CNDJ - F20001250200020260000901
Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020260000901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 15670
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 200012502000 2026 00009 01 Aprobado según Acta de Sala No.20 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación auto interlocutorio.
ASUNTO
Corresponde a esta Comisión conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Élber Córdoba Guillén contra la decisión proferida por la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial del Cesar , el 23 de marzo de 20261, mediante la cual se declaró terminado el proceso disciplinario seguido contra los doctores ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN , en su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Dio origen a las presentes diligencias, la queja formulada por el señor Élber Córdoba Guillén , en calidad de apoderad o judicial del señor Desiderio Padilla García, contra los jueces Quinto Civil Municipal de Valledupar y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo radicado
1 Sala dual confirmada por los honorables magistrados Gloria Inés Meza Armenta (Ponente) y Édgar
por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo radicado
1 Sala dual confirmada por los honorables magistrados Gloria Inés Meza Armenta (Ponente) y Édgar Ricardo Castellanos Romero.F - 15670
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 200012502000 2026 00009 01
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2016-00170, al obrar sin competencia, al haberse efectuado de manera indebida y omisa la notificación de providencias y la adopción de decisiones sin el lleno de requisitos legales.
Indicó que el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar mediante proveído de 30 de abril de 2025 decidió el incidente de nulidad propuesto el 27 de marzo anterior y terminó el proceso por pago total de la obligación, pese a no tener competencia ni habérsele notificado previamente las decisiones en legal forma, ordenando además la ent rega de títulos judiciales por la suma de $86.634.917, la devolución de dineros excedentes y el levantamiento de medidas cautelares, actuaciones que tampoco le fueron debidamente notificadas.
Afirmó que el incidente de nulidad por indebida notificación pr esentado el 26 de mayo de 2025 fue rechazado de plano y que el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2025 no había sido tramitado.
Concluyó que su cliente le comentó que un servidor del despacho le entregó el auto de 30 de abril de 2025 que decidió el incidente de nulidad
interpuesto el 4 de julio de 2025 no había sido tramitado.
Concluyó que su cliente le comentó que un servidor del despacho le entregó el auto de 30 de abril de 2025 que decidió el incidente de nulidad propuesto el 27 de marzo anterior y terminó el proceso por pago total de la obligación y que le pidió la suma de $ 5.000.000 para seguirlo informando del asunto, hecho que consideró irregular.
Por auto de l 23 de enero de 2026 se dispuso la apertura de investigación los doctores ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, en su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad2.
2 006AutoAperturaInvestigaciónF - 15670
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En esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
-La Procuraduría General de la Nación constató que los servidores no registran anotaciones ni inhabilidades vigentes3.
-El doctor ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su con dición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, rindió versión libre, presentó un informe de actuaciones dentro del radicado 2016-00170 y remitió el enlace correspondiente4.
Civil Municipal de Valledupar, rindió versión libre, presentó un informe de actuaciones dentro del radicado 2016-00170 y remitió el enlace correspondiente4.
-El doctor HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN , en su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, rindió versión libre, allegó un reporte de lo actuado dentro del asunto 201600170 y acompañó el enlace digital5.
-Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los investigados, el certificado de tiempo de servicio, así como el soporte de salarios devengados6.
DECISIÓN APELADA
Mediante providencia del 23 de marzo de 2026 7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , terminó las diligencias seguidas contra los doctores ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, en
3 007AntecedentesProcuraduria 4 009RespuestaJ05CivMpalVpar y 010AnexoExpediente2016-00170, 015VersionLibreAlexanderPaez, 016AlcanceVersionLibreAlexanderPaez, 020AlcanceVersionLibreAlexanderPaez, 017AnexosVersionLibreAlexanderPaez 5 011RespuestaJ05PCCMVpar y 012AnexoExpediente2016-00170, 013VersionLibreHenryEberlyn, 014AnexosVersionLibreHenryEberlyn 6 018RespuestaTalentoHumano 7 036 AutoTerminaciónyArchivoF - 15670
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su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad , al considerar que no existió conducta de relevancia disciplinaria.
