funcionaria había presentado una queja contra él basada en hechos graves que nunca ocurrieron, tales como que había amenazado e irrespetado a la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar y que había presentado una denuncia falsa.

Manifestó que, referente a ello , la juez Prime ro Civil del Circuito de Valledupar rindió tes timonio en el CTI de la Fiscalía, donde afirmó de manera clara y categórica que no lo conocía y que nunca había entrado a su despacho para amenazarla o irrespetarla, por lo que la queja instaurada por la funcio naria se basaba en hechos falsos, actuando así con dolo y constituyendo falta disciplinaria, especialmente por el irrespeto hac ía la administración de justicia.

Señaló que , los testimonios de los señores Mauricio Sosa Moncada y Cecilio Luquez Herrera cor roboraban que tales hechos eran falsos y que él no había irrespetado ni amenazado a la juez.

Asimismo, narró que presentaba la queja por segunda vez, ya que había instaurado una el día 4 de abril de 2023 contra la misma funcionaria. Sin embargo, de maner a inexplicable, dicha queja no aparecía registrada como recibida en la Comisión Seccional.

3. TRÁMITE PROCESAL

instaurado una el día 4 de abril de 2023 contra la misma funcionaria. Sin embargo, de maner a inexplicable, dicha queja no aparecía registrada como recibida en la Comisión Seccional.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 25 de octubre de 20242, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar recibió por reparto la queja y el 15 de noviembre de 2024 3 ordenó la indagación previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021.

En la providencia, el magistrado instructor ordenó por medio de secretaria certificar si en la Corporación cursaba investigación disciplinaria por los mismos hechos o hechos conexos a los referidos en la queja presentada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, como quiera que hacía alusión a que con anterioridad instauró queja en contra de la funcionaria Karin

2 Archivo “003ActaReparto” del expediente digital. 3 Archivo “007IndagacionPrevia” del expediente digital.Página 3 | 12

Mariana Oñate y en caso afirmativo, s e informara el radicado, despacho en el que cursaba y estado de dichas diligencias.

Por otra parte, ordenó que, por secretaría, también se requiriera al Despacho 002 perteneciente a esa Comisión Seccional a fi n de que se sirviera allegar copias íntegras y digitalizadas del proceso disciplinario con radicado No.20001250200220230002000 seguido en contra del profesional del derecho José Joaquín Cariaciolo Carrillo.

sirviera allegar copias íntegras y digitalizadas del proceso disciplinario con radicado No.20001250200220230002000 seguido en contra del profesional del derecho José Joaquín Cariaciolo Carrillo.

El 24 de noviembre de 2024 4, mediante certificación secretarial, se informó que, no se encontró investigación disciplinaria contra la funcionaria Karim Mariana Oñate Duarte, por los mismos hechos o por otros relacionados a los referidos en la queja presentada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo.

Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:

-Copia del expediente digital del proceso disciplinario con radicado No. 20001250200220230002000 seguido en contra de José Joaquín Cariaciolo Carrillo.5

  • Las allegadas por el quejoso, tales como:
  • Testimonios de los señores Mauricio Sosa Moncada y Cecilio Luquez Herrera rendidos ante el CTI de la Fiscalía de Valledupar, al interior de la noticia criminal No. 2023-14292. • Testimonio de la doctora Alba Lucía Murillo Restrepo ( juez Primero Civil del Circuito de Valledupar), rendido ante el CTI de la Fiscalía de Valledupar, al interior de la noticia criminal No. 2023-14292.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 25 de abril de 20 256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar ordenó la terminación y archivo del proceso

4 Archivo “009CertificaciónSecretarial” del expediente digital. 5Archivo “6827641890012020-00249-00” del expediente digital.

Disciplina Judicial de Cesar ordenó la terminación y archivo del proceso

4 Archivo “009CertificaciónSecretarial” del expediente digital. 5Archivo “6827641890012020-00249-00” del expediente digital. 6 Archivo”014TerminaciónyArchivo” del expediente digital.Página 4 | 12

disciplinario, en favor de Karim Mariana Oñate Duarte en calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el artículo 90 ibidem.

Al respecto, consideró la Seccional que, el problema a determinar se relacionaba con comprobar si había lugar a abrir formalmente investigación disciplinaria a la empleada Karim Mariana Oñate Duarte, por haber incurrido en una co nducta de relevancia disciplinaria, debido a que, conforme a las premisas fácticas expuestas , habría acusado al quejoso de amenazar e irrespetar a la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, lo cual presuntamente sería falso, o si por el contrario, l o procedente era ordenar la terminación del procedimiento, si se llegaba a la conclusión de que no había existido falta o que su conducta se encontraba justificada.

