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CNDJ - F23001110200020070011502ADJUNTA20210923081554-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020070011502ADJUNTA20210923081554-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000200700115 02 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000200700115 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 20073, en la modalidad dolosa, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, concurrentemente con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2007, el señor DIONISIO LUIS YEPEZ DÍAS manifestó sus inconformidades en contra del abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL, señalando que el 15 de enero de 2007 le endosó para el cobro judicial una letra de cambio por la suma de $4.000.000, precisando que el letrado investigado inició el trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

San Andrés de Sotavento (Córdoba), en contra del señor RAFAEL ANTONIO YEPEZ MUÑÓZ, quien se allanó a la demanda y consignó el 7 de marzo de 2007 a órdenes del Juzgado, la suma de $10.500.000. 2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo el quejoso que el letrado RODRIGUEZ PRETEL solicitó el pago del título judicial, el cual se realizó el 19 de abril de 2007, sin embargo,

alegó el denunciante que el profesional del Derecho investigado no le hizo entrega del dinero ni le informó sobre el cobro del mismo, pese a que le ha reclamado el mismo en varias oportunidades, negándose el abogado a entregarle la suma correspondiente aduciendo que no la tenía en su poder.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5 y, acreditada la condición de abogado del investigado6, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL en auto del 2 de agosto de 2007, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 21 de agosto de 20077.

La audiencia de pruebas y calificación fue instalada el 21 de agosto de 20078, en donde se dio lectura a la queja, el disciplinado rindió su versión libre, y aportó copia de un recibo de pago de fecha 19 de abril de 2007, en el cual el señor DIONISIO YEPEZ DÍAZ, al parecer, manifestaba haber recibido de manos del letrado investigado los dineros líquidos y totales del proceso ejecutivo singular No. 2007-012, descontando la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios (Folio 34 c.o.). Se escuchó también la ampliación de denuncia, se ordenó prueba grafológica del recibo mencionado a efectos de constatar si la firma obrante en el mismo correspondía al quejoso, y se ordenó incorporar al expediente las copias del proceso ejecutivo promovido por DIONISIO YEPEZ DÍAS contra RAFAEL

YEPEZ MUÑÓZ.

5 Folios 3 a 4 del cuaderno original.

6 Folio 27 ibídem. 7 Folios 29 a 30 Ibídem. 8 Folio 35 Ibídem. P á g i n a 3 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En su versión libre, expuso el disciplinado que es cierto que el quejoso le endosó la letra para su cobro judicial, por lo que presentó la demanda, practicó medidas cautelares, y el demandado RAFAEL YEPEZ MUÑÓZ se allanó a la demanda, se propusieron excepciones de las cuales descorrió el traslado, y finalmente logró una transacción con el demandado, quien había consignado una caución de $10.500.000 para levantar un embargo que pesaba sobre una de sus propiedades. En este sentido, reconoció que se le hizo entrega de un título por valor de $10.500.000, sin embargo, sostuvo que entregó la suma de $9.500.000 al quejoso, previo descuento de un millón de pesos por concepto de honorarios pactados.

En la continuación de audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 26 de febrero de 20089, se dio lectura al dictamen rendido por el CTI, el disciplinado objetó la experticia solicitando se tomara en cuenta la firma del quejoso en la letra de cambio, pues tenía conocimiento de que éste realizaba la firma de diferentes formas, solicitud que fue negada por el Magistrado instructor, decisión frente a la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, y mediante

providencia de 29 de mayo de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la negativa de otra prueba pericial. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 31 de julio de 200910, se formuló pliego de cargos en contra del letrado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL, por desconocer el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir probablemente en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 Ejusdem, conducta calificada a título de dolo. En la misma audiencia, el letrado investigado presentó una documentación 9 Folio 70 Ibídem. 10 Folio 122 Ibídem. P á g i n a 4 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expedida por la Fiscalía 8 de Chinú (Córdoba), en donde se adelantaba una investigación penal en su contra, solicitando que se decretara la prejudicialidad porque se trataba de los mismos hechos, e igualmente solicitó que se decretara la nulidad del trámite surtido con relación a la prueba grafológica recaudada, al aducir que su práctica fue sin el lleno de los requisitos y formalidades, comoquiera que no se le informó o comunicó de su práctica; El Magistrado sustanciador de ese entonces negó la nulidad pretendida, y accedió a la declaratoria

