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CNDJ - F23001110200020140026302ADJUNTA20221118093229-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020140026302ADJUNTA20221118093229-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020140026302 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha VISTOS En esta oportunidad, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado OSCAR DAIRO MATURANA CANTERO1 contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, que lo declaró responsable de violar el deber vertido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una suspensión por el término de dos años, y multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA QUEJA El señor Carlos Eduardo Barrios Herrera solicitó investigar3 al togado, toda vez que lo contrató para adelantar un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Camu de Purísima – Córdoba, dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica emitió dos títulos ejecutivos a su 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 15.682.685 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 128.98. Folio 19 c.o. 2 MP. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

3 Folio 1 del c.o.

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Radicación N°. 23001110200020140026302

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN favor por valor de $27.601.248,oo y $5.269.157,oo, que fueron cobrados por el implicado el 19 de diciembre de 2013 y 4 de abril de

2014. Pese a lo anterior, únicamente le entregó $6.000.000,oo, y a la fecha de presentación de la queja -2 de septiembre de 2014- “(…) tiene retenido el resto del dinero”4.

A su escrito adjuntó copia de algunas documentales en catorce folios útiles5, dentro de las cuales resaltan los certificados de depósitos judiciales Nro. 4274500000481766 y 4274500000498347 pagados a

MATURANA CANTERO.

ANTECEDENTES Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 se ordenó la apertura del proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 14 de enero9 y 9 de noviembre de 201510. En la primera se recibió la versión libre, donde el disciplinado señaló11 que el 20 de diciembre de 2013 cobró el título judicial Nro. 427450000048176 por valor de $27.601.248,oo en el Banco Agrario del Municipio de Lorica, pero al salir de la entidad con destino a la casa del doctor Guillermo Córdoba -apoderado de la ESE

Camu-, quien se ofreció a acompañarlo debido a la cantidad de dinero, fue interceptado por unos fleteros que le hurtaron $9.500.000,oo, hecho que conoció la SIJIN. Así, solo pudo entregar $16.000.000,oo a 4 Ibid. 5 Folios 2 al 15 del c.o 6 Folio 12 del c.o 7 Folio 14 del c.o 8 Folios 20 y 21 del c.o 9 Folios 30 y 31 del c.o 10 Folio 79 del c.o 11 Récord 4:15 a 17:48 del registro de audio contenido en el cd anexo a folio 32 del c.o. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su cliente, y cobró como honorarios el $1.500.000,oo restante, y los $5.269.157,oo del título judicial Nro. 427450000049834.

El señor Barrios Herrera en ampliación de queja, manifestó12 que si bien firmó un recibo elaborado por el togado, este fue alterado pues la suma que contenía cuando lo signó era de $6.000.000,oo, pero al no escribir la cifra en letras sino en números, le bastó a este añadir un “1” para fingir la entrega de $16.000.000,oo. También adujo que el doctor Guillermo Córdoba confirmó que el fleteo solo fue una tentativa,

entonces no se robaron el dinero. En esta etapa, fueron obtenidas e incorporadas las siguientes pruebas: - Copia de un documento adiado a 20 de diciembre de 2013 firmado por el quejoso13, donde certifica que recibió $16.000.000,oo por concepto del proceso ejecutivo laboral. -Oficio Nro. 075/ SIJIN-UBIC 38.10, en el cual el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Lorica informó que conoció del intento de fleteo ocurrido el 20 de diciembre de 2013, pero el señor MATURANA CANTERO manifestó que no habían alcanzado a cometerlo. En la última calenda, el instructor ordenó la terminación anticipada del procedimiento14. Dio credibilidad a las afirmaciones de versión libre respecto al hurto de los $9.500.000,oo, pues si bien había una contradicción con lo informado a la SIJIN, esto se debía a la angustia 12 Récord 19:00 a 32:12 del registro de audio contenido en el cd anexo a folio 32 del c.o. 13 Folio 29 del c.o 14 Récord 30:15 a 48:30 del registro de audio contenido en el cd anexo a folio 80 del c.o. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del disciplinable en el momento del ilícito. Sobre el dinero entregado al

quejoso, concretó que a pesar de su insistencia en solo haber recibido $6.000.000,oo, el soporte allegado daba cuenta del pago de $16.000.000,oo y la diferencia era una suma proporcionada a efectos de cancelar los honorarios. La decisión fue recurrida por el querellante15, y en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 19 de septiembre de 2018 ordenó revocarla16, toda vez que se dejó de investigar la tacha de falsedad sobre el documento del 20 de diciembre de 2013, y si en efecto se produjo el hurto de los $9.500.000,oo. Recibidas las actuaciones nuevamente en primera instancia, a solicitud del togado se incorporó copia del acta de la conciliación adiada a 25 de julio de 201617, que da cuenta de un acuerdo logrado dentro del SPOA 234176001007201500327 entre Carlos Eduardo Barrios Herrera -denunciantey Oscar Dairo Maturana Canterodenunciado por el punible de infidelidad a los deberes profesionales-, donde este último se comprometió a pagar en esa fecha $6.000.000,oo, $3.500.000,oo en septiembre y $3.500.000,oo en noviembre de la misma anualidad. También se practicó de oficio prueba grafológica sobre el documento del 20 de diciembre de 2013, dando como resultado el informe pericial Nro. DRNROCC-LDGF-0000020-201918, que indica: “(…) no fue 15 Récord 48:50 a 53:15 del registro de audio contenido en el cd anexo a folio 80 del c.o.