Luego de hacer el recuento procesal de las actuaciones desarrolladas al interior de l proceso ejecutivo 2016 -00170, respecto de l doctor HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN , en su condición de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltipl e de Valledupar, indicó que obró conforme la normatividad vigente, particularmente en lo relativo a la declaratoria de impedimento, la remisión del expediente al despacho que seguía en turno conforme a los artículos 140 y 144 del C.G.P., y la notificación por estado de dicha decisión.
Adujo que se encontraba acreditada la notificación de las decisiones al quejoso, quien había incoado recursos dentro de la respectiva oportunidad.
En cuanto a l doctor ALEXANDER PAEZ ARDILA, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, determinó que el despacho era competente para conocer del asunto por razón de la cuantía, que las decisiones cuestionadas fueron debidamente notificadas por estado y publicadas en la página de la Rama Judicial, que el recurso de a pelación
competente para conocer del asunto por razón de la cuantía, que las decisiones cuestionadas fueron debidamente notificadas por estado y publicadas en la página de la Rama Judicial, que el recurso de a pelación fue concedido y remitido al superior jerárquico.
Señaló que no avizoraba irregularidad alguna en la entrega de títulos judiciales ni el levantamiento de las medidas cautelares. Dijo que si bien se constató una demora en la expedición de los ofici os para el levantamiento de las medidas cautelares, esta fue considerada una mora justificada, atendiendo la alta carga laboral del despacho, razón por la cual se descartó la ilicitud sustancial de la conducta, concluyéndose que las actuaciones de ambos se rvidores se enmarcaron en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.F - 15670
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RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión el 25 de febrero de 2026 8, el quejoso, mediante correo electrónico de 2 de marzo siguiente interpuso recurso de apelación , refiriendo como argumentos:
- Sostuvo que la decisión recurrida omitió pronunciarse frente a las moras injustificadas en que habrían incurrido los jueces al resolver los incidentes de nulidad propuestos, la inexistencia de título ejecutivo que habilitara la expedición del auto de mandamiento de pago del 22 de octubre de 2018 y
injustificadas en que habrían incurrido los jueces al resolver los incidentes de nulidad propuestos, la inexistencia de título ejecutivo que habilitara la expedición del auto de mandamiento de pago del 22 de octubre de 2018 y controvirtió la ilegalidad al resolver el incidente de nulidad por falta de competencia funcional de los juzgados que conocieron del asunto, lo que constituía una motivación deficiente.
- Indicó que no se tuvo en cuenta que los impedimentos judiciales tienen un carácter taxativo y deben interpretarse de manera restrictiva, conforme a su naturaleza excepcional. Que en el particular, para la configuración de la causal de enemistad grave se exig ía la demostración de elementos objetivos suficientes que acredit aran un sentimiento mutuo y recíproco de odio entre el funcionario judicial y alguna de las partes , entonces, el planteado por el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar carecía de sustento.
-Añadió que el proceso 2016-00170-00, dio paso a un enriquecimiento sin causa y, posteriormente, un proceso ejecutivo derivado de aquel, pese a la existencia de una sentencia previa de fecha 11 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato radicado 2006 -00021-00, que había definido el conflicto jurídico, por lo que las nuevas actuacionesF - 15670
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desconocieron la cosa juzgada y los principios d e seguridad jurídica y legalidad, todo lo cual le permitió deducir que existía entre los jueces y la parte actora Jorge Domínguez García un acuerdo previo y fraudulento orientado a reactivar un litigio legalmente concluido bajo nuevas denominaciones procesales, lo que perjudicó a su cliente Desiderio Padilla García y en ese sentido, comprometería la imparcialidad judicial y la rectitud.
-Finalmente, cuestionó que las versiones libres rendidas por los jueces Quinto Civil Municipal y Quinto de Pequeñas Causa s y Competencias Múltiples de Valledupar fueron valoradas como si tuvieran entidad probatoria suficiente, cuando no pasaron de ser aseveraciones verbales sin respaldo objetivo y no fueron confrontadas con el acervo probatorio allegado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y
Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
Procede l a Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el 23 de marzo de 2026 , mediante el cual se declaró terminado el proceso d isciplinario seguido contra los doctores
8 024OficiosCumpliendoAutoF - 15670
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ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, en su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad.