de prejudicialidad, motivo por el cual se suspendió la continuidad del trámite, hasta que se resolviera el proceso penal. El 13 de diciembre de 201611se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el Magistrado de primera instancia de ese momento dispuso oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Montería (Córdoba), para que remitiera copia del fallo de primera y de segunda instancia proferidos dentro del juicio penal seguido contra los abogados RUDY GAMEZ BARRIO y JORGE RODRÍGUEZ PRETEL por los delitos de abuso de confianza y falsedad, disponiendo estar a la espera de la incorporación de dichos documentos por la prejudicialidad decretada. El 16 de noviembre de 201812 se adelantó la continuación de audiencia de juzgamiento, en donde se declaró cerrado el período probatorio, y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado. Expuso la defensora de oficio del disciplinado que el letrado RODRÍGUEZ PRETEL fue declarado penalmente responsable por la conducta punible de falsedad en documento privado en concurso con abuso de confianza, en calidad de coautor, decisiones penales que reposan en el proceso disciplinario, por lo que fue condenado a una 11 Folio 166 Ibídem. 12 Folios 302 a 303 Ibídem. P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pena de un año y 10 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo tiempo.

Por lo anterior, la defensa refirió que el artículo 9 de la ley 1123 de 2007 contempla la figura jurídica del Non Bis In Ídem, el cual siendo un principio rector del proceso disciplinario, consagra que los abogados destinatarios de dicha ley no pueden ser sometidos a nuevas investigaciones o juzgamientos disciplinarios cuando se haya resuelto de fondo mediante sentencia ejecutoriada por los mismos hechos, aún cuando aquella sentencia que resolvió de fondo se le dé una denominación distinta a sanción o proceso disciplinario; adujo entonces la defensora de oficio que el principio comentado encaja con las condiciones el disciplinado, toda vez que es cierto que sobre él existe una condena penal por los mismos hechos. Precisó la defensora de oficio que en aplicación del principio del debido proceso, no se le pude someter al disciplinado a una nueva investigación por hechos respecto de los cuales ya fue condenado, más aún si se tiene en cuenta que la aplicación del principio del Non Bis In ídem no es exclusiva o reducida al derecho penal, garantía además que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Concluyó sus alegaciones solicitando la terminación del proceso disciplinario con un fallo absolutorio a favor de su defendido. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, profirió la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por el incumplimiento del deber P á g i n a 6 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses, concurrentemente con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estableció el A quo en primer lugar la imputación fáctica, señalando que al letrado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL se le reprochó el hecho de que, obrando como endosatario para el cobro judicial de una letra de cambio del señor DIONISIO LUIS YEPEZ DÍAZ, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-0012 cursante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) y seguido contra RAFAEL YEPEZ MUÑÓZ, el letrado aquí investigado solicitó el pago del título judicial por valor de $10.500.000, el cual fue pagado el 19 de abril de 2007, sin que hubiese hecho entrega del

dinero a su cliente, pese a los constantes requerimientos de este. En cuanto a la imputación jurídica, refirió la primera instancia que al letrado RODRÍGUEZ PRETEL se le llamó a responder disciplinariamente por el incumplimiento del deber fijado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 sin que mediara justificación para tal proceder, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ejusdem, a título de dolo. Respecto a la antijuridicidad, mencionó el A quo que el letrado JORGE CARLOS RODRIGUEZ PRETEL desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no entregarle a su cliente el dinero correspondiente al depósito judicial cobrado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-0012 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) por valor de $10.500.000, el cual le fue pagado el 19 de abril de 2007, P á g i n a 7 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sin que se advierta justificación alguna para que el letrado investigado haya dejado de efectuar la entrega del dinero a su cliente una vez le fue pagado.

Al analizar la tipicidad, la primera instancia precisó que al disciplinado se le cuestiona el haber incurrido en la falta del numeral 4 del artículo

