CNDJ - F23001110200020120044601ADJUNTA20221021112733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020120044601ADJUNTA20221021112733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000201200446-01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO, contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 la declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en queja presentada por el señor Orlando Manuel Flórez Mestra, en la que expuso que contrató a la abogada MARÍA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO para que en su nombre adelantara el cobro de la suma de tres millones de pesos 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez.
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN ($3.000.000,oo), los cuales fueron recibidos por la abogada sin entregarlos a su mandante. El 21 de noviembre de 20132 se dio apertura del proceso disciplinario. El 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3, donde se escuchó la ampliación de la queja4 del señor Orlando Manuel Flórez y la versión libre5 de la investigada, quien manifestó que en el año 2005 recibió tres millones de pesos producto del cobro encomendado por el quejoso, y que posteriormente llegaron a un acuerdo que le permitió recibir un millón y medio en calidad de préstamo para sufragar gastos familiares. Ante la imposibilidad de pagar el crédito, firmó un título valor como garantía, que luego fue presentado para el pago por el abogado Justo Genaro Olascoaga, con quien se comprometió a pagar un total de tres millones de pesos para compensar al quejoso por el tiempo transcurrido, pero no pudo cumplir ese acuerdo. Finalmente refirió que en ningún momento ha desconocido la obligación y que el negocio fue de índole comercial, enfatizando en que nunca se quedó con el dinero cobrado a nombre del quejoso, sino que él le prestó parte de esa suma. Reiteró estos argumentos en la ampliación de su versión libre del 28 de febrero de 20146, donde precisó que se confió de no hacer el pago porque creyó que ese
dinero quedaría como contraprestación por las gestiones 2 Folio 11 c.1. 3 CD obrante a folio 17 c.1. 4 Minuto 05:22 a 08:55 del CD que obra a folio 17 del expediente. 5 Minuto 09:15 a 19:13 del CD que obra a folio 17 del expediente. 6 Minuto 2:50 a 09:40 del audio que obra a folio 23 A del expediente. P á g i n a 2 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN subsiguientes que hizo a favor del señor Flórez Mestra, por las cuales no recibió pago de honorarios. La diligencia prosiguió en sesión del 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que se escuchó el testimonio del señor Justo Genaro Olascoaga Rada7, En sesión de febrero 28 de 2014 se formularon cargos8 contra la disciplinada por la presunta incursión a título culposo, en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda los dineros recaudados en virtud de la gestión, vulnerando el deber de honradez que consagra el numeral 8 del artículo 28 ibidem. La audiencia de juzgamiento se instaló el 7 de diciembre de 2016. Allí se dispuso escuchar los alegatos de conclusión9 de la disciplinada, pero
finalizada la sesión, se convocó a nueva audiencia10 por haberse advertido una irregularidad que hacía inviable dictar sentencia. En diligencia de febrero 14 de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que se formularon cargos por una falta eminentemente dolosa a título de culpa, sin siquiera haberse señalado por qué razón se vulneró el deber objetivo de cuidado. En consecuencia, se formularon nuevos cargos11 por incurrir a título de dolo en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 7 Minuto 04:22 a 12:08 del audio que obra a folio 21 A del expediente. 8 Minuto 10:02 a 14:35 del audio que obra a folio 23 A del expediente. 9 Minuto 05:50 a 16:49 del audio que reposa a folio 48 del expediente. 10 Folio 50 del expediente. 11 Minuto 18:29 a 22:10 del audio obrante a folio 154 del expediente. P á g i n a 3 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 200712, en relación con el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem13, por haber entregado parcialmente la suma recaudada en virtud de la gestión confiada por el señor Orlando Flórez, reteniendo para sí una parte de esos dineros de forma consciente y voluntaria. Frente al nuevo cargo endilgado, la defensa