Para empezar, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, es procedente la terminación del proceso disciplinari o cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice:
"ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice:
"ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está p revista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. "
El Código General Disciplinario pregona que toda decisión interlocutoria y el fallo deben sustentarse en pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, bien sea por solicitud de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa en virtud del principio de investigaci ón integral 9. Los hechos y comportamientos de relevancia disciplinaria están llamados a su comprobación en el marco del debido proceso, para lo cual se estableció la libertad probatoria, cuya carga compete al Estado. Así mismo, los indicios son admisibles en el ordenamiento disciplinario y pueden ser apreciados conforme las reglas de la sana crítica.
libertad probatoria, cuya carga compete al Estado. Así mismo, los indicios son admisibles en el ordenamiento disciplinario y pueden ser apreciados conforme las reglas de la sana crítica.
9 Artículo 147 de la Ley 1952 de 2019.F - 15670
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La acción disciplinaria es de naturaleza pública y su titularidad radica en la potestad investigativa y sancionatoria del Estado; su misión está dirigida a prevenir y reprochar todos aquellos comportamientos que atenten contra el estricto y cabal cumplimiento de los deberes derivados de la función pública y que contraríe sustancialmente contra los principios de economía, moralidad, transparencia, eficiencia, en tre otros, todo ello sin duda en beneficio propio de la sociedad.
Caso concreto
El reproche de l quejoso , apoderado del señor Desiderio Padilla García, apunta a cuestionar las actuaciones de los doctores ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su condición de Juez Quin to Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, en su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo 2016-00170 siendo demandante Sonia Esther Daboin Padilla con tra el señor Desiderio Padilla García , el que según el apelante, estuvo revestido de distintas irregularidades, un impedimento
interior del proceso ejecutivo 2016-00170 siendo demandante Sonia Esther Daboin Padilla con tra el señor Desiderio Padilla García , el que según el apelante, estuvo revestido de distintas irregularidades, un impedimento infundado, dilación en el trámite todo lo cual, en su sentir obedecía a un contubernio entre la demandante y los jueces para perjudicar los intereses jurídicos y económicos de su cliente Desiderio Padilla García, p ues el conflicto jurídico ya se había decidido en su favor mediante sentencia de 11 de marzo de 2009 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar.
Para el apelante, la primera instancia no efectuó una adecuada valoración probatoria y otorgó credibilidad a las versiones de los servidores sin evidenciar que las falencias eran producto de un fraude en el que habrían participado los servidores investigados.F - 15670
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De acuerdo con las piezas procesales recaudadas, se observa que entre los hermanos Desiderio Padilla García (poderdante del quejoso) y Beatriz Elena Padilla García (QEPD) surgió un conflicto jurídico relacionado con la compraventa de un inmueble en el perímetro urbano de Chiriguaná el 30 de junio de 1995 en donde el primero fue el vendedor y la segunda, la compradora, a partir del cual se debatió el presunto incumplimiento y las
compraventa de un inmueble en el perímetro urbano de Chiriguaná el 30 de junio de 1995 en donde el primero fue el vendedor y la segunda, la compradora, a partir del cual se debatió el presunto incumplimiento y las acciones derivadas de esta situación , pues la señora Padilla alegaba que había pagado el precio, empero su hermano no había querido efectuar la tradición señalando que no había recibido el valor pactado.
En ese marco, curs aron diversas acciones, entre ellas, un proceso reivindicatorio promovido por el señor Desiderio Padilla García contra la señora Beatriz Padilla García y mediante sentencia de 7 de mayo de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las partes en proporciones iguales10.
Por otra parte, el señor Desiderio Padilla García promovió proceso ordinario de resolución de contrato respecto del mismo inmueble, alegando incumplimiento del saldo pendiente a cargo de la compradora. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman í, Cesar que el 27 de marzo de 2008 negó las pretensiones de la demanda, y el 11 de marzo de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana al desatar el recurso de apelación , precisó que no se había acreditado el pago de la obligación contractual, pero desestimó las pretens iones de resolución del contrato invocadas y condenó en costas a la parte actora11.
