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CNDJ - F23001110200020120001203ADJUNTA20220818111906-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020120001203ADJUNTA20220818111906-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020120001203 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por la quejosa, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre de 2017, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARÍA EUFEMIA

SUÁREZ ANDOCILLA.

HECHOS De la queja presentada el 12 de enero de 2012 por la señora Edith del Carmen Flórez Arrieta, se desprende que la abogada MARÍA EUFEMIA SUÁREZ ANDOCILLA adelantó el proceso de sucesión2 No. 2010-00310 ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, y en el trabajo de partición aprobado el 22 de septiembre de 2011 se le asignó el CDT AB 0006870386 del Banco Davivienda por valor de $19.846.806,oo, para cubrir los honorarios pactados – $21.000.000,oo 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil. 2 De la causante Alexandra Isabel Flórez Arrieta – hermana de la quejosa-.

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio (9% de los bienes inventariados)-, sin embargo, junto con los intereses que generó dicho certificado, obtuvo una suma aproximada de $22.000.000,oo, sin restituir el excedente. Por otra parte, acusó que la togada no ha efectuado la devolución de documentos entregados para inscribir la adjudicación de bienes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, recibo de pagos de los intereses del CDT, y el paz y salvo del contrato de prestación de servicios. Añadió que la suma pactada por honorarios -9% de los bienes inventariadosfue excesiva y superaba el rango estipulado en la tabla del Colegio Nacional de Abogados. Con la queja se aportó copia, entre otros, del contrato de prestación de servicios profesionales del 19 de julio de 2010, y algunas piezas pertenecientes al proceso de sucesión3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de MARÍA EUFEMIA SUÁREZ ANDOCILLA4 y la ausencia de antecedentes disciplinarios5, en auto del 17 de mayo de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra6. Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a 3 F. 4 a 20 c.o. 4 Mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.907.418 y es portadora de la T.P. No. 95389 del

C. S. de la J. F. 25 c.o. 5 F. 24 c.o. 6 F. 28 c.o.

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio los días 47 y 29 de julio8, y 13 de septiembre de 20139, última sesión en la que se formularon cargos por la presunta violación al deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas tipificadas en el artículo 35 numerales 1°, 2°, 3° y 4°, todas a título de culpa10. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 12 de diciembre de 201311, y el 6 de febrero de 2014 se dictó sentencia sancionando al letrado por la falta del artículo 35 numeral 4° y absolviéndolo en lo demás12. En proveído del 24 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de 13 de septiembre de 2013, inclusive, en la que se formularon cargos, dejando a salvo las pruebas recaudadas13. En tal virtud, el 26 de septiembre de 2017 se evacuó la audiencia de pruebas y calificación provisional14, en la que la magistrada instructora encontró reunidos los presupuestos

para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 7 F. 40 c.o. 8 F. 50 c.o. 9 F. 73 c.o. 10 Ver acta del folio 73 c.o. 11 F. 100 c.o. 12 F. 101 a 128 c.o. 13 F. 5 a 16 del c.o. rad. 2012-00012-02. 14 F. 169 y 170 c.o. P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio Como pruebas y otras actuaciones, aparecen los documentos aportados por la quejosa15, el oficio adiado a 3 de octubre de 2013 donde el Banco Davivienda certificó el estado de los CDTS AB000646581 y 000687038616, los testimonios de Leidy Petro Beleño y Richard Flórez Babilonia17, y la ampliación de la señora Edith del Carmen Flórez Arrieta18, quien se ratificó en la queja presentada e insistió en que los honorarios de la togada correspondían a la suma de $21.000.000,oo, en consecuencia, debía reintegrar los intereses del

CDT AB 0006870386.

