CNDJ - F20001250200020250070401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020250070401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

E - 15162

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200012502000 2025 00704 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Empleado en apelación de auto interlocutorio

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la providencia del 18 de noviembre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cesar,2 mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en fav or de la doctora LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO, en su condición de empleada de la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de octubre de 20253 el ciudadano Luis Fernando Toro Flórez presentó queja contra los empleados de la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar (en averiguación), al considerar que presuntamente incurrieron en mora en

1 Inciso primero del artículo 257A C .P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”. (Negrillas propias). 2 Sala Dual compuesta por los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith Yarineth

jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”. (Negrillas propias). 2 Sala Dual compuesta por los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 3 001QuejaDisciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200012502000 2025 00704 01

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el reparto de una acción constitucional. Al respecto, manifestó que el 29 de septiembre de 2025 radicó por el sistema de generación de tutelas una acción de tutela, pero solo fue repartida el 2 de octubre de 2025 , correspondiéndole al Juzgado 2 Civil del Circuito.

Que, si bien el mismo 2 de octubre de 2025 recibió el acta de reparto , lo hizo sin número de radicación.

Adujó que, con anterioridad, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar, ya había conocido un caso previo relacionado con los mismos hechos y actores, comprometiendo así la imparcialidad objetiva, ya que ello le generó una sospecha respecto del direccionamiento y transparencia del reparto.

La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto , mediante auto del 20 de octubre de 2025 resolvió iniciar indagación previa contra “ EMPLEADOS POR DETERMINAR ADSCRITOS A LA OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTRO”.4 En dicha etapa se recolectaron las siguientes pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

contra “ EMPLEADOS POR DETERMINAR ADSCRITOS A LA OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTRO”.4 En dicha etapa se recolectaron las siguientes pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

Se aportó copia digitalizada de la acción constitucional 20001310300220250019300.5

El doctor Alcides Enrique Orozco Gutiérrez, en calidad de Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con funciones de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, remitió el siguiente informe:6

4 006IndagaciónPrevia. 5 008RespuestaJ02CivCtoVpar y 009AnexoExpediente2025-00193. 6 010RespuestaJefeOficinaJudicialVpar y 011AnexosJefeOficinaJudicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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“ALCIDES ENRIQUE OROZCO GUTIÉRREZ, identificado con la cé dula de ciudadanía número 77.022.778, en mi calidad de Profesional Universitario grado 12 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con funciones de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, respetuosamente me permito informar conforme a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en los siguientes términos: En efecto, la

Apoyo Judicial de Valledupar, respetuosamente me permito informar conforme a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en los siguientes términos: En efecto, la Oficina Judicial de Valledupar tiene entre sus funciones la de co ordinar las actividades del área de reparto, entre estas, la de someter a reparto mediante el Sistema Administrativo de Reparto Judicial - S.A.R.J, las acciones legales (Demandas laborales y Administrativas) y Constitucionales (Acciones de Tutelas, Habeas Corpus entre otras) tanto en primera como en segunda instancia, como también las Quejas Disciplinarias, entre otras funciones relacionadas. Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a solicitud de fecha 27/10/2025, informando: L a servidora Judicial encargada de realizar el reparto de acciones constitucionales de primera instancia es LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO, desempeña el cargo de Asistente Administrativo grado 05. La acción de tutela de la referencia fue recibida el día 29-09-2025 en el aplicativo Web App Tutelas en Línea bajo el n úmero 3191222, repartida el día 02-10-2025 bajo el acta de reparto 5467 a las 8:31 a.m. correspondió al Juzgado 02 Civil del Circuito; esta extemporaneidad del reparto obedece al aumento excesivo en la recepción de acciones de tutelas, y esta labor es realizada solamente por una servidora, lo que indica que no hay personal suficiente para dar respuesta inmediata a los usuarios tal como debería ser. Se están recibiendo por el aplicativo de tutela aproximadamente 80 a 90 acciones constitucionales diarias y po r el correo electrónico repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co

