CNDJ - F20001250200020250009001
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020250009001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: ZAIA PALMERA ARQUEZ , JUEZ PRIMERA PENAL
DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, ALEXA MORA
VEGA FISCAL DIECINUEVE LOCAL DE
VALLEDUPAR Y AMIN NAGED MART ÍNEZ, JUEZ
ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR
Quejoso: MAC DONAL MONTERO VARGAS Radicación: 20001-25-02-000-2025-00090-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C. 8 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 11
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el que joso, en contra de la providencia del 29 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar 1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelanta do en contra de Zaia Palmer a Arquez Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , Alexa Mora Vega Fiscal Diecinueve Local de Valledupar y Amin Naged Martínez Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Funciones de Conocimiento de Valledupar , Alexa Mora Vega Fiscal Diecinueve Local de Valledupar y Amin Naged Martínez Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
1 Archivo 018, Carpeta 01Primera Ins tancia, Expediente Digital. La Sala Dual estuvo conformada por los magistrados Gloria Ines Meza Armenta en sala con el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.Página 2 | 21
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación inició por la queja disciplinaria presentada el 19 de diciembre de 2024, por el señor Mac Donal Montero Vargas , quien solicitó se investigara a Zaia Palmera Arquez Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledup ar, Alexa Mora Vega Fiscal Diecinueve Local de Valledupar y Amin Naged Martínez Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
El quejoso manifestó que los funcionarios habrían incurrido en irregularidades en la audiencia de 25 de noviembre de 2024 dentro del proceso 20001-60-01075-2021-58141-00 adelantado contra Álvaro José Soto García por el injusto penal de calumnia e injuria en el que se dio por terminada la investigación penal por preclusión.
Según el quejoso, era falso que h ubiera operado la prescripción , ya que si bien las manifestaciones que dieron origen al posible delito de injuria acaecieron en una diligencia de versión libre rendida por el señor Álvaro José Soto García el 6 de diciembre de 2016, éste (como víctima) había
bien las manifestaciones que dieron origen al posible delito de injuria acaecieron en una diligencia de versión libre rendida por el señor Álvaro José Soto García el 6 de diciembre de 2016, éste (como víctima) había tenido conocimiento de estos hechos en noviembre de 2021 y además el mismo querellado en audiencia de 24 de agosto de 2022 volvió a hacer las mismas manifestaciones en la audiencia de conciliación adelantada ante la Fiscalía 19 Local de Valledupar.
Finalmente, sostuvo que no había recibido notificación de la decisión tomada en la mentada audiencia (25 de noviembre de 2024) para proceder a radicar una acción de tutela “para tumbar ese fallo”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue asignado por reparto a la magistrada Gloria Ines Meza Armenta el 21 de enero de 20252, quien avocó conocimiento y dictó auto el
2Archivo 004, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 3 | 21
23 de mayo de 20253, en el cual ordenó la apertura de indagación previa, así mismo ordenó la práctica de pruebas.
Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
1. Pruebas allegadas por el quejoso4: a) Memorial de sustentación de recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de 22 de octubre de 2024 suscrito por la abogada Yeilins Paola Cotes Linero.
2. Documentos allegados junto con la versión libre por el Juez Once Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento de
Valledupar5:
por la abogada Yeilins Paola Cotes Linero.
2. Documentos allegados junto con la versión libre por el Juez Once Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento de
Valledupar5:
a) Copia del expediente 20001600107520215814100. b) Auto interlocutorio de terminación y archivo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dentro del proceso disciplinario 20001-2502-001-2024-00687-00, en la que el quejoso denunció los mismos hechos y a los mismos funcionarios.
3. Documentos allegados junto con la versión libre por ZAIA PALMERA
ARQUEZ Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar6:
a) Copia del expediente 20001600107520215814101.
4. Documentos allegados junto con la versión libre por el Fiscal 19 Local de Valledupar7: a) Providencia de 25 de noviembre de 202 4 proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dentro del proceso 20001600107520215814101.