Así mismo, la abogada SUÁREZ ANDOCILLA rindió versión libre19. Expuso que en el proceso de sucesión se pactaron honorarios por el 9% del valor de los bienes inventariados y avaluados, suma que ascendía a $21.000.000,oo, los cuales serían cancelados a través de

la adjudicación del CDT AB0006870386 ($19.846.806,oo) y el 9.22% del CDT AB000646581 ($1.153.194,oo). Indicó que finalmente solo cobró el CDT AB0006870386 por $19.846.806,oo, por cuanto generó intereses ascendiendo a un total de $21.297.593,oo, suma que cubría sus honorarios, y entregó el otro CDT a la quejosa para su reclamo. Agregó que el 3 de octubre de 2011 entregó los documentos necesarios para hacer la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de lo cual tenía recibido, pero no dejó constancia del paz y salvo expedido. 15 F. 4 a 20, 41 a 43, 46 a 49 vto. y 51 a 63 c.o. 16 F. 83 c.o. 17 Recepcionados en la audiencia de juzgamiento del 12 de diciembre de 2013. 18 En la audiencia del 4 de julio de 2013. 19 En audiencias de 4 y 29 de julio de 2013. P á g i n a 4 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la terminación

anticipada del procedimiento en favor de MARÍA EUFEMIA SUÁREZ

ANDOCILLA.

Señaló que en el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de julio de 2010 por la investigada y la señora Edith del Carmen Flórez Arrieta para llevar a cabo el proceso de sucesión, se consignó expresamente como valor de honorarios el 9% de los bienes inventariados y avaluados, acuerdo que fue aceptado y acogido por las partes, sin ser de recibo las inconformidades de la quejosa, máxime cuando se cumplió con la gestión encomendada ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, por tanto, no era desproporcionado el cobro de honorarios. Explicó que en la segunda hijuela del trabajo de partición, se adjudicó a la abogada, entre otros, el 100% del CDT AB 0006870386 por valor de $19.846.806,oo, y recalcó que los intereses causados hacían parte integral del certificado y era lógico que efectuara su cobro, sin que en el contrato de prestación de servicios u otro documento adicional, inclusive en la partición, se estipulara que debían extraerse tales intereses, en consecuencia, la togada no estaba obligada a devolverlos y su comportamiento no era deshonroso ni violatorio de deberes profesionales. Finalmente, la primera instancia encontró demostrado con la firma obrante a folio 61 del cuaderno anexo, que el 3 de octubre de 2011 la P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio investigada entregó a la señora Edith Flórez Arrieta, los documentos cuestionados en la queja, y además, el 28 de octubre del mismo año expidió paz y salvo, que si bien no contaba con la rúbrica de la quejosa, fue recibido por ella. De esta manera, descartó la existencia de comportamiento antiético para elevar juicio de reproche en contra de la abogada. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la señora Edith del Carmen Flórez Arrieta interpuso recurso de apelación. Insistió en que a la togada le correspondía como honorarios $21.000.000,oo, y por tanto, estaba obligada a reintegrar los intereses causados en el CDT AB 0006870386, pues ella nunca estuvo de acuerdo en que estas sumas hicieran parte de la contraprestación. Añadió que la abogada, al parecer le consignó unos dineros, pero esto obedeció a sentirse presionada por la actuación disciplinaria. Descorrido el traslado del recurso, el defensor de confianza de la disciplinada afirmó que a inicios del mes de septiembre de 2017, su cliente le consignó a la quejosa los dineros que insistentemente reclamaba. A su turno, el representante del Ministerio Público explicó que los intereses causados en el CDT eran frutos que correspondían a la abogada, y solicitó la confirmación de la decisión adoptada. Concedida la alzada, el expediente se recibió por reparto del 10 de

octubre de 2017, en el despacho del magistrado Camilo Montoya P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, el 8 de febrero siguiente, correspondió el conocimiento de este asunto al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El principio de limitación impone revisar únicamente los aspectos planteados en el recurso, así como los vinculados a su objeto. La apelante sienta su inconformidad en la no devolución de dineros correspondientes a los intereses generados en el CDT AB 0006870386, adjudicado a la togada en el trabajo de partición dentro de la sucesión de la causante Alexandra Isabel Flórez Arrieta, por concepto de honorarios profesionales, debiendo aclararse que como la conducta denunciada es de ejecución permanente (Art. 35-4) nada obsta para que esta colegiatura resuelva la apelación, a pesar del tiempo