35 de la ley 1123 de 2007, esto es por no haber entregado a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, para el sub iudice, los $10.500.000 correspondientes al título de depósito judicial que cobró el profesional del Derecho investigado dentro del proceso ejecutivo pluricitado, en tanto se logró determinar en la actuación disciplinaria que el letrado investigado recibió dicho dinero el 19 de abril de 2007, y no lo entregó al quejoso, pese a que éste lo requirió en ese sentido en varias oportunidades. En lo referente a la modalidad de la conducta, el A quo calificó el aspecto subjetivo de la misma en la modalidad dolosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, en razón a que la falta disciplinaria atribuida de “no entregar” a su cliente y a la menor brevedad posible los dineros correspondientes al título depósito judicial cobrado por parte del abogado RODRÍGUEZ PRETEL dentro del proceso ejecutivo referido, permite colegir la intención y/o el querer de parte del letrado de no entregar el dinero a su cliente, pues de lo contrario, lo hubiera efectuado una vez cobró el título judicial sin ningún tipo de problema; así como también se puede inferir el conocimiento por parte del disciplinado de la ilicitud de su actuar, en cuanto a que sabía que dichos dineros eran de su cliente y que por ende no podía quedárselos, y en consecuencia, tenía el conocimiento del deber de efectuar la entrega lo más pronto posible y a la menor brevedad.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la materialidad de la falta endilgada, consideró el Magistrado de primera instancia que se demostró en el proceso que el 15 de enero de 2007 el señor DIONISIO LUIS YEPEZ DÍAZ endosó para el cobro la letra de cambio por valor de $4.000.000 al abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL; que el abogado investigado presentó la demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor RAFAEL ANTONIO YEPEZ MUÑÓZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba), lo que permite acreditar en primera medida que entre el quejoso y el disciplinado surgió y existió una relación profesional abogado-cliente, como consecuencia del endoso en procuración y el litigio que atendió el referido profesional del Derecho; el 19 de enero de 2007 se libró orden de pago por la vía ejecutiva en contra del señor RAFAEL ANTONIO YEPEZ MUÑÓZ, y se decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble del demandado; luego el demandado dentro del proceso ejecutivo efectuó una consignación en el Banco Agrario de Colombia por la suma de $10.500.000, dinero que fue recibido por el disciplinado el 19 de abril de 2007, según se evidencia de la orden de pago de

depósito judicial No. 42775000005818 por valor de $10.500.000, en la que figura su nombre y cédula de ciudadanía. Aunado a lo anterior, el mismo disciplinado reconoció en su versión libre haber recibido el título judicial por valor de $10.500.000. Por su parte, el quejoso DIONISIO LUIS YEPEZ DÍAZ manifestó en su ampliación de queja recibida el 21 de agosto de 2007, bajo gravedad de juramento, que desde el momento en que endosó la letra al disciplinado no lo volvió a ver, y que jamás le fue entregado el dinero que éste reclamó. Respecto al documento que aportó el disciplinable en su versión libre, consistente en el recibo de pago de 19 de abril de 2007 en el que supuestamente el letrado investigado le hizo entrega al quejoso de los P á g i n a 9 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dineros recibidos dentro del proceso ejecutivo, señaló el A quo que su originalidad y fidelidad quedó suficientemente desvirtuada, en tanto que con la prueba grafológica efectuada a la firma del señor DIONISIO YEPEZ, análisis técnico realizado por el investigador criminalístico IV Documentólogo y Grafólogo Forense de la Fiscalía General de la Nación - Medellín13, se determinó lo siguiente: “Se colige de los argumentos técnicos anteriormente expuestos que las firmas que a nombre de Dionisio Yépez, reposa en un fragmento

de papel con textos mecanográficos correspondiente a un recibo fechado el 19-IV-07, NO PRESENTAN UNIPROCEDENCIA GRAFOLÓGICA con las muestras aportadas como patrón para el presente análisis y elaboradas por el titular de dicha signatura, señor Dionisio Yépez Díaz”. Adujo el Magistrado de primera instancia que lo anterior, junto con la ampliación de queja del señor DIONISIO LUIS YEPEZ DÍAZ, en donde fue categórico en sostener que esa no era su firma, que no conocía el texto del documento, y que el abogado debía aportar testigos que informaran cuándo y dónde le entregó esa plata, insistiendo en que no recibió un solo centavo, permitía establecer por parte del abogado RODRÍGUEZ PRETEL un desconocimiento e incumplimiento del deber fijado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, así como la incursión en la falta del numeral 4 artículo 35 Ejusdem, conducta desplegada en la modalidad dolosa. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, concretamente en los alegatos de conclusión, precisó el A quo que si bien el derecho disciplinario comparte con otras áreas del derecho el ser un derecho sancionador, en tanto que el derecho penal como el derecho disciplinario - jurisdiccional y administrativo -, integran el ius puniendi 13 Folios 52 a 63 Ibídem. P á g i n a 10 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Estado, ello no implica que al ejercitarse la acción penal no se pueda iniciar y adelantar la acción disciplinaria; máxime si se tiene en cuenta el principio rector consignado en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1123 de 2007, consistente en que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta” ; lo que implica que no depende ni queda sometido el inicio de un proceso disciplinario contra un abogado, del inicio ni mucho menos de la resolución que en una actuación penal le hayan adelantado por esos mismos hechos, en tanto que el aspecto y fundamento teleológico, finalístico y dogmático difieren, lo que hace viable que se lleven a cabo las dos investigaciones, sin afectar el