3 Archivo 006, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivo 001, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 5 Carpeta 009 Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 6 Carpeta 011, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 7 Archivo 016, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 4 | 21
b) Acta de audiencia de 25 de noviembre de 2024 llevada a cabo en
7 Archivo 016, Carpeta Cuaderno Original, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 4 | 21
b) Acta de audiencia de 25 de noviembre de 2024 llevada a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dentro del proceso 200016001075202158141.
Argumentos de Defensa.
a) Juez Once Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Mediante escrito de l 29 de mayo de 2025, el investigado remitió su versión libre sobre los hechos objeto de queja.
Informó que , le correspondió por reparto el conocimiento del proceso identificado con la radicación No. 20001 -60-01075-2021-58141-00. Una vez recibido a través de correo electrónico, mediante proveído del 12 de abri l de 2024 se avocó conocimiento de la causa penal y se fijó fecha para la audiencia concentrada, la cual se aplazó en dos oportunidades por solicitud de la defensa.
Narró que el 9 de agosto de 2024, llevó a cabo la diligencia en mención y en la misma el p rocesado realizó una retractación voluntaria de las manifestaciones realizadas. Ante ello, el juez decidió suspender la diligencia para estudiar dicha retractación.
Sostuvo que la audiencia se reanudó el 22 de octubre de 2024, en la que se decretó la nuli dad de lo actuado por haber acaecido el fenómeno de la prescripción y se ordenó su terminación por dicha causa y la preclusión de la acción penal. Decisión que fue apelada por el h oy quejoso a través de su
decretó la nuli dad de lo actuado por haber acaecido el fenómeno de la prescripción y se ordenó su terminación por dicha causa y la preclusión de la acción penal. Decisión que fue apelada por el h oy quejoso a través de su apoderada, y fue confirmada mediante providencia d e 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Por otro lado, manifestó al despacho que el mencionado quejoso ya había interpuesto una queja disciplinaria contra los mismo s funcionarios y por losPágina 5 | 21
mismos hechos ante la misma Seccional, que fue conocida bajo el radicado 20001-2502-001-2024-00687-00, y sobre la que se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en providencia de 3 de febrero de 2025.
A ello adicionó que también el quejoso presentó acción de tutela contra el juzgado del que era titular para que se dejara sin efectos la providencia proferida, mas no especificó el número de radicación ni sus resultas.
Finalmente, solicitó la terminación y el archivo por no haber in currido en conducta alguna con relevancia disciplinaria.
b) Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Narró que se recibió el proceso penal por reparto para conocer del recurso de apelación presentado por la representante de víctimas contra la decisión de 22 de octubre de 2024 . Sostuvo que una vez recibido el expediente se avocó conocimiento de este y se fijó fecha para el 25 de noviembre de 2024.
Sostuvo que, luego de una valoración de los elementos y actuaciones del
de 22 de octubre de 2024 . Sostuvo que una vez recibido el expediente se avocó conocimiento de este y se fijó fecha para el 25 de noviembre de 2024.
Sostuvo que, luego de una valoración de los elementos y actuaciones del juzgado de primera instancia, decidió confirmar la providencia del Juzgado Once Municipal, al considerar que se cumplía con los presupuesto s objetivos para decretar la preclusión por prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Álvaro José Soto García.
Afirmó que, en su concepto, se cumplió debidamente con sus funciones de impulso y tr ámite de la actuación, que resolvió el recurso de alzada dentro de la acción penal, respetando las garantías procesales y constitucionales que le asist ían al procesado y demás partes, fijando fecha de acuerdo con la carga procesal del Juzgado.
Resaltó que el término para determinar la prescripci ón de la acción penal se contabilizó desde que se profirió la injuria y la calumnia denunciada, superando ampliamente el t érmino fijado en la ley como máximo de la penaPágina 6 | 21
para los citados delitos , razón por la que se confirmó la decisión apelada , pues no conocía línea jurisprudencial que tomara la tesis del inconforme de contar la prescripción como lo pretendía el quejoso, pues la norma estipulaba que debía contabilizarse desde que ocurrió la posible injuria.