Con el fin de determinar si se configuró una conducta que justificara la continuación de l a investigación disciplinaria contra la funcionaria Karim Mariana Oñate Duarte, la Seccional analizó la prueba documental incorporada al expediente. En este análisis se advirtió que, aunque el abogado José Joaquín Cariaciolo afirmó haber presentado anterio rmente una queja contra la secretaria Oñate Duarte ante esa misma Seccional, la

incorporada al expediente. En este análisis se advirtió que, aunque el abogado José Joaquín Cariaciolo afirmó haber presentado anterio rmente una queja contra la secretaria Oñate Duarte ante esa misma Seccional, la certificación expedida por la Secretaría indicó que no existía registro de ninguna queja previa repartida en contra de la última e instaurada por el quejoso.

Por tanto, la inv estigación se centró exclusivamente en los hechos expuestos en la queja objeto del presente proceso. Con el fin de esclarecer lo manifestado por el quejoso, se realizó un estudio del expediente disciplinario No. 20001250200220230002000, seguido en contra d el aquí quejoso y que había sido el motiv o de la queja actual. De ese expediente se desprendieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Se constató que la funcionaria Karim Mariana Oñate presentó queja contra el abogado José Joaquín Cariaciolo, quien actuaba como apoderado de la parte demandante en el proceso judicial No. 20001 3103005201700264.Página 5 | 12

Señaló que el 29 de noviembre de 2022 el abogado remitió al correo del despacho un derecho de petición solicitando el auto que rechazaba una reforma a la demanda, petición que fue resuelta el mismo día, a las 4:43 p.m., y remitida al corr eo del abogado, incluyendo el enlace al micrositio del despacho para descargar la decisión.

Posteriormente, señaló que el 14 de diciembre de 2022 el abogado reiteró su sol icitud y anexó un escrito de queja disciplinaria alegando que su

despacho para descargar la decisión.

Posteriormente, señaló que el 14 de diciembre de 2022 el abogado reiteró su sol icitud y anexó un escrito de queja disciplinaria alegando que su derecho de petición no había sido atendido, imputando al juzgado una supuesta vulneración constitucional. La secretaria sostuvo que, a pesar de las respuestas reiteradas a través de medios el ectrónicos y de haberle informado presencialmente las formas de acceso a la informac ión (como el uso del micrositio o el código QR), el abogado insistía en obtener copias físicas sin pagar las expensas correspondientes. También afirmó que, el 21 de noviembre de 2022, el abogado había proferido amenazas de denuncia penal y disciplinaria co ntra ella y la Juez, ante su inconformidad por la resolución de su solicitud.

La magistratura destacó que la secretaria solicitó investigar al abogado no solo por esas ame nazas, sino también por presentar una queja falsa respecto de un derecho de petición que sí había sido respondido oportunamente, así como por su negativa a utilizar los canales dispuestos para el acceso a la información, pretendiendo cargar de manera innec esaria al despacho judicial.

Se constató que el proceso disciplinario que había originado esta queja, aún se enc ontraba en trámite, razón por la cual no correspond ía en esta instancia emitir un pronunciamiento de fondo sobre su contenido. No obstante, sí se evaluó si los hechos relatados por la funcionaria atribuían los alcances o efectos alegados por el quejoso en esta nueva queja.

Como parte del proceso, se examinó la entrevista rendida por María Lina

obstante, sí se evaluó si los hechos relatados por la funcionaria atribuían los alcances o efectos alegados por el quejoso en esta nueva queja.

Como parte del proceso, se examinó la entrevista rendida por María Lina Duartes Romero ante la Policía Judicial, quien confi rmó que el abogado insistía en solicitudes ya respondidas, ignorando los medios digi tales proporcionados, y que llegó a manifestar su intención de presentar quejasPágina 6 | 12

contra la Juez y la secretaria. Igualmente, Mayra Alejandra Sánchez Rangel, quien realizaba su judicatura en el Juzgado, relató que el abogado llegó a exigir la impresión de un a respuesta previamente enviada por correo y, al ser informado sobre el arancel, reaccionó molesto y manifestó que denunciaría por prevaricato a la Juez y a la secretaria.