no solicitó pruebas. La audiencia de juzgamiento se hizo el 19 de julio de 2019. Al no existir pruebas pendientes por recaudar, se dispuso escuchar alegatos de conclusión14 de la defensa. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Testimonio del señor Orlando Manuel Flórez Mestra15, quien expuso que contrató a la togada para reclamar la devolución del dinero pagado por un motor que no le fue útil. Expresó que la abogada lo recibió, pero sólo le entregó $1.500.000,oo y quedó en mora por una suma igual. Para efectuar ese cobro a la letrada, le dio poder a otro profesional, entregándole la letra de cambio que como garantía firmó la señora JIMÉNEZ CASTRO. 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 14 Minuto 04:20 a 04:49 del audio que reposa a folio 188 del expediente. 15 Minuto 05:22 a 08:55 del audio que reposa a folio 17 del expediente. P á g i n a 4 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Testimonio del señor Justo Genaro Olascoaga Rada16, quien expuso que el señor Orlando le contó del encargo que le hizo a la doctora JIMÉNEZ CASTRO y que finiquitada la gestión “se quedó debiendo un dinero”. Refirió que cuando se pusieron en contacto, ella reconoció la obligación y fijó unas fechas para el pago, pero no lo hizo. Expuso que “es verdad, y ella lo reconoce así, que había tomado ese dinero, pero que por diversas circunstancias pues, lo había tomado y que se lo iba a devolver, pero hasta este momento no lo ha hecho”. - “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN MOTOR DIESEL”17 suscrito el 2 de noviembre de 2004 entre los señores Enna Enith Mestra Lengua y Orlando Manuel Flórez Mestra, por valor de $2.650.000,oo. - “CONTRATO DE VENTA EN CONSIGNACIÓN DE UN MOTOR DIESEL”18, suscrito el 6 de enero de 2005 entre Enna Enith
Mestra Lengua y Orlando Manuel Flórez Mestra. Este contrato versa sobre el mismo motor que el contrato anterior, y tiene como precio $2.850.000,oo.
- Documento denominado “ENTREGA DE DINERO DE LA VENTA EN CONSIGNACIÓN DE UN MOTOR DIESEL” (sic)19, suscrito el 6 de mayo de 2005, en el que consta que ese día la señora Enna Enith Mestra Lengua entregó al señor Orlando Manuel Flórez 16 Minuto 04:22 a 12:08 del audio que obra a folio 21 A del expediente. 17 Folio 36 del expediente. 18 Folio 37 del expediente. 19 Folio 38 del expediente.
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN Mestra la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($2.850.000,oo), y está avalado con la firma de este último. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada MARIA DE LA O JIMENEZ CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.019.248, y es portadora de la tarjeta profesional No. 67.53420 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura21 hizo
constar que no registra sanciones en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 28 de agosto de 201922, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba23 declaró responsable a la togada MARIA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º ibidem, en modalidad dolosa, al considerar que estaba plenamente demostrado que la disciplinada recibió el dinero gestionado a favor del señor Flórez Mestra, pero retuvo para sí una parte del mismo, lo cual quedó demostrado con el título valor que suscribió a favor del quejoso y la declaración del abogado Justo Genaro Olascoaga, ante quien la abogada JIMÉNEZ CASTRO habría aceptado “haber tomado el dinero recibido como pago de una gestión”. 20 Folio 6 del expediente. 21 Folio 7 del expediente. 22 Folios 191 a 198 c.1. 23 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 6 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN Por el contrario, estimó que no hay pruebas de que la disciplinada haya
recibido un préstamo del quejoso, ya que este no lo expresó así en la queja o su declaración, pues afirmó que la togada reclamó el dinero y no se lo entregó. Entonces, se concluyó que la abogada debió probar que otorgó a su cliente el producto de la gestión, y también la existencia del préstamo, pero no existe evidencia de ello. Por lo anterior, la disciplinada no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos, con lo cual su comportamiento se encuadró en la falta disciplinaria, por haberse vulnerado el deber de honradez que recae sobre los profesionales del derecho, conducta que por haberse realizado voluntariamente y con conocimiento del deber, se calificó como dolosa. Tras comprobar su responsabilidad, fue sancionada con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios, la naturaleza dolosa del comportamiento y la trascendencia social de la conducta, pues se afectaron los intereses económicos de su mandante. RECURSO DE APELACIÓN La inculpada interpuso en término el recurso vertical24, señalando que no existen pruebas de su actuar doloso, pues se omitió la valoración de la documental sobre los contratos de negociación del motor y la constancia de recibo del dinero allegada. Explicó que de estos medios de convicción se desprende que ella nunca recibió los dineros, sino 24 Folios 206 a 215 del expediente. Fue notificada el 11 de septiembre de 2019 (Fl. 198) e interpuso el