trascurrido. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, reposa copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 19 de julio de 2010 20 F. 3 c.o. de segunda instancia. 21 De conformidad con el reparto efectuado por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. F. 16 c.o. de segunda instancia. P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio suscrito entre la quejosa y la investigada, para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de sucesión de la causante Alexandra Flórez Arrieta, y en la cláusula segunda se consignó lo siguiente: “VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del presente contrato es el 9% del valor de los bienes inventariados y avaluados, los cuales serán cancelados por la CONTRATANTE en la partida de partición.22” Del mismo modo, aparece copia del auto de 22 de septiembre de 201123, a través del cual el Juzgado 1° de Familia de Montería aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación, donde en la hijuela segunda se estableció: “A la acreedora MARIA EUFEMIA SUAREZ ANDOCILLA (…) el 100% de el (sic) CDT No. AB 0006870386 del BANCO

DAVIVIENDA por Valor de DIECINUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS

PESOS ($19.846.806).

El 9.22% del CDT No AB 0006046581 del BANCO DAVIVIENDA

por valor de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS…” Dicho certificado de depósito a término fijo fue cobrado por la profesional el día 18 de noviembre de 201124. Del anterior recuento probatorio, aparece acreditado que el dinero percibido por la letrada fue a título de honorarios profesionales, razón por la cual la retención que alega la quejosa no deriva en 22 F. 11 c.o. 23 F. 10 y 17 c.o. 24 F. 69 c.o. P á g i n a 8 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio comportamiento antiético alguno, y no se encontraba en la obligación de devolverlos. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo, cuando se reciben para pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos

que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago, corresponden a la órbita de la gestión profesional. Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. Como ya se ha venido explicando, también se reciben dineros, bienes y documentos como producto de la gestión, cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o P á g i n a 9 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio

cuando recibe el pago de una indemnización como representante de su mandante, para ser entregados a su cliente. (…) … con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) se excluyen de esta falta disciplinaria: § Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional (…)”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 11001110200020180396001 M.P. Juan Carlos Granados Becerra, aprobado en sala No. 068 de 27 de octubre de 2021). Sentado lo anterior, se puede concluir que el deber de entregar los dineros a la mayor brevedad posible se contrae a los recibidos para

iniciar la gestión, durante su desarrollo y como producto de la misma, pero en todo caso, se ha mantenido una línea uniforme excluyendo aquellos percibidos a título de honorarios. P á g i n a 10 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio De esta manera, resulta improcedente elevar juicio de reproche en contra de la investigada, por cuanto no se encontraba en la obligación de restituir los dineros que ingresaron a su patrimonio por concepto de honorarios y los frutos de estos, pues claramente no fueron obtenidos en virtud del inicio, desarrollo o resultado de la gestión profesional. Ahora, el hecho de haber efectuado la devolución “por sentirse presionada”, siendo una situación que solo se puso de presente en el recurso de apelación y sin precisar datos concretos, en nada influye o varía la conclusión a la que pudo arribar esta instancia frente a la inexistencia de falta disciplinaria. Por otra parte, respecto de los demás comportamientos que fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, en observancia del principio de limitación, se torna inviable que la Comisión realice un análisis de fondo, comoquiera que la recurrente no hizo ningún reparo concreto. Así las cosas, al no contar el recurso de apelación con argumentos suficientes para revocar la decisión de terminación anticipada, será CONFIRMADA íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de septiembre de 2017, a través de la cual terminó P á g i n a 11 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio anticipadamente el procedimiento adelantado contra la abogada

MARÍA EUFEMIA SUÁREZ ANDOCILLA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 13

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Radicado No. 23001110200020120001203 Abogado en apelación de auto interlocutorio

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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