CNDJ - F23001110200020110004201ADJUNTA20220616102630-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020110004201ADJUNTA20220616102630-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201100042-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha Expediente digitalizado ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ CORDERO2 de la violación del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS De lo relatado por el quejoso Eduardo Enrique Meza Suárez, por intermedio de apoderado judicial inició demanda ejecutiva laboral 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González Pérez 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.681.550 y la tarjeta profesional de abogado No. 90.156 (Auto Sustanciacion, Cert. vigencia, cert. antecedentes, nota secretarial.pdf., folio 86) y no registra antecedentes disciplinarios
(04.-Auto Sustanciacion, Cert. vigencia, cert. antecedentes, nota secretarial.pdf., folio 86).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 230011102000-2011-00042-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra el municipio de Momil, Córdoba, radicada bajo el No. 200800115-00 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y en octubre de 2010 revocó el mandato y confirió poder al abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ CORDERO, quien en virtud del encargo reclamó varios títulos de depósito judicial por un valor superior a los $18.000.000,oo, sin darle explicación sobre el destino de su dinero, a pesar de los requerimientos para que se los entregara. Aportó copia de las piezas procesales del referido expediente3.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 11 de julio de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario4, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual libraron comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, pero como el togado no asistió, fue declarado persona ausente, designándose un defensor de oficio6. Pasados más de 5 años sin haberse instalado la diligencia de que
trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de marzo de 2017 arribó al expediente un escrito, al parecer signado por el quejoso, a través del cual desistía de la acción disciplinaria, “porque los hechos denunciados no existieron (…) todo obedeció a un mal entendido entre las partes”7. 3 02.-Queja y anexos.pdf., folios 1 a 82 4 05.-Auto apertura proceso disciplinario.pdf. 5 Folio 92 c.o. 6 Folio 170 c.o. 7 17. Memorial desistimiento allegado por el quejoso.pdf. La petición fue denegada en la sesión de audiencia de 8 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Luego de varios aplazamientos8, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 21 de febrero9, 8 de mayo10, y 18 de julio de 2018, oportunidad en la que el disciplinable manifestó que actuó conforme a sus deberes, por lo que obraba la solicitud de desistimiento, sin que hubiere incurrido en falta disciplinaria.
De igual forma, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - El señor Eduardo Enrique Meza Suárez ratificó los hechos
descritos en la queja. Agregó que el abogado no le pagó y que como forma de conciliación suscribió una letra de cambio por $8.000.000,oo, pero era otro engaño y la firma no era la de él11. - La Fiscal 10 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Lorica, Córdoba, remitió copia de la actuación penal No. 234176001007-2011-80024 promovida por Eduardo Enrique Meza Suárez contra JORGE LUIS SÁNCHEZ CORDERO, por el delito de estafa12. - El Juzgado 2 Civil del Circuito de Lorica remitió copia del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00115-00, promovido por Eduardo Enrique Meza Suárez contra el municipio de Momil13. En la última sesión de audiencia, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación con formulación de cargos contra el investigado por la presunta inobservancia del deber consagrado en 8 5 de agosto de 2011 (F. 100 c.o.), 12 de abril (F. 103 c.o.), 5 de junio de 2012 (F. 108 c.o.,), 4 de abril de 2014 (F. 110 c.o.), 30 de agosto (F. 125 c.o.), 30 de noviembre (F. 141 c.o.), 15 de marzo de 2016 (F. 149 c.o.), 15 de junio de 2017 (F. 162 c.o.). 9 28. Acta audiencia de pruebas y calificacion de fecha 21-02-18.pdf. 10 02.-Acta Continuacion de Audiencia de Pruebas y Calificacion del 8-05-18.pdf.