recurso de apelación el día 16 de ese mes y año. P á g i n a 7 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN que lo hizo el señor Flórez Mestra, pues su papel se limitó a gestionar la devolución. De ahí que el a quo haya errado al haberle dado plena credibilidad al dicho del quejoso cuando afirmó que ella retuvo los dineros pagados, pese a que la realidad fue que ambos suscribieron un contrato de mutuo, el cual fue desconocido en la sentencia. También refutó al declarante Justo Genaro Olascoaga, por ser testigo de oídas, y expresó que no existieron pruebas para variar los cargos atribuyendo la falta a título de dolo. Por otro lado, reclamó que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria a su favor, toda vez que la gestión para recuperar el dinero y su entrega al quejoso se hizo en el año 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha el término aludido en el artículo 24 CDA. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Para desatar los motivos de disenso, esta Corporación se referirá en principio a la declaración de prescripción impetrada por la disciplinada, pues metodológicamente corresponde resolver ese problema jurídico antes de referirse a los demás, toda vez que de ser acogido su pedimento, sobraría hacer consideraciones ulteriores, por sustracción de materia. Esta Colegiatura no encuentra razón a la apelante, comoquiera que el cargo que le fue atribuido se fundamentó en una conducta de carácter permanente, como es la falta de entrega de los dineros recibidos a su legítimo propietario, es decir el señor Flórez Mestra. En ese orden de ideas, el comportamiento reprochado es de aquellos que se mantienen
en el tiempo mientras no se haya satisfecho el deber en que se fundamenta. Para el caso concreto, la entrega de la suma completa recibida no ha sido satisfecha, pues como ella misma lo reconoce en su recurso de alzada, todavía no ha entregado todo el dinero a los herederos de su P á g i n a 9 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN propietario -dado su fallecimiento en noviembre de 201725-, por lo cual el deber de honradez con el cliente todavía resulta exigible. Significa lo anterior que el término de prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 aún no ha empezado a transcurrir, motivo por el cual la solicitud en ese sentido no está llamada a prosperar. En cuanto al fondo del asunto, la recurrente expuso que no se tuvo en cuenta que el vínculo por el cual se inició esta actuación fue de carácter civil, mas no profesional, puesto que ella no retuvo el dinero recibido a favor del quejoso, sino que fue éste quien lo tomó, y después de ello le prestó una parte de ese capital a la abogada JIMÉNEZ CASTRO. De ahí que no se pueda formularle reproche por una conducta que no tuvo relación con su desempeño como abogada. Razón tendría la disciplinada si la prueba recaudada diera cuenta de que la denuncia fue presentada a raíz del incumplimiento de una
obligación económica adquirida por ella al margen de su rol funcional como profesional del derecho, pues en ese caso no tendría competencia esta jurisdicción para adelantar un proceso correccional en su contra. De ahí que resulta imprescindible analizar los elementos de convicción que explican los hechos, descartando previamente a la queja dentro de ese raciocinio, pues la noticia disciplinaria no puede valorarse como prueba, sino como objeto de prueba, ya que sólo contiene la información inicial que debe sustentarse a lo largo del proceso, para 25 Folio 138 del expediente. P á g i n a 10 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN establecer si los hechos denunciados satisfacen el estándar probatorio establecido en el artículo 97 CDA para proferir decisión sancionatoria. A ese efecto, téngase en cuenta que en su declaración, el abogado Justo Genaro Olascoaga Rada informó que por información del quejoso, supo que la abogada se quedó con parte del dinero recuperado con la gestión. También mencionó que ante él, la abogada reconoció haber tomado esa suma por diversas circunstancias, comprometiéndose a devolverla, sin que haya cumplido su promesa. Esos hechos son consistentes con lo manifestado por el quejoso en su declaración, quien al ser indagado sobre la falta de entrega del dinero por parte de la abogada JIMÉNEZ CASTRO, expuso:
“(…) - Testigo: Entonces le dije a ella que reclamara la plata, y le, le reclamaron la plata allá, le pagaron allá el motor y ella me devolvió un millón quinientos. - Magistrado: Y usted cómo sabe que a ella le pagaron la plata allá? - Testigo: Porque yo fui allá y pregunté (…) - Magistrado: Bueno, siga a ver. Ella le dio un millón y medio a usted? - Testigo: Si - Magistrado: Usted le firmó algo? - Testigo: Nada, no le firmé nada, y quedó debiéndome millón y medio y no me lo ha entregado”26 Como se puede apreciar, el testigo es contundente al afirmar que no recibió dineros de manos de su contraparte contractual, y que fue la abogada quien los reclamó a nombre suyo, sin que le entregara todo el dinero. Así, su versión se muestra consistente con lo referido por el abogado Olascoaga Rada, frente a quien la disciplinada habría 26 Minuto 06:40 a 07:59 del CD que reposa a folio 17 del expediente. P á g i n a 11 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN aceptado quedarse parcialmente con la suma recaudada a favor de su mandante. Esta circunstancia permite otorgar plena credibilidad al dicho del quejoso, sobre todo si se considera que la misma abogada JIMÉNEZ