principio del Non Bis In Ídem. Insistió el fallador de primera instancia en que no se dan los supuestos de aplicación del principio del Non Bis In Ídem, a saber: i) identidad o unidad de parte o sujeto; ii) identidad o unidad de objeto; y iii) identidad o unidad de causa, pues la actuación que alega la defensa en donde previamente se sancionó al disciplinado, es de naturaleza diferente a la disciplinaria, por cuanto se trata de una investigación penal, motivo por el cual no se cumple con el presupuesto de unidad o identidad de causa. Como consecuencia de lo anterior, al encontrar demostrada la responsabilidad del disciplinado, procedió el A quo a imponer la sanción disciplinaria correspondiente, tomando en cuenta la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que se trata de un

proceder con el cual el profesional del Derecho genera malestar y frustración alrededor de la profesión de abogado; el grave perjuicio causado, al no entregarle a su cliente el dinero, así como al gremio de profesionales del derecho, pues su conducta conlleva al desprestigio de la abogacía ante la sociedad, máxime que desde que recibió los dineros en el año 2007, al momento de la sentencia, no demostró que P á g i n a 11 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectivamente hubiese entregado los dineros al quejoso, concluyendo así que lleva más de una década con dicho dinero en su poder; de igual forma, consideró la primera instancia que el abogado investigado aportó un recibo de pago de fecha 19 de abril de 2007 en el que supuestamente demostraba haber hecho entrega de los dineros al quejoso, el cual luego se demostró que el mismo no correspondía a la realidad, y con el cual pretendió engañar a la administración de justicia.

Al no advertir criterio de atenuación alguno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses concurrentemente con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, consideró el fallador de instancia que si bien el disciplinado aportó al expediente un documento de fecha 19 de abril

de 2007, con el cual pretendió engañar a la administración de justicia, no dispuso la compulsa de copias toda vez que fue sancionado penalmente por dicha conducta, mediante sentencias proferidas al interior del proceso penal No. 2318232890012010000103 seguido contra JORGE RODRÍGUEZ PRETEL Y OTRA por el delito de abuso de confianza agravado en concurso con falsedad en documento privado, por haberse apropiado de la suma de $10.500.000 y por haber falsificado un recibo donde presuntamente le habían cancelado el dinero cobrado en virtud del proceso ejecutivo, siéndole impuesta la pena de prisión por un año y 10 meses, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo, además de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término de la pena principal. Aunado a lo expuesto, precisó el A quo que en lo referente a una posible acción disciplinaria, la misma estaría P á g i n a 12 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prescrita si se tiene en cuenta que el documento tiene fecha de 19 de abril de 2007, y además el disciplinable lo aportó al proceso disciplinario el 21 de agosto de 2007.

El fallo sancionatorio fue notificado a la defensora de oficio del disciplinado el 5 de diciembre de 2018, de igual forma se remitieron las

comunicaciones correspondientes al investigado, sin que contra el mismo se interpusiera recurso de apelación.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199615

Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas P á g i n a 13 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 5.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o

enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”17 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JORGE Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) 17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 14 | 31

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000200700115 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción

impuesta. 5.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETEL se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue notificado en debida forma de la investigación disciplinaria seguida en su contra, compareció desde la primera audiencia de pruebas y calificación, rindió su versión libre y ejerció su defensa, se atendieron sus solicitudes, incluso la de suspensión del proceso disciplinario por prejudicialidad penal, y una vez formulados los cargos en su contra, en etapa de juzgamiento y ante su inasistencia a las audiencias, se le designó defensora de oficio, quien presentó sus alegaciones de conclusión. Finalmente una vez proferida la sentencia de primera instancia, habiendo sido notificado a las direcciones reportadas, y siendo notificada personalmente su defensora de oficio, ni el disciplinado ni su defensora de oficio interpusieron recurso de apelación. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia.

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