11 06.-Respuesta del Juzgado01PromiscuoMunicipalMomil Despacho Comisorio.pdf. 12 Carpeta digital: 34RESPUESTA ALLEGADA POR LA FISCALÍA 13 04.-Respuesta solicitud del JuzgadoCivilCircuitoLorica.pdf. y carpeta digital: 2011-00042-ANEXOS P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibidem14, a título de dolo, ya que como apoderado del señor Meza Suárez en el proceso ejecutivo laboral No. 2008-00115-00 adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, reclamó títulos de depósito judicial por la suma de $18.134.083,oo, sin que al 16 de julio de 2018 los hubiera entregado a su cliente.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en sesiones del 18 de febrero15, 8 de septiembre16 y 22 de octubre de 202017 con la presencia del defensor de oficio, quien alegó de conclusión solicitando la absolución. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 16 de diciembre de 202018 declaró disciplinariamente responsable al encartado del cargo formulado e
impuso como sanción la suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales 14 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 15 23. Acta audiencia Juzgamiento de fecha 18-02-2020.pdf. 16 29.- Acta audienciajuzgamiento.pdf. 17 33.- ACTA DE JUZGAMIENTO 22 de octubre 2020.pdf. 18 SENTENCIA RAD 2011-0004220201216_13152379.pdf P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vigentes, al encontrar demostrado que por cuenta del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00115-00, promovido por el señor Eduardo Enrique Meza Suárez contra el municipio de Momil, Córdoba, el profesional del derecho, apoderado del demandante, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica los títulos de depósito judicial consignados a favor de su representado que ascendían a $18.134.083,oo, y los retiró el 14 de diciembre de 2010, sin entregarlos a su cliente, “pasando más de siete años con ese dinero, por lo menos hasta el 16 de julio de 2018” - cuando el quejoso declaró no haber recibido nada-.
Respecto al escrito de desistimiento allegado al proceso el 22 de marzo de 2017, el a quo no le dio credibilidad, pues resultó abiertamente contradictorio y apartado de la realidad probatoria frente a la declaración que rindió el propio quejoso el 16 de julio de 2018, donde ratificó su queja y fue enfático en manifestar que no había recibido el dinero, sin pruebas del abogado que demostraran lo contrario, acreditándose que actuó con consciencia y voluntad de apoderarse de la suma. Para efectos de graduar la sanción, entre los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la modalidad y la trascendencia social de la conducta, pues el letrado “no entregó a quien correspondía el dinero producto de la gestión encomendada,
comportamiento con el que se afectó los derechos del quejoso, además, puso en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante debe caracterizar al profesional de derecho”. Además, el perjuicio causado, ya que asumió un comportamiento “(…) con el que ocasionó perjuicios económicos al quejoso, quien dejó de recibir los dineros que le correspondían”. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se libraron comunicaciones a las direcciones físicas y electrónicas del investigado y defensor de oficio obrantes en el expediente. Al no haberse apelado, se remitió a esta superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Por reparto de la Secretaría Judicial, el 28 de junio de 2021 correspondió el asunto a quien en esta providencia funge como ponente19. CONSIDERACIONES La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en
virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que a hoy continúa vigente20. Tal y como se indicó en precedencia, esta corporación en ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias condenatorias no apeladas y desfavorables a los sujetos disciplinables, verificó que en el trámite surtido en el seccional se respetaron las garantías procesales y agotaron en rigor cada una de las etapas y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir decisión sancionatoria. 19 Archivo digital, carpeta segunda instancia, 01 23001110200020110004201.pdf. 20 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, acreditada la calidad de abogado21, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, librándose las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22. Ante su
inasistencia a la audiencia fijada23, el a quo cumplió lo descrito en los incisos 1 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y designó un defensor de oficio, quien ejerciendo una defensa activa, estuvo presente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, realizó solicitudes probatorias, esgrimió manifestaciones de defensa, presentó alegatos de conclusión y solicitó que se dictara sentencia absolutoria. El disciplinable compareció a la sesión de audiencia de 21 de febrero de 201824. Manifestó genéricamente que no aceptaba la comisión de la falta y solicitó la práctica de pruebas. Posteriormente, estuvo ausente de la actuación, pese a que le libraron las diferentes citaciones. Abordando lo tocante a la falta imputada, según los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que el señor Enrique Meza Suárez, por intermedio de apoderado judicial, inició demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Momil, Córdoba, radicada bajo el No. 2008-00115-00 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. En trámite las actuaciones y ante la revocatoria del mandato, el 22 de octubre de 2010 fue conferido poder al abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ CORDERO, quien en virtud del encargo 21 04.-Auto Sustanciacion, Cert. vigencia, cert. antecedentes, nota secretarial.pdf.
