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CNDJ - F23001110200020120023402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020120023402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12829

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230011102000 2012 00234 02 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a reso lver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1 negó la solicitud de rehabilitación presentada por el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, excluido del ejercicio profesional.

HECHOS El abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS fue declarado disciplinariamente responsable mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, por incurrir en la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de la prevista en el artículo 33

1 Sala dual integrada por los HH MM María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso Estrella Otero.

título de dolo, al tiempo que lo absolvió de la prevista en el artículo 33

1 Sala dual integrada por los HH MM María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso Estrella Otero. 2 Sala dual integrada por los HH MM María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y José Adolfo González

Pérez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 numeral 2 ibidem y le impuso EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 50 SMLMV. La decisión fue confirmada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3, mediante sentencia del 24 de julio de 2019.

SOLICITUD DE REHABILITACIÓN

Mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2024, el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS solicitó la rehabilitación profesional, señalando que desde el 9 de agosto de 2019 inició la sanción en su contra, por lo que habían transcurrido 5 años y 3 meses, ocurriendo la prescripción de la sanción disciplinaria en los términos del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007.

Aportó copia de Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La magistrada de primera i nstancia, mediante proveído de 19 de

Aportó copia de Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La magistrada de primera i nstancia, mediante proveído de 19 de marzo de 2025, negó la solicitud impetrada por el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, considerando que no se satisfacía el requisito de la temporalidad previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que el legislador estableció, para efectos de pedir la rehabilitación dos plazos, uno de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia y otro de diez, cuando los hechos que originaran la

3 MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Aprobada en sala ordinaria 49. 4 002SolicitudRehabilitacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 imposición de la exclusión tuvieran lugar en decisiones judiciales o extrajudiciales donde el abogado se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

Precisó que en el particular, el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 50 SMLMV, por l a incursión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del CDA, con ocasión de un obrar irregular como

VENEGAS fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 50 SMLMV, por l a incursión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del CDA, con ocasión de un obrar irregular como apoderado de la parte demandante en proceso ejecutivo laboral seguido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora, por lo que el término aplicable era de 10 y no de 5 años, lo que conllevaba a despachar desfavorablemente la solicitud.

DE LA APELACIÓN

La providencia fue notificada al disciplinado el 20 de marzo de 20255, e inconforme con la decisión, a través de correo electrónico de la misma fecha6, interpuso recurso de apelación, manifestando que en el ejecutivo que dio origen a su sanción no intervino ninguna autoridad estatal, pues la que contestó y ejerció la defensa fue la Fiduprevisora a título propio.

Precisó que la Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado; vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; v igilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República, por lo que no podía considerarse una entidad de carácter estatal.

5 constancia entrega disciplinado 00234COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Concluyó que el término de 10 años no resultaba aplicabl e dada la naturaleza privada de la demandada, por lo que debía ser aplicada la condición más beneficiosa y en virtud del principio de favorabilidad debía tenerse cumplido el espacio temporal de 5 años y reintegrársele el ejercicio profesional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a esta Colegiatura y asignadas por reparto el 8 de mayo de 2025 a quien funge como ponente7.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

De la competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, el artículo 110 literal d) ibidem, refiere que la contra la providencia que decida la solicitud de rehabilitación procede el recurso de apelación, por lo que debe surtirse ante esta Corporación.

La competencia de esta Co legiatura conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de

expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de

6 017RecursodeApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 2007, estricta mente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto8.

El derecho disciplinario, como una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, procura investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable independiente del perjuicio o resultado dañino que produzca.

El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 establece que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas tipificadas en el código será sancionado con “ censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesió n las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos (…)”. Por su parte, el artículo 44 de la norma en cita señala que la exclusión consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

En nuestro sistema jurídico no existen sanciones ni penas

en cita señala que la exclusión consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.

En nuestro sistema jurídico no existen sanciones ni penas imprescriptibles9, por lo que el legislador, para el caso de la sanción de exclusión del ejercicio profesional, previó el mecanismo de la rehabilitación, al cual pueden acudir los profesionales cuando cumplan el requisito de la temporalidad previsto en el artículo 108 del CDA.

La Corte Constitucional, en sentencia C -290 de 2008, expresó: “ La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social

7 001ActaDeReparto 8 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9 Constitución Política – Artículo 28 inciso final “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 del sancionado, es decir su restituci ón al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un

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A - 12829 del sancionado, es decir su restituci ón al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria. Constituye un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), y una garantía de que el Estado atend erá la función correctiva que orienta el derecho disciplinario. (…) La Corte tiene establecida una sólida jurisprudencia (cfr.supra 8) en el sentido que no puede el legislador autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundame ntal como consecuencia de una medida sancionatoria. Una disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que un a persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos”.

El Estatuto Deontológico del Abogado señaló que el abogado excluido puede solicitar su rehabilitación en el plazo de 5 años o de 10 cuando la actuación origen del reproche tenga lugar en situaciones judiciales o extrajudiciales en donde el jurista se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Así mismo, estableció un lapso entre 3 y 5 años en los casos en que los sancionados con exclusión opten por r ealizar y aprobar cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas, evento reglamentado en el Acuerdo

PSAA15-10370.

sancionados con exclusión opten por r ealizar y aprobar cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas, evento reglamentado en el Acuerdo

PSAA15-10370.