Explicó que a la fecha en que el Juez de Primera instancia adoptó la decisión objeto de apelación, se había superado con creces el término prescriptivo de la acción penal, ya que el delito de injuria prevé una pena
Explicó que a la fecha en que el Juez de Primera instancia adoptó la decisión objeto de apelación, se había superado con creces el término prescriptivo de la acción penal, ya que el delito de injuria prevé una pena máxima de 4.5 años, que debe equipararse a 5 años, mientras que la calumnia consagra una pena máxima de 6 años, que contados a partir del 06 de diciembre de 2016, arrojaba que, para las fechas del 06 de diciembre de 2021 y 06 de diciembre de 2022, respectivamente, operó el fenómeno de la prescripción.
c) Fiscal Diecinueve Local de Valledupar.
Mediante escrito de l 6 de agosto de 2025, la investigada afirmó haber sido citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el día 25 de noviembre del año 2024, a audiencia de lectura de auto que resuelve apelación dentro del proceso. Narró que a dicha diligencia concurrió el quejoso con su apoderada, el acusado y su defensor.
Narró que, una vez escuchada la decisión de conf irmar la decisión asumida por la primera instancia, se finalizó la diligencia, dado que no había lugar a nuevos recursos, ya que se trataba de una decisión que ponía fin a la controversia. Sostuvo que este hecho , al parecer, molestó a la víctima, quien sol icitó el uso de la palabra ; sin embargo, pese a que la audiencia había concluido, la señora Juez, de manera cordial le permitió expresarse , pero esta renegó de la funcionaria.
Adujo que tanto la juez como los demás presentes, de manera respetuosa
había concluido, la señora Juez, de manera cordial le permitió expresarse , pero esta renegó de la funcionaria.
Adujo que tanto la juez como los demás presentes, de manera respetuosa escucharon las alegaciones del señor Montero Vargas , sin hacer pronunciamiento alguno al respecto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPágina 7 | 21
Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, ordenó la terminación y ar chivo del proceso en favor de l os investigados, tras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, las pruebas allegadas al plenario , y la versión libre de l os disciplinables.
La Seccional verificó que los hechos objeto de investigación relaciona dos con el proceso penal 20001600107520215814100 fueron objeto de pesquisa en los procesos disciplinarios 20001250200120240048600 y 20001250200120240068700, adelantados en el despacho del magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.
Sostuvo que, las dos investigaciones antedichas, iniciaron, cada una, por queja impetrada por el señor Mac Donal Montero, y en los dos se reprocharon hechos relacionados con lo ocurrido en el proceso penal 20001600107520215814100 seguido contra Alvaro Jos é Soto Garc ía en contra de la Fiscal Diecinueve Local de Valledupar y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar.
La primera instancia especificó que en el radicado 2024 -00486, el quejoso manifestó que se había estructurado un complot en su contr a con el
Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar.
La primera instancia especificó que en el radicado 2024 -00486, el quejoso manifestó que se había estructurado un complot en su contr a con el propósito de perjudicarlo, derivado de las actuaciones de la Fiscal Diecinueve Local de Valledupar y del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , al haberse realizado un “cambio en el escrito de acusación ”, que consideraba que lo revictimizaba y se dolió de haberse presentado dilaciones en el proceso.
Investigación en la que, mediante deci sión de Sala Dual de 27 de septiembre de 2024, se ordenó la terminación y archivo por no encontrar conducta disciplinariamente reprochable.
Sostuvo que , revisando el mentado expediente, no podía predicarse la existencia de identidad de objeto y causa, pues el presente asunto se relacionaba con la solicitud de preclusión de la investigación , elevada por laPágina 8 | 21
Fiscal Diecinueve Loca l de Valledupar, Cesar, en razón a la prescripción de la acción penal, así como con las decisiones dictadas por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y por la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, de modo que no procedía dar aplicación a la garantía del non bis in idem.