hay personal suficiente para dar respuesta inmediata a los usuarios tal como debería ser. Se están recibiendo por el aplicativo de tutela aproximadamente 80 a 90 acciones constitucionales diarias y po r el correo electrónico repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co aproximadamente 30 a 35 acciones constitucionales, a este último, llegan por competencia de todo el país y también por usuarios externos, es decir la persona que atiene este reparto debe revisar dos correos y dar trámite a todo lo que llega; para no generar tant o atraso La servidora judicial LINA MARÍA FONSECA SOL ÓRZANO, llega todos los días a las 6:30am, no sale almorzar y casi a diario sale después de 4pm, dejando reparto realizado y progr amado para su envío al día siguiente, adicional las acciones de tutela que se reciben por competencia en su mayoría son trasladadas a la nueva plataforma SGDE, lo que adiciona otro paso más en el reparto, ya que hay que entrar buscar el expediente, aceptar lo, luego buscarlo nuevamente en otra bandeja, adjuntarle el acta de repa rto, verificar el cargue, cerrar y nuevamente buscarlo para trasladarlo a quien corresponda y por ultimo enviar un correo informando que fue enviado por SGDE un expediente; y esto sin antes mencionar la intermitencia y la lentitud que presenta diariamente el programa de reparto SARJ; cabe anotar que la servidora también realiza labores administrativas como son respuestas a solicitudes de usuarios internos y externos así como también at iende publico diariamente. Toda esta información se puede verificar con l as estadísticas adjuntas y con la bitácora que llevan del ingreso de los servidores.

Así las cosas, el señor Luis Fernando Toro el día 01 -10-2025 solicitó información del reparto de

estadísticas adjuntas y con la bitácora que llevan del ingreso de los servidores.

Así las cosas, el señor Luis Fernando Toro el día 01 -10-2025 solicitó información del reparto de la acción de tutela en línea 3191222 y se le respondió de forma inmediata informándole que estaba en turno y había congestión en el área; también presentó una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional el cual se abstuvo de abrir dicho trámite al observar que el reparto ya había sido realizado con las razones anteriormente expuestas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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La servidora judicial LINA MARÍA FONSECA SO LÓRZANO realizó del 29 al 02 de octubre de 2025 el reparto de 248 acciones constitucionales.

Todo lo anteriormente relacionado se puede constatar con los archivos adjuntos como son: - Trazabilidad de ingreso y reparto Acción de Tutela 7 - Trazabilidad respuesta a solicitud del señor Toro 8 - Estadísticas de reparto entregadas por el área de sistemas” (Sic).

Con el anterior informe se aportaron las estadísticas de reparto a cargo de la servidora judicial LINA MARÍA FONSECA SOL ÓRZANO, las cuales fueron entregadas por la oficina de sistemas.9

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO,

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO, en su condición de empleada de la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar10.

La primera instancia analizó el trámite de la acción constitucional, constató que la misma fue radicada con el número 20001310300220250019300 , siendo recibida el 29 de septiembre de 2025 en el aplicativo Web App Tutelas en Línea , con el # 3191222 y se repartió por p arte de la doctora FONSECA SOLÓRZANO el 2 de octubre de 2025, mediante acta #5467 a las 8:31 a.m., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

Al respecto, sostuvo el Seccional que, si bien existió una tardanza f rente al mandato de inmediatez que dispone que el reparto debía realizarse el mismo

7 “TRAZA LUIS FERNANDO TORO FLÓREZ” 8 “RESPUESTA AL SEÑOR LUIS FERNANDO TORO 01-10-2025” 9 011AnexosJefeOficinaJudicial, archivo en Excel denominado: “Reparto Lina Fonseca 01sep-29oct 2025” 10 013TerminacionyArchivon.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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día y a la mayor brevedad, esta estuvo justificada en virtud de los siguientes razonamientos:

La Sala primigenia apreció la información estadística suministrada por el área de sistemas, según la cual se evidenció que durante septiembre de 2025 se distribuyeron 1.380 tutelas en 22 días hábiles, lo que arroj aba un promedio diario de 62.72 acciones constitucionales. En los “3 días” en que se presentó la tardanza se repartieron 136 tutelas, equivalentes a un promedio de 45.33 por día, cifras que evidentemente resultaba significativa.

Por lo anterior, estimó que dicho volumen de trabajo, sumado con las demás funciones asignadas, como la verificación de anexos, organización de archivos y remisión a los despachos competentes, justificaba la dilación advertida. Asimismo, reconoció que la implementación de la virtualidad incrementó la demanda del servicio judicial y que el sistema de turnos impedía alterar arbitrariamente el orden de atención; encontrándose que la conducta omisiva se encontraba justificada; en otras palabras, indicó que tal demora obedeció al incremento significativo en la recepción de tutelas y a la insuficiencia de personal para atender de manera inmediata dichas solicitudes.