En el presente caso, el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS fue declarado disciplin ariamente responsable mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 emanada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 Córdoba, por incurrir en la consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200 7, a título de dolo, y le impuso EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 50 SMLMV, decisión confirmada por la segunda instancia mediante sentencia del 24 de julio de 2019.

El jurista solicitó a la primera instancia la rehabilitación, al considerar que desde el 9 de agosto de 2019 inició la sanción en su contra, por lo que al haber transcurrido 5 años y 3 meses, satisfizo el requisito de temporalidad, lo que fue despachado desfavorablemente, dado que, para el a quo el plazo aplicable e ra el de 10 años, en la medida en que su actuar antiético había tenido ocurrencia como apoderado de la contraparte Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la

que su actuar antiético había tenido ocurrencia como apoderado de la contraparte Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora.

El su disenso, el profesional indicó que las entidades públicas no habían tenido participación judicial y que la defensa había sido ejercida por la Fiduprevisora, entidad que no puede considerarse como ente estatal.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria l a Previsora, se tiene que se trata de una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado; se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; es vigila da por la Superintendencia Financiera de Colombia y objeto de control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 Los hechos objeto de investigación se concretaron en que el disciplinado había recibido dineros en virtud de una gestión d e cobro al interior del proceso 2011 -00123, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fiduprevisora - FOMAG, empleando como títulos actos administrativos sin el lleno de los requisitos, en cuantía de $ 20.191.644.289 que no habría reintegrado al juzgado a pesar de los requerimientos efectuados con ocasión de una orden de tutela

títulos actos administrativos sin el lleno de los requisitos, en cuantía de $ 20.191.644.289 que no habría reintegrado al juzgado a pesar de los requerimientos efectuados con ocasión de una orden de tutela adelantada ante el Tribunal Superior de Montería, que dejó sin efectos lo actuado en el proceso ejecutivo y canceló las órdenes de embargo de los dineros estatales percibidos por el jurista.

En tal sentido, la controversia en la que se originó el hecho reprochable, cursó contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fiduprevisora - FOMAG y los dineros detentados por el profesional debieron ser entregarlos a la célul a judicial en virtud de la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Montería, por lo tanto, la Fiduprevisora, si bien es una Sociedad de Economía Mixta, en el particular obró con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia con el Minis terio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 10 y, en consecuencia, su intervención no tenía relación con el giro ordinario de los negocios habituales sino como representante de los intereses de la defensa de l a Nación, tal como se aprecia del documento aportado por el apoderado de las demandadas al proceso ejecutivo en mención:

10 ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga

especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para ta l efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelars e a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El Consejo de Estado, al definir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para definir un asunto en el que intervino la Fiduciaria la Previsora como representante de FOMAG, reseñó:

“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 198911, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y esta dística, sin personería jurídica, cuyos recursos debían ser manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de

jurídica, cuyos recursos debían ser manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital.

La Nación -Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente, y la Fiduprevisora S.A. celebraron el contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido en la escritura pública n.° 0083 del 21 de junio de 1990 (fl. 228 c. 2).

En los términos anteriore s, el contrato para la prestación del servicio de salud a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones SocialesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 del Magisterio y sus beneficiarios, enunciado líneas más arriba, tuvo como fuente jurídica el contrato de fiducia celebrado entre Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, para que la entidad financiera fungiera como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. La Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, dejó claro que los contratos celebrados por ese tipo d e patrimonios autónomos, constituidos por transferencias de recursos del Estado, son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, porque dichos patrimonios autónomos son centros de imputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa; por tanto, los efectos jurídicos de sus actuaciones, aunque sean

conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, porque dichos patrimonios autónomos son centros de imputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa; por tanto, los efectos jurídicos de sus actuaciones, aunque sean gestionadas por un tercero, les incumben exclusivamente a ellos y la decisión judicial de fondo los compromete únicamente a ellos, decisión que resulta extensiva para los procesos ejecutivos en los que el título corresponda a un contrato celebrado por este tipo de patrimonios autónomos. Además, el origen, manejo y destinación de los recursos del patrimonio autónomo son públicos y su naturaleza no se modifica por haberse realizado un contrato de fiducia mercantil, en tanto conservan su independencia y se orientan al cumplimiento de una función administrativa o de interés público. Dado que la totalidad de los dineros se transfieren desde el erario, para efectos del artí culo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

En ese orden de ideas, al haber actuado el disciplinado como contraparte de una entidad pública en los h echos de relevancia por los que fue declarado disciplinariamente responsable, el plazo aplicable para la rehabilitación del ejercicio profesional es de 10 años, como acertadamente lo coligió la primera instancia, razón por la cual impera confirmar la decisión apelada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12829 En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de marzo de 2 025, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba negó la solicitud de rehabilitación incoada por el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la comisión seccional de

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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