Estas declaraciones respaldaron la versión de la secretaria sobre la amenaza de acc iones legales por parte del abogado. En contraposición, el abogado Cariaciolo aportó como prueba una entrevista de la Juez Primero Civil del Circuito, Alba Lucía Murillo Re strepo, quien declaró no conocerlo personalmente y negó haber tenido contacto con él . No obstante, la misma Juez relató que el conflicto se había originado a raíz de una solicitud que fue respondida virtualmente, pero que derivó en una discusión cuando el abogado solicitó copias impresas y se le exigió el pago correspondiente.

Los testig os presentados por el abogado, los doctores Cecilio Luquez Herrera y Mauricio Sosa Moncada, indicaron que estuvieron presentes y que no escucharon amenazas ni injurias por parte del abogado. Ambos

Los testig os presentados por el abogado, los doctores Cecilio Luquez Herrera y Mauricio Sosa Moncada, indicaron que estuvieron presentes y que no escucharon amenazas ni injurias por parte del abogado. Ambos señalaron que el conflicto se debió a que no se le había en tregado una copia física del auto que rechazaba la reforma a la demanda. Añadieron que la secretaria no mostró disposición para atenderlo y que, posteriormente, esta manifestó su intención de denunciar al abogado.

Frente a estos elementos, la Seccional de terminó que, si bien ha bía versiones contradictorias, los mismos escritos presentados por el abogado (fechados el 10 de abril y el 28 de junio de 2023) confirma ban que pudo haber un cruce de palabras y un impase con la funcionaria. Por tanto, era posible la existencia de un conflicto real, pero no se ad vertía que la queja formulada por la secretaria h ubiese contenido manifestaciones arbitrarias o temerarias.

En consecuencia, se concluyó que la actuación de la doctora Karim Mariana Oñate Duarte se ajustó al marco legal, ya que acudió a los mecanismos establecidos para poner en conocimiento de la autoridad competente una conducta que consideró inadecuada por parte del abogado , con miras a quePágina 7 | 12

se determinara, si la presunta amenaza de denunciarla a ella y/o la Juez penal y/o disciplinariamente, podía constituir falta disciplinaria del abogado, por lo que no se evidenció ninguna falta funcional de su parte , resaltando que contrario a lo manifestado por el quejoso, en ninguna parte de la queja,

penal y/o disciplinariamente, podía constituir falta disciplinaria del abogado, por lo que no se evidenció ninguna falta funcional de su parte , resaltando que contrario a lo manifestado por el quejoso, en ninguna parte de la queja, la funcionaria le atribuyó amenazas de muerte.

Precisado lo anterior, se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Karim Mariana Oñate Duart e en su condición de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por lo que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el artículo 90 ibidem, se procederá el archivo definitivo de esta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso José Joaquín Cariaciolo Carrillo , interpuso recurso de apelación7contra el auto del 21 de abril de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, manifestando lo siguiente:

Señaló que, hubo una valoración defectuosa de los testimonios rendidos por la juez, el señor Mauricio Sosa Moncada y el señor Cecilio Luquez, toda vez que esos testimonios coincidían en que él nunca le había faltado el respeto ni a la juez ni a la disciplinada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 02 de julio de 20258 asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

de Disciplina Judicial y el 02 de julio de 20258 asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

7Archivo “016RecursoApelacion” del expediente digital. 8 Archivo “001ActaIndividualReparto” del expediente digital.Página 8 | 12

competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpu esto en contra del auto de 21 de abril de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, a través del cual se dispuso la terminación y archivo del proceso adelantado contra Karim Mariana Oñate Duarte en calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Igualmente, según el parágrafo del artículo 110 9 de la Ley 1952 de 2019, José Joaquín Cariaciolo Carrillo en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la pr ovidencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscr ibe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emi tir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

Teniendo en cuenta que , en el presente caso el problema a determinar se

improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

Teniendo en cuenta que , en el presente caso el problema a determinar se relaciona con comprobar si de acuerdo a los hechos planteados por el quejoso, por parte de la funcionaria Karim Mariana Oñate Duarte se incurrió en una conducta que ameritara reproche disciplinario al presuntamente acusar al quejos o de amenazar e irrespetar a la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar , bajo ese entendido, esta Corporación advierte que, una vez revisado los argumentos del recu rso de alzada, de entrada, negará los mismos, confirmando en su integridad la decisión adoptada en primera instancia con fundamento en las siguientes razones:

El quejoso José Joaquín Cariaciolo Carrillo afirmó que la primera instancia no realizó una debida valoración de las pruebas aportadas por él, referentes

9 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo es tablecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento , a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)”Página 9 | 12

a los testimonios de la juez Alba Lucía Murillo y de los señores Mauricio

Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)”Página 9 | 12

a los testimonios de la juez Alba Lucía Murillo y de los señores Mauricio Sosa Moncada y Cecilio Luquez Herrera, dado que todos coincidían en que no existió irrespeto ni amenaza de su parte contra las funcionarias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar . Al respecto, es i mportante precisar que los testimonios mencionados sí fueron debidamente considerados y valorados por la Comisión Seccional, en el contexto del expediente disciplinario.