Resaltó que diariamente ingresaban aproximadamente entre 80 y 90 acciones constitucionales por el aplicativo institucional y entre 30 y 35 a través del correo electrónico repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co,

solicitudes.

Resaltó que diariamente ingresaban aproximadamente entre 80 y 90 acciones constitucionales por el aplicativo institucional y entre 30 y 35 a través del correo electrónico repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, medio por el cual también se recibían asuntos remitidos por competencia desde distintas regiones del país y por usuarios externos, lo que implicaba la revisión permanente de ambos canales por una sola funcionaria.

En suma, de lo anterior el Seccional refirió que el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar había resaltado que la disciplinable -encargada del repartoasumía integralmente dicha labor y que, con el propósito de evitarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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mayores retrasos, iniciaba sus actividades antes del horario ordinario y las extendía más allá de la jornada establecida, demostrando compromiso con el cumplimiento de sus funciones.

También se valoró que una parte significativa de las acciones constitucionales, recibidas por competen cia, debían ser tramitadas a través de la plataforma SGDE, que implicaba un procedimiento adicional consistente en ingresar al sistema, ubicar el expediente, trasladarlo entre bandejas, efectuar el envío al despacho correspondiente, remitir el respectivo correo informativo , entre otras situaciones , todo ello , en medio de las constantes fallas e intermitencias del sistema SARJ.

bandejas, efectuar el envío al despacho correspondiente, remitir el respectivo correo informativo , entre otras situaciones , todo ello , en medio de las constantes fallas e intermitencias del sistema SARJ.

Y en todo caso, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, certificó que la indagada desarrollaba otras tareas administ rativas, tales como la atención diaria al público y la respuesta a solicitudes de usuarios internos y externos, actividades que podían corroborarse mediante las estadísticas aportadas y la bitácora de ingreso de servidores.

Por otro lado, en relación con el disenso concerniente con que dos de sus tutelas fueron asignadas al mismo despacho, el a quo arguyó que el Sistema SARJ, ejecuta el reparto de manera aleatoria y no la doctora LINA FONSECA y si existía coincidencia en la asignación, tratándose del mismo usuario y de la misma autoridad accionada, ello, per se, no constituía por sí sola irregularidad ni evidenciaba manipulación del sistema.

En consecuencia, se determinó que no había mérito para disponer la apertura formal de investigación disciplinaria co ntra la empleada LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO , por encontrarse justificada la mora y no advertirse conducta constitutiva de falta disciplinaria. Por lo anterior y en virtud de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, el Seccional dispuso terminar y archivar las diligencias en favor de la funcionaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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DE LA APELACIÓN

Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 26 de noviembre de 2025,11 el quejoso a través del mismo medio, el 1 de diciembre de 2025 ,12 formuló recurso de apelación y solicitó que la decisión del a quo fuera revocada y se ordenara la apertura formal de investigación disciplinaria, por lo siguientes argumentos:

1. “NULIDAD Y FALLOS INSALVABLES EN LA DECISIÓN RECURRIDA”. (…) “1. Violación del deber de motivación (art. 117, Ley 1952/2019)”. 2. “2. Incumplimiento del deber constitucional y legal de investigar con rigor (art. 148)”. 3. “ Inobservancia del principio de necesidad y carga de la prueba estatal (art.147)”. 4. “ 4. Desconocimiento d el artículo 115: reserva y etapas del proceso”. 5. “5. Violación del artículo 111: deber de notificación y ampliación de pruebas”. 6. “6. Violación del artículo 154: prueba trasladada y deber de incorporar documentos externos”. 7. “7. Desconocimiento de la prohibición de decisiones inmotivadas y del principio de proporcionalidad disciplinaria”. (Sic).

Pese a que el recurrente enumeró los disensos, al momento de argumentarlos hacía referencia a lo mismo (ausencia de investigación integral). En ese sentido, indicó que la decisión apelada vulneró el deber de

Pese a que el recurrente enumeró los disensos, al momento de argumentarlos hacía referencia a lo mismo (ausencia de investigación integral). En ese sentido, indicó que la decisión apelada vulneró el deber de motivación y el debido proceso, pues se limitó a efectuar afirmaciones

11 014OficioNo.5092NotificaciónTerminaciónProcedimientoArchivo. 12 087RecursoApelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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conclusivas sin realizar valoración probatoria integral, análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, ni exposición razonada del mérito de los elementos aportados ; no pr acticó pruebas; no constató versiones; no incorporó y tampoco valoró la prueba documental allegada, pese a que la carga de la prueba recaía en el Estado.