Por su parte, del análisis del expediente 20001-2502-001-2024-00687-00, cuyo magistrado ponente también fue el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, concluyó que se daban los presupuestos de identidad de objeto y causa respecto de la investigación disciplinaria que nos ocupa y pasó a explicarlo así:
cuyo magistrado ponente también fue el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, concluyó que se daban los presupuestos de identidad de objeto y causa respecto de la investigación disciplinaria que nos ocupa y pasó a explicarlo así:
En primer lugar, destacó que la queja que dio origen a esa investigación reprochó que la Fiscal Diecinueve Local elevó una solicitud de preclusión y que el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento incurrió en error, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Analizó que aunque la queja no se elevó contra la Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en esa decisión, el magistrado instructor s í había analizado e l actuar disciplinario de dicha funcionaria y analizado la decisión tomada el 25 de noviembre de 2024 , precisando además que la delegada de la Fiscalía actuó en el marco de sus funciones y deberes y que no se advertía alguna irregularidad, arbitrariedad o inobservancia de deberes funcionales y mucho menos desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso penal.
Enfatizó en que , en el mencionado proceso disciplinario, mediante providencia del 3 de febrero de 202 5 se dio por terminada la investigaci ón disciplinaria por no encontrar conducta reprochable disciplinariamente respecto de ninguno de los funcionarios aquí denunc iados y que dicha decisión quedó ejecutoriada y mediante constancia secretarial del 14 de febrero de 2025, se archivaron las diligencias.Página 9 | 21
En conclusión, al encontrar colmados los tres presupuestos requeridos para predicar el cumplimiento del principio del non bis in ídem , es decir: (i)
febrero de 2025, se archivaron las diligencias.Página 9 | 21
En conclusión, al encontrar colmados los tres presupuestos requeridos para predicar el cumplimiento del principio del non bis in ídem , es decir: (i) identidad de sujetos; (ii) identidad de objeto; e (iii) identidad de causa, la Seccional concluyó que se encontraba impedida para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, máxime, cuando se enfatizó que no se de tectó irregularidad alguna al interior del proceso penal identificado con el CUI 20001-60-01075-2021-58141-00.
Con base en lo anterior, y en lo dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor de los funcionarios investigados.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La providencia apelada fue com unicada al quejos o mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 202 5, y ést e remitió recurso s de apelación los días 3 y 4 de septiembre siguientes , en término , que fueron sustentados así:
En el escrito del 3 de septiembre de 2025, replicó nunca haber sido llamado para “entrevista” para escuchar su inconformidad y reiteró que la fiscal a pesar de haber elaborado escrito de acusación, en las audiencias estaba a favor de Alvaro José Soto García. Agregó que, como víctima de crímenes de lesa humanidad, ten ía la razón porque se había enterado de las afirmaciones injuriosas que le propinó este a finales de noviembre de 2021 y en seguida lo había denunciado.
lesa humanidad, ten ía la razón porque se había enterado de las afirmaciones injuriosas que le propinó este a finales de noviembre de 2021 y en seguida lo había denunciado.