CASTRO no sólo mencionó en la presentación de su primera injurada que el quejoso le concedió un préstamo voluntariamente después de recibir el dinero, sino que también expuso de forma errática “(…) a mi me pagaron y yo le entregué la plata a él, le entregué y el mismo lo reconoce, su millón y medio. Que quedé yo pendiente? De un millón y medio que se lo presto y el me lo presta, sin ninguna garantía, y doctor, y yo misma le digo mire, aquí está esta letra (…)”27 (sic). Entonces, la apreciación conjunta de la prueba de cargo lleva a la unívoca conclusión de que la disciplinada recibió los dineros producto de la gestión que le encomendó el señor Flórez Mestra, no obstante lo cual, decidió entregar sólo una parte de ellos, y luego pretendió explicar el hecho como si se tratase de una obligación civil, dado que posteriormente suscribió un título valor como garantía de que pagaría a su propietario la suma restante. Ahora bien, como en el recurso de apelación se acusó al fallo por no valorar la documental aportada por la disciplinada, esta Instancia debe señalar que lo que evidencian los contratos y la constancia suscrita por el señor Flórez Mestra, es que efectivamente se cumplió el encargo, esto es, que la disciplinada finalizó la gestión de recaudo de los dineros para la cual fue contratada. 27 Minuto 18:20 a 18:40 de la grabación. P á g i n a 12 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, téngase presente que la falta enrostrada no fue contra la debida diligencia profesional, sino que se le formuló reproche disciplinario porque una vez finalizado su trabajo, omitió entregar la totalidad de los dineros debidos a su legítimo propietario, lo cual constituye una imputación por faltar al deber de honradez, respecto del cual no se probó su cumplimiento. En efecto, si los hechos hubiesen acaecido como los expuso la disciplinada, es decir, que el quejoso recibió la totalidad de los recursos y luego le entregó parte de ellos a título de mutuo, lo razonable es que a esta actuación hubiese aportado alguna evidencia, por mínima que sea, para acreditar esa transacción. Sin embargo, contra la lógica que debió regir la operación negocial, la togada sostuvo que recibió el supuesto préstamo sin ninguna garantía. Es más, aunque se pudo haber tratado de una negociación verbal sin exigencia de garantía alguna, tampoco la abogada hizo ningún esfuerzo por describir al menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió el dinero en mutuo, lo que al menos habría permitido decretar pruebas para confirmar su dicho. Contrario a ello, se limitó a decir que el monto le fue prestado voluntariamente por el señor Flórez Mestra, quien de forma contundente y bajo juramento negó ese convenio. En resumen, dado que la prueba allegada permite concluir que la abogada recibió los recursos cuya recuperación le fue encargada, pero
sólo los entregó parcialmente a su mandante, a esta Instancia no le caben dudas sobre su responsabilidad en la falta contra la honradez profesional establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 P á g i n a 13 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01 ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, pues de forma consciente y voluntaria decidió omitir la entrega de todos los dineros que recibió en virtud de su ejercicio profesional. A contrario sensu, esa evidencia obliga a descartar la hipótesis factual propuesta por la defensa, según la cual recibió los dineros a título de préstamo, pues esta explicación no sólo fue expuesta sin ninguna prueba que la respalde, sino que tampoco se ilustró con suficientes detalles como para al menos haber intentado ser corroborada durante el proceso. Por las razones expuestas, esta Superioridad CONFIRMARÁ en su totalidad la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIA DE LA O JIMÉNEZ CASTRO, por la comisión de la falta contra la honradez
descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y fue sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 14 | 16
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Radicación N° 230011102000201200446-01
ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16
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ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16