Por otro lado, sostuvo que la decisión estuvo e n contravía de las etapas procesales previstas en la ley, ya que no se citó a “versión”, no se “vinculó” formalmente a “disciplinados”.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El quejoso envió el 24 de noviembre de 2025 un correo electrónico en donde remite “ pruebas”; no obstante, se observa que ya había n sido valoradas por la primera instancia al ser actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela objeto de queja; sin aportar nada nuevo.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, es competente

valoradas por la primera instancia al ser actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela objeto de queja; sin aportar nada nuevo.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia, 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

Como se indicó, la competencia está prevista en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y fue introducida con el Acto Legislativo 002 de 2015, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijánd ole sus atribuciones constitucionales, entre ellas, la relativa a la investigación contra los funcionarios de la rama judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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Caso concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la providencia del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar,13 mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO, en su condición de empleada de la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar.

De la apelación. Tenemos que, en estricta observancia de los límites del

en favor de la doctora LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO, en su condición de empleada de la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar.

De la apelación. Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

En ese sentido y sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá confirmar la decisión de terminación y archivo en virtud de los siguientes argumentos.

De la ausencia de investigación integral.

Memorase que se adelantó actuación disciplinaria por una posible mora en el trámite de reparto de la acción constitucional 20001310300220250019300. De las pruebas allegadas se constató que la empleada a cargo de dicho reparto fue la docto ra LINA MARÍA FONSECA SOLÓRZANO, en su condición de empleada de la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar.

Que la tutela fue interpuesta por el quejoso el 29 de septiembre de 2025 y el 1 de octubre de 2025 el accion ante solicitó información sobre el estado de la misma, ante lo cual se le respondió el mismo día lo siguiente:

“En atención al memorial recibido referente a la solicitud urgente sobre el reparto de la Acción de Tutela No. 3191222, me permito manifestar lo siguiente: Si bien el Decreto 2591 d e 1991

13 Sala Dual compuesta por los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) Y Nayarith YarinethCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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13 Sala Dual compuesta por los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) Y Nayarith YarinethCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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dispone la obligación de realizar el reparto inmediato de las acciones de tutela para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, esta dependencia se encuentra actualmente limita da en cuanto a la disponibilidad de recurso humano idóneo para atender con la debida diligencia y oportunidad dicha asignación. De acuerdo con los principios de eficiencia y buen se rvicio público consagrados, es fundamental asegurar que el trámite de las tutelas se realice con calidad y eficacia, evitando que la premura en el reparto afecte la debida valoración y resolución de los casos. Por lo anterior, solicitamos su comprensión y colaboración para que se permita que el reparto continúe conforme al orden establecido y se realice tan pronto llegue a su turno garantizando así la correcta administración de justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Quedamos atento s para cualquier información adicional que requiera y reiteramos nuestro compromiso con la gestión eficiente y responsable de las acciones de tutela” (Sic).

El 2 de octubre de 2025 se realizó el correspondiente reparto, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar, según acta de reparto:

El 2 de octubre de 2025 se realizó el correspondiente reparto, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar, según acta de reparto:

El Despacho de conocimiento el mismo 2 de octubre de 2025 admitió la acción constitucional y mediante decisión de primera instancia del 16 de octubre de 2025, se resolvió lo siguiente:

Hernández Villazón.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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Explicado lo anterior, evidencia esta Alta Corte que el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar, por cuanto, la primera instancia valoró cada un a de l as pruebas legalmente practicadas; incl uyendo el expediente de tutela y las correspondientes estadísticas de la empleada; encontrando que su conducta se encuentra debidamente justificada.

En efecto, se encuentra justifica ción por cuanto del análisis estadístico, (aunque las cifras no fueron c uestionadas en la alzada), se debe indicar que como se apeló ausencia de motivación y análisis probatorio, se necesita indicar que del examen estadístico aportado por el área de sistemas, se advirtió que en 22 días hábiles (el mes de septiembre de 2025) se repartieron 1.380 tutelas, con un promedio diario de 62.72 acciones constitucionales, y

indicar que del examen estadístico aportado por el área de sistemas, se advirtió que en 22 días hábiles (el mes de septiembre de 2025) se repartieron 1.380 tutelas, con un promedio diario de 62.72 acciones constitucionales, y que en los 3 días en que se presentó la tardanza se distribuyeron 136 tutelas, equivalentes a 45.33 14 por día . Con fundamento en ello, la Sala Primigenia estimó que el alto volumen de trabajo, sumado a funciones como la verificación de anexos, organización de archivos y remisión a los despachos competentes, justificaba la -dilación-, más aún cuando la virtualidad incrementó la demanda del servicio y el sistema de turnos impedía alterar el orden de atención.