De otro lado en su escrito de l 4 de septiembre de 2025, presentado personalmente ante la Secretaría de la Seccional del Cesar, el quejoso sustentó que:
- La Fiscal Diecinueve Local De Valledupar estaba impedida para llevar su proceso porque había sido denunciada por éste por los delitos de prevaricato por acción y por omisión porque había solicitado la preclusión de la acción penal por prescripción.Página 10 | 21
- Explicó que se había enterado de las manifestaciones hechas por Alvaro José Sot o García hasta noviembre de 2021 cuando se acercó a solicitar información sobre el expediente 213250, momento en que le entregaron las copias del caturlario y descubrió lo que éste ha bía afirmado contra él. Que esto se lo explicó en numerosas ocasiones a dicha funcionaria y aún así, es ta presentó la solicitud de preclusión que le fue negada el 30 de enero de 2024. Y por ello, la investigada, disgustada, elaboró el escrito de acusación y en las audiencias estaba a favor del procesado. 3) Sostuvo que en la audie ncia de l 18 de junio de 2024 el procesado “hizo un show , donde se arrodilló y me pedía perdón ” pero que cuando el quejoso le ofreció una conciliación, afirmó que no iba a hacerlo y que el 21 de junio siguiente “dos tipos en mot o me estaban acechando para a sesinarme”. Reiteró que ese mismo 18 de junio,
cuando el quejoso le ofreció una conciliación, afirmó que no iba a hacerlo y que el 21 de junio siguiente “dos tipos en mot o me estaban acechando para a sesinarme”. Reiteró que ese mismo 18 de junio, recibió una comunicación de la fiscal informando del cambio en el escrito de acusación, lo cual consideró siniestro. 4) Narró que el 18 de junio de 2024, nunca recibió el enlace de la audiencia, que se había diri gido al despacho con su abogada y les habían asegurado que la audiencia se había aplazado , pero luego evidenció que el juez afirmó que no se habían presentado. 5) Reprochó que el 24 de agosto de 2022, hubo una conciliación en la que el procesado volvió a revictimizarlo. 6) Narró que el 22 de octubre de 2024, el juez declaró la prescripción de la acción penal y la fiscal estuvo de acuerdo, por lo que cometieron el delito de prevaricato , y como al juez le dio vergüenza, le concedió el recurso de apelación. 7) Sustentó que , en segunda instancia, para el 25 de noviembre de 2024, la juez profirió una decisión confirmando la de la primera instancia, aprovechándose de que éste había sido v íctima de u n desplazamiento forzado y se tuvo que venir a Bogotá porque lo estaban a sechando, que su abogada l e informó que por mala conexión no tenía audio y que, en vista del prevaricato de esa funcionaria había hecho uso de la acción de tutela y estaba esperando la decisión.Página 11 | 21
- Concluyó que se habían vulnerado todos sus derechos y que había
conexión no tenía audio y que, en vista del prevaricato de esa funcionaria había hecho uso de la acción de tutela y estaba esperando la decisión.Página 11 | 21
- Concluyó que se habían vulnerado todos sus derechos y que había presentado otras denuncias más contra Á lvaro José Soto García por falso testimonio, por desplazamiento forzado agravado, y por amenaza. 9) Dejó constancia que en las audiencias de l 30 de enero, 22 de octubre y 25 de noviembre de 2024 no tuvo acompañamiento de personería, defensoría ni procuraduría que hicieran valer sus derechos como víctima y que “hasta un tinterillo sabe muy bien que una persona que no era sujeto procesal” no tenía acceso al expediente y por tanto no podía adivinar que se hubieran hecho a firmaciones injuriosas contra éste hasta tanto no conociera de los escritos y por tanto el delito debía contabilizarse desde que se tiene conocimiento del mismo.
Por otro lado, mediante oficio de 9 de septiembre de 2025, la Defensoría Regional del Cesar, remitió el mismo escrito de apelación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto de 19 de septiembre del 202 5, se asignó el expediente al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 8 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 29 de agosto de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso
8 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 9 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 12 | 21
disciplinario que se adelantaba en contra de Zaia Palmera Arquez Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Alexa Mora Vega Fiscal Diecinueve Local de Valledupar y Amin Naged Martínez Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Se precisa además que, en acat amiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetiva s de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Previo a entrar a analizar las razones del disen so del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de
que deban decretarse de oficio.
Previo a entrar a analizar las razones del disen so del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la calidad de sujetos procesales, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:
“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la que ja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto)
Análisis del caso.
En primer lugar, encuentra esta Superioridad que , algunos de los argumentos esgrimidos por el apelante en su recurso, no fueron objeto de queja ni de investigación disciplinaria y, por tanto, emitir pronunciamient o alguno sobre los mismos, resultaría vulneratorio del derecho a la defensa de los funcionarios investigados en la medida en que no pud ieron ejercer una defensa adecuada contra dichas acusaciones . Específicamente, deben descartarse los fundamentos relativos a que:Página 13 | 21
- La Fiscal Diecinueve Local De Valledupar estaba impedida para llevar su
defensa adecuada contra dichas acusaciones . Específicamente, deben descartarse los fundamentos relativos a que:Página 13 | 21
- La Fiscal Diecinueve Local De Valledupar estaba impedida para llevar su proceso, porque había sido denunciada por éste por los delitos de prevaricato por acción y por omisión porque había solicitado la preclusión de la acción penal por prescripción.