Obra también prueba del proceso ejecutivo 2009-00472 promovido por la señora Maritza Lobo Díaz contra el señor Desiderio Padilla García , ante el
contrato invocadas y condenó en costas a la parte actora11.
Obra también prueba del proceso ejecutivo 2009-00472 promovido por la señora Maritza Lobo Díaz contra el señor Desiderio Padilla García , ante el
10 Folio 36 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 11 Folio 45 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170F - 15670
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Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en el cual se cauteló el inmueble objeto de controversia con la hermana Beatriz Elena Padilla García y en este trámite presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro como poseedora la señora Sonia Esther Daboin Padilla, hija de la mencionada señora Beatriz(QEPD), que se rechazó de plano por no haber sido presentado en el trámite de la diligencia de secuestro 12. La decisión fue apelada y revocada mediante proveído del 27 de octubre de 2010 13. El asunto fue terminado por pa go total de la obligación el 18 de enero de 201114 y el quejoso como apoderado de la señora Sonia Esther Daboin Padilla solicitó la entrega del inmueble al arrendatario o a su cliente 15, a lo
asunto fue terminado por pa go total de la obligación el 18 de enero de 201114 y el quejoso como apoderado de la señora Sonia Esther Daboin Padilla solicitó la entrega del inmueble al arrendatario o a su cliente 15, a lo que accedió el despacho con auto de 1 de julio de 201116.
El señor Desiderio Padilla García interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando se le efectuara la entrega en calidad de propietario, a lo que accedió el despacho con proveído de 18 de octubre de 201117.
Por otro lado, l a señora Sonia Es ther Daboin Padilla promovió proceso verbal de enriquecimiento sin causa contra su tío Desiderio Padilla García, que cursó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar , con radicado 2016-0017018, con el fin de obtener la devolución indexada de las sumas canceladas por su progenitora Beatriz Elena Padilla García en virtud del contrato de compraventa celebrado en junio de 1995.
12 Folio 75 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 13 Folio 87 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 14 Folio 91 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 15 Folio 93 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170
010AnexoExpediente2016-00170 15 Folio 93 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 16 Folio 95 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 17 Folio 100 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 18 Folio 108 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170F - 15670
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El 13 de junio de 2018 se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas; se declaró que el señor Desiderio Pad illa García había sufrido un incremento patrimonial injustificado correlativo al daño patrimonial padecido por la señora Sonia Daboin Padilla y en consecuencia, fue condenado al pago de la suma de $ 7.000.000 por el precio pagado por el inmueble y adiciona lmente el valor de $ 23.737.500, para un total de $ 58.038.179. Así mismo lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 5.804.00019.
En firme la decisión, el 3 de julio de 2018 la parte demandada solicitó librar
58.038.179. Así mismo lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 5.804.00019.
En firme la decisión, el 3 de julio de 2018 la parte demandada solicitó librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar libró auto de apremio el 22 de octubre de 2018 y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del 20% los salarios percibidos po r el demandado y el embargo y secuestro de dos vehículos automotores20. El 8 de marzo de 2020 la parte actora pidió seguir adelante la ejecución 21. El demandado solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago. Mediante proveído de 2 de febrero de 2021 la Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, decretó la pérdida de competencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 121 del CGP, al haber transcurrido más de 18 meses sin haber p roferido sentencia que ordena seguir adelante la ejecución22.
El asunto fue repartido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, a cargo del disciplinado HENRY
19 Folio 152 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 20 Folio 167 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170
010AnexoExpediente2016-00170 20 Folio 167 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170 21 Folio 201 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado / 20001400300720160017000 TP SGDE / 010AnexoExpediente2016-00170F - 15670
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JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN , quien mediante proveído de 23 de agosto de 2021 asumió el conocimiento del asunto, ordenó dar trámite en cuaderno separado del incidente de nulidad propuesto por el demandado y requirió a la parte actora acreditar la gestión de los oficios de las medidas cautelares23.