22 05.-Auto apertura proceso disciplinario.pdf. y 06.-Auto Ordenando Despacho comisorio.pdf. 23 5 de agosto de 2011 (F. 100 c.o.), 12 de abril (F. 103 c.o.), 5 de junio de 2012 (F. 108 c.o.,), 4 de abril de 2014 (F. 110 c.o.), 30 de agosto (F. 125 c.o.), 30 de noviembre de 2016 (F. 141 c.o.), 15 de marzo de 2016 (F. 149 c.o.), 15 de junio de 2017 (F. 162 c.o.). 24 28. Acta audiencia de pruebas y calificacion de fecha 21-02-18.pdf. P á g i n a 7 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentó liquidación del crédito, la que fue aceptada. Luego, ante la facultad de recibir, el despacho judicial en auto de 14 de diciembre de 201025 ordenó: “al Banco Agrario de Colombia S.A., cancelar al doctor Jorge Luis Sánchez Cordero la cantidad de $18.342.780,oo26”, títulos de depósito judicial que fueron reclamados y retirados ese mismo día27, sin que entregara esa suma a su mandante.
Las manifestaciones defensivas del disciplinable y del defensor de oficio apuntaron a darle crédito al memorial allegado el 22 de marzo de 2017, presuntamente, signado por el señor Eduardo Enrique Meza
Suárez, en el que desistía de la acción disciplinaria, “porque los hechos denunciados no existieron (…) todo obedeció a un mal entendido entre las partes”28. Como señaló el fallador de instancia, por expreso acatamiento del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Además, este documento resultó contradictorio y apartado de la realidad probatoria, no solo porque no lograron acreditar la transmisión del dinero, sino que en declaración rendida el 16 de julio de 2018, con posterioridad a dicho escrito, el quejoso manifestó que ratificaba los hechos denunciados, en tanto no recibió ninguna clase de peculio, y si bien en alguna oportunidad trató de entregarle una letra de cambio por un valor parcial, eso fue otro engaño más. En consecuencia, la tipicidad de la conducta deviene clara e incontrovertible, al encuadrar en lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, configurada por la no entrega a la mayor 25 02.-Queja y anexos.pdf., folio 74 26 Carpeta digital ANEXO. 8. Auto admite recurso de reposición.pdf. 27 Folio 77 a 79 archivo digital: 3.NUNC 2011-80024 28 17. Memorial desistimiento allegado por el quejoso.pdf. La petición fue denegada en la sesión de audiencia de 8 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA brevedad posible, a su cliente, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
La antijuridicidad de su trasgresión al estatuto deontológico forense está erigida, de acuerdo con la imputación jurídica realizada en el cargo, en el desconocimiento del deber profesional establecido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, del cual se extrae para el caso en particular, que el abogado debió obrar con honradez en sus relaciones profesionales, y no retener injustificadamente los dineros que le correspondían a su cliente, sin acreditarse circunstancias eximentes de responsabilidad. Esta corporación encuentra ajustada la atribución a título de dolo de la conducta, en tanto su proceder denota un conocimiento efectivo de los hechos y, conjuntamente, su libre voluntad de realizar la liquidación del crédito, solicitar al despacho judicial la entrega de los títulos de depósito judicial, cobrar el dinero ante el Banco Agrario, no entregarlo a su cliente y apoderarse del monto sin explicación, trascendiendo de la responsabilidad del plano objetivo de la conducta, a lo subjetivo por la comprensión de esa ilicitud. Por lo expuesto, a juicio de esta Corporación se reúnen los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al contarse con prueba que conduce a la certeza respecto de la comisión de la falta
imputada y la responsabilidad que asiste al abogado disciplinable, por el verbo rector de “no entregar”, al no dirigir a la mayor brevedad posible los dineros que correspondían a su mandante, ni hacerlo luego, a pesar de transcurrir varios años, como quedó acreditado. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En punto de la dosificación de la sanción, no comparte esta Colegiatura los raciocinios tenidos en cuenta por el a quo frente a la trascendencia social de la conducta, ya que la simple manifestación de poner “en entredicho la función social esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual debe permear el desarrollo de la actividad que como litigante debe caracterizar al profesional de derecho”, no logran acreditar en manera alguna el impacto ocasionado a la comunidad con el actuar concreto del abogado, por lo cual, no era viable tenerlo en cuenta para ponderar la sanción, siendo necesario reducirla a quince (15) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, manteniendo la multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual obedece a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además, se acompasa a los criterios señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley
1123 de 2007, al valorarse la incursión dolosa en falta, así como el perjuicio causado a su cliente, pues lo privó de recibir los dineros que le correspondía y por los cuales acudió al profesional del derecho para su cobro judicial. En conclusión, se modificará parcialmente la sentencia objeto de consulta, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria, y reducir la sanción impuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 10 | 12
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Radicación N° 230011102000-2011-00042-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Córdoba, que declaró la responsabilidad del abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ CORDERO, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva suspensión por el término de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando confirmada en todo lo demás.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12