En el mismo sentido, se certificó por el de jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar 15, que diariamente ingresaban entre 80 y 90 tutelas por el aplicativo institucional y entre 30 y 35 por el correo repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; situaciones que evidentemente justifican la conducta de la disciplinable ; incluyendo asuntos remitidos por

14 Cifra que supera una actuación diaria. 15 010RespuestaJefeOficinaJudicialVpar y 011AnexosJefeOficinaJudicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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competencia desde distintas regiones, los cuales debían ser revisados por una sola funcionaria, lo que explicaba la demora advertida.

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competencia desde distintas regiones, los cuales debían ser revisados por una sola funcionaria, lo que explicaba la demora advertida.

Del mismo modo, se comparte n los argumentos que el a quo desarrolló, como, por ejemplo: (i) la insuficiencia de personal, (ii) el volumen de tutelas recibidas diariamente , (iii ) la recepción de tutelas provenientes de todo el país, (iv) los procedimientos adicionales en la plataforma SGDE , (vi) los problemas técnicos del sistema de reparto - Sistema SARJ y (vii), el cumplimiento simultáneo de otras funciones administrativas; justificantes a su comportamiento.

Entonces, sí se realizó una debida valoración de las pruebas y motivación de la decisión de terminación y archivo , contrario a lo manifestado por el recurrente; sin que encuentre esta Sala mérito para revocar la deci sión por este actuar.

En relación con los argumentos según los cuales la decisión desconoció las etapas procesales previstas en la ley, por no haberse citado a versión ni vinculado formalmente a “ disciplinados”, tampoco están llamados a prosperar, comoquiera que en el trámite se observaron las fases procesales contempladas en la Ley 1952 de 2019. Además, en gracia de discusión, quien tendría legitimación para cuestionar tales aspectos , sería la disciplinable y no el quejoso.

Ahora bien, en este caso, se e stableció ciertamente al quejoso no se le citó para rendir su versión libre, dado que este derecho corresponde exclusivamente a los sujetos investigados en el proceso disciplinario. Dicha

Ahora bien, en este caso, se e stableció ciertamente al quejoso no se le citó para rendir su versión libre, dado que este derecho corresponde exclusivamente a los sujetos investigados en el proceso disciplinario. Dicha circunstancia no constituye una vulneración de sus derechos, ya que la fase de la investigación no requería su comparecencia bajo ese concepto. Entonces, el a quo valoró las pruebas pertinentes y actuó conforme aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL E - 15162

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derecho, respetando en todo momento las garantías procesales aplicables al quejoso.

En relación con el argumen to referido como “ pruebas trasladadas y el deber de incorporar documentos externos ”, es necesario precisar que el Seccional valoró de manera exhaustiva cada una de las pruebas que fueron oportunamente aportadas dentro del término legal establecido. Esta valoración fue realizada con un enfoque riguroso y detallado. Es importante resaltar que el quejoso, en el marco de la segunda instancia, reenvió la misma documentación que había sido previamente analizada por la primera instancia, lo cual ratifica que dicha documentación fue debidamente considerada desde el inicio. Por lo tanto, se evidencia que no solo se cumplió con el deber de incorporar los documentos pertinentes, sino que también se procedió con un análisis integral de todas las pruebas disponibles en a mbas instancias. Esta actuación demuestra que se llevó a cabo una evaluación completa y sin omisiones, y que no se vulneraron los derechos del quejoso, dado que su argumentación y la documentación presentada fueron

instancias. Esta actuación demuestra que se llevó a cabo una evaluación completa y sin omisiones, y que no se vulneraron los derechos del quejoso, dado que su argumentación y la documentación presentada fueron suficientemente revisadas y analizadas en su totalidad en cada etapa del proceso.

Por lo anterior, no se advierte arbitrariedad ni violación alguna de las garantías legales y/o procesales del recurrente, por tanto, cualquier petición tendiente a invalidar la actuación no prosperará, máxime porque el quejoso no es interviniente disciplinario y , sus facultades se encuentran limitadas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que reza:

“PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a ex cepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precis os efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”.COMISIÓN NACIONA

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