Pues se tiene que, si bien los testimonios fueron recaudados en el marco de otra inv estigación disciplinaria y penal, específicamente la noticia criminal No. 2023-14292, su relevancia probatoria no p odía ser desconocida, puesto que los hechos sobre los que versan se encuentran directamente relacionados con el presente proceso, en tanto fu eron aportados por el mismo quejoso y hacían referencia a los mismos eventos. En consecuencia, se observó que su incorporación conllevó a un análisis legítimo y adecuado conforme a la sana crítica.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Seccional destacó que, si bien la juez Alba Lucía Murillo Restrepo afirmó no conocer personalmente al quejoso ni haber recibido amenazas directas de su parte, también confirmó que se había originado un conflicto a raíz de una solicitud que fue respondida virtualmente y de l a posterior negativa del a bogado a pagar por copias físicas. Por su parte, los señores Mauricio Sosa Moncada y Cecilio Luquez Herrera coincidieron en que presenciaron un impase entre el quejoso y la

virtualmente y de l a posterior negativa del a bogado a pagar por copias físicas. Por su parte, los señores Mauricio Sosa Moncada y Cecilio Luquez Herrera coincidieron en que presenciaron un impase entre el quejoso y la funcionaria disciplinada, derivado de la solicitud de una providencia judicial. Tales testimonios permitieron evidenciar la existencia de un conflicto real entre el quejoso y la secretaria Karim Mariana Oñate Duarte, conclusión a la cual no se hubiese podido llegar sin haber realizado un análisis en debida forma de los elementos probatorios allegados y obrantes en el expediente.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el quejoso en su escrito de queja y en el recurso de alzada, se debe señalar, tal como lo concluyó la primera instancia, que el reproche expue sto por el abogado Cariaciolo se centró en desvirtuar los señalamientos hechos por la señora Oñate en un proceso disciplinario que aún está en curso, por lo que es menester pr ecisarPágina 10 | 12

que, la función de esta Corporación no es determinar la veracidad de los hechos discutidos en un proceso paralelo a este y que aún se encuentra en trámite.

En consecuencia, como se indicó en la decisión de primera instancia, no se advierte que la s ecretaria haya incurrido en falsedad ni que haya actuado con dolo, sino que, por el contrario, recurrió a los canales institucionales legítimos para informar a la autoridad competente sobre una conducta que, desde su perspectiva , podría ser reprochable disciplinariamente y como se mencionó en líneas anterior, aún se encuentra en invest igación. Por tanto, su actuación no constituye un ejercicio arbitrario del cargo, sino el uso

desde su perspectiva , podría ser reprochable disciplinariamente y como se mencionó en líneas anterior, aún se encuentra en invest igación. Por tanto, su actuación no constituye un ejercicio arbitrario del cargo, sino el uso legítimo de un mecanismo de control, que no puede con siderarse por sí mismo como una falta disciplinaria.

Por lo anterior, esta Sala concluye que no se configuró falta disciplinaria alguna en cabeza de la funcionaria Karim Mariana Oñate Duarte, en su calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circu ito de Valledupar, dado que su actuación se enmarcó dentro del ejercicio legítimo de sus derechos como servid ora judicial, sin que se evidencie dolo, falsedad o utilización abusiva del procedimiento disciplinario , dado que la funcionaria se limitó a poner en conocimiento de la autoridad competente hechos que, desde su perspectiva, podrían constituir una infracció n funcional por parte del abogado quejoso, sin que ello implique una conducta reprochable en su contra.

En este orden de ideas , no hay lugar a dec larar la prosperidad del recurso de alzada al no evidenciar error alguno en la valoración fáctica ni jurídica efectuada por la primera instancia, dado a la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada de acuerdo con el material probatorio allegado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVEPágina 11 | 12

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Karim

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Karim Mariana Oñate Duarte en calidad de se cretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , de conformidad c on las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los interv inientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha re cibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de el lo en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Cesar para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 12 | 12

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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