El 23 de marzo de 2022 el funcionario negó la nulidad propuesta y condenó en costas al demandado24; con auto de 26 de septiembre de 2022 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra dicho proveído25, que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Valledupar el 27 de abril de 202326.
El 18 de diciembre de 2023 el demandado propuso una nueva nulidad de toda la actuación ejecutiva 27. El titular del despacho, doctor HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN ordenó correr traslado del escrito por
El 18 de diciembre de 2023 el demandado propuso una nueva nulidad de toda la actuación ejecutiva 27. El titular del despacho, doctor HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN ordenó correr traslado del escrito por auto del 19 de febrero de 2024 28, y mediante proveído de 14 de agosto de 2024 compulsó copias para que se investigara al apoderado del demandado por posibles actos de dilación. En el mismo proveído y dada la decisión de compulsa por encontrar más de 10 accion es legales incoadas por una presunta irregularidad, incluida una denuncia penal en su contra, el servidor se declaró impedido para continuar conociendo del asunto con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del CGP, y ordenó remitir el asunto al Juzgado Sexto de la misma especialidad para que se pronunciara frente a su decisión29.
22 10AutoDeclaraPérdidaDeCompetencia 23 14AutoAvocaConocimientoDelAsunto 24 26AutoResuelveNulidad 25 30AutoConcedeRecursoDeApelación 26 35SegundaInstanciaConfirmaProvidenciaV-2016-00170RU 27 37PresentanIncidenteDeNulidad201600170 28 43AutoOrdenaCorrerTrasladoDeSolicitudDeNulidad 07-2016-170 29 45AutoOrdenaCompulsaDeCopiasyDeclaraImpedimentoF - 15670
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 200012502000 2026 00009 01
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El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la manifestación de impedimento 30 y el referido disciplinado lo rechazó de plano por improcedente mediante auto de 26 de agosto de 202431.
El impedimento fue aceptado por auto del 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar y en la misma decisión declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar32.
El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que con auto del 12 de diciembre de 2024 asumió el conocimiento del asunto, rechazó de plano la nulidad invocada por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución, así como el avalúo y posterior remate de los bienes que se llegaran a cautelar33.
Por auto del 27 de febrero de 2025, el despacho modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandant e en cuantía de $ 86.634.917 y dispuso oficiar al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar para que convirtiera en favor del despacho los títulos constituidos a órdenes del proceso34.
El apoderado del demandado incoó nueva sol icitud de nulidad, que fue rechazada de plano por el despacho a cargo del disciplinado ALEXANDER
constituidos a órdenes del proceso34.
El apoderado del demandado incoó nueva sol icitud de nulidad, que fue rechazada de plano por el despacho a cargo del disciplinado ALEXANDER PÁEZ ARDILA, y dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, la entrega de títulos y el levantamiento de las medidas cautelares35. Por aut o de 26 de junio de 2025 aprobó la liquidación en
30 46MemorialInterponiendoRecursoApelacion 31 47AutoRechazaDePlanoRecurso 32 53AutoRechazaCompetenciaCuantia 33 60AutoAvocaSigueAdelanteEjecución 34 65Resuelve solicitudesProceso sin turno007-2016-00170 35 71AutoTerminaPorPagoF - 15670
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 200012502000 2026 00009 01
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costas36. La parte actora solicitó la ejecución de las costas en el mismo asunto37.
Por último, por auto del 7 de octubre de 2025 se adicionó el auto de 26 de junio de 2026 que rechazó la nulidad y concedió el recurso de apelación contra dicha decisión, en el efecto devolutivo38.
De acuerdo con lo analizado en precedencia, coincide esta Colegiatura con que no avizora irregularidad alguna que pueda ser atribuida a los doctores ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su cond ición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, en
que no avizora irregularidad alguna que pueda ser atribuida a los doctores ALEXÁNDER PÁEZ ARDILA, en su cond ición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y HENRY JACKSON ARAMENDIZ EBERLEYN, en su calidad de Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, por el trámite del proceso en mención , como pasará
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