- Que la misma funcionaria presentó la solicitud de preclusión que le fue negada el 30 de enero de 2024 y por ello, realizó, disgustada, el escrito de acusación.
- Que en la audiencia de 18 de junio de 2024 el procesado “ hizo un show, donde se arrodilló y me pedía perdón” pero que cuando el quejoso le ofreció una conciliación, afirmó que no iba a hacerlo y que el 21 de junio siguiente “dos tipos en moto me estaban acechando para asesinarme”.
- Que ese mismo 18 de junio, recibió una comunica ción de la fiscal informando del cambio en el escrito de acusación, lo cual consideró siniestro.
- Que el 18 de junio de 2024, nunca recibió el link de la audiencia ; que se había dirigido al despacho con su abogada y les habían asegurado que la audiencia se había aplazado, pero luego evidenció que el juez afirmó que si se llevó a cabo y no se habían presentado.
- Que el 25 de noviembre de 2024 , fecha en que se llevó a cabo audiencia en segunda instancia , aprovechándose de que éste había sido víctima de un desplazamiento forzado y se tuvo que venir a Bogotá porque lo estaban
- Que el 25 de noviembre de 2024 , fecha en que se llevó a cabo audiencia en segunda instancia , aprovechándose de que éste había sido víctima de un desplazamiento forzado y se tuvo que venir a Bogotá porque lo estaban asechando y que su abogada , quien informó que por mala conexión no tenía audio la funcionaria incurrió en el delito de prevaricato, razón que lo obligó a hacer uso de la acción de tutela y estaba esperando la decisión.
- Que se habían vulnerado todos sus derechos y que había presentado otras denuncias más contra Álvaro José Soto García por falso testimonio, por desplazamiento forzado agravado, y por amenaza.Página 14 | 21
- Que en las audiencias del 30 de enero, 22 de octubre y 25 de noviembre de 2024 no tuvo acompañamiento de personería, defensoría ni procuraduría que hicieran valer sus derechos como víctima y que “hasta un tinterillo sabe muy bien que una persona que no era sujeto procesal” no tenía acceso al expediente y por tanto no podía adivinar que se hubieran hecho afirmaciones injuriosas contra éste hasta tanto no conociera de los escritos y por tanto el delito debía contabilizarse desde que se tiene conocimiento del mismo.
Como se a nunció, estos hechos no fueron expuestos por el quejoso en su escrito genitor y sobre los mismos no se indagó a l os disciplinables, y por demás algunos de ellos no refieren si quiera comportamientos de los mismos; de modo que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso de los disciplinables, dado que el proceso disciplinario regido por la Ley 1952
demás algunos de ellos no refieren si quiera comportamientos de los mismos; de modo que, en virtud del respeto al derecho al debido proceso de los disciplinables, dado que el proceso disciplinario regido por la Ley 1952 de 2019, evoca el poder punitivo del Estado, resulta especial mente relevante las garantías del investigado, quien no puede ser evaluado en segunda instanc ia por aspectos sobre los que no estuvo en capacidad de ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa . En consecuencia, todos los sustentos enunciados, serán descartados en esta instancia.
Entrando de fondo a los reproches atinentes al objeto de i nvestigación, el quejoso se dolió de no haber sido llamado a “entrevista” para ser escuchado. Al respecto debe decirse que tal y como quedó descrito líneas arriba, una de las facultades del quejoso, que no es sujeto proceso, es ampliar la queja bajo la gra vedad del juramento, pero ello debe acompasarse con las facultades del juez disciplinario, quien , como director del proceso , bajo su autonomía judicial, decide qué pruebas han de practicarse en la investigación.
Debe tenerse en cuenta que , aunque ampliar la queja se encuentra regulado como una facultad del quejoso, ello no implica que sea un deber del juzgador ordenar su práctica, ya que se configura como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.