16 Folios 21 a 33 del c. de segunda instancia. 17 Folios 124 al 126 del c.o 18 Folios 197 a 205 del c.o P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posible hallar vestigios o alertas que insinúen alguna situación de orden alterativo, por consiguiente, se concluye como una ALTA PROBABILIDAD que la cifra primigenia sea “16.000.000”19.

A pesar de que fueron citados a declarar los señores Carlos Eduardo Barrios Herrera y Guillermo Córdoba, librándose incluso el despacho comisorio Nro. 00030 al Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima – Córdoba para tales efectos, no acudieron ante el llamado de la judicatura20. El 13 de agosto de 2019 el a quo21 formuló un cargo22 por la presunta incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200723, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem24, ya que el profesional del derecho no entregó a la mayor brevedad posible a su cliente los $32.870.405,oo recibidos en dos contados el 19 de diciembre de 2013 y 8 de abril de 2014, en virtud de la gestión profesional adelantada contra la ESE Camu, pues devolvió $16.000.000,oo el 20 de diciembre de 2013 y solo hasta el 25

de julio de 2016 mediante conciliación celebrada ante la Fiscalía Trece Local de Lorica Córdoba se comprometió a pagar en esa fecha $6.000.000 y posteriormente $7.000.000 en dos partes, en septiembre y noviembre de esa anualidad. 19 Reverso folio 199 del c.o 20 Folio 173 del c.o 21 Magistrado José Adolfo González Pérez 22 Récord 22:40 a 27:55 del registro de audio contenido en el cd anexo a folio 194 del c.o. 23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 21 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde el disciplinado alegó de conclusión. Adujo25 que durante el fleteo del cual fue víctima el 20 de diciembre de 2013, le arrebataron unos dineros que cayeron al suelo -entre $7.000.000 y

$9.500.000mientras él huía aprovechando la inacción del arma del delincuente. Insistió en que devolvió $16.000.000 ese mismo día a su cliente, y en razón a la denuncia interpuesta en su contra ante la Fiscalía Trece Local de Lorica, concilió con él pagarle $13.000.000, motivo por el cual solo recibió como honorarios $3.000.000. Finalmente, solicitó aplicar a su favor las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por el hurto del dinero y las amenazas del quejoso, quien al momento de denunciarlo aseguró que era miembro de un grupo armado ilegal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 30 de octubre de 201926 declaró al togado responsable del cargo formulado, tras acreditar que en calidad de apoderado del quejoso cobró dos títulos de depósito judicial, el primero por $27.601.248,oo el 19 de diciembre de 2013, y el segundo por $5.269.175,oo el 8 de abril de 2014 para un total de $32.870.405,oo de los cuales entregó $16.000.000,oo a su mandante el 20 de diciembre de 2013, pues así lo prueba el documento visible a folio 29, que luego de someterse a un experticio técnico, no arrojó señales de alteración. 25 Récord 6:30 a 17:45 del registro de audio contenido en el cd anexo a folio 268 del c.o.

26 Folios 271 a reverso del folio 279 c.o P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el dinero restante -$16.870.450,oomenos honorarios, el a quo acreditó que no existió prontitud en la entrega, pues solo hasta el 25 de julio de 2016 en virtud de un acuerdo conciliatorio llevado a cabo en el marco de la actuación penal Nro. 234176001007201500327, dijo que pagaría $6.000.000,oo en esa calenda, y $7.000.000,oo en dos pagos por la mitad del valor en septiembre y noviembre del mismo año, sin que exista prueba de ello.

Razonó que con dicha conducta dolosa, había vulnerado sin justificación el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a proceder con honradez y entregarle “(…) de forma inmediata a su cliente Carlos Eduardo Barrios Herrera, los dineros recibidos dentro del proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E CAMU”27, pues la causal de exclusión de responsabilidad consistente en obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito (numeral 1° del artículo 22 ibidem), se desvirtuó con el oficio de la SIJIN que da cuenta de la manifestación del implicado en la fecha de los hechos, relativa a que el fleteo no se alcanzó a cometer, y tampoco

se probaron las supuestas amenazas del quejoso, que justificaren su actuar por miedo insuperable (numeral 5° del artículo 22). Para la dosificación sancionatoria en dos años de suspensión y multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, tuvo en cuenta los siguientes criterios del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado: la trascendencia social de la conducta (numeral 1° literal A), su modalidad dolosa (numeral 2° literal A), y la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado (numeral 4° literal C). Adicionalmente, atendiendo a que “(…) los hechos que originan la presente decisión sancionatoria, tuvieron lugar 27 Reverso folio 276 c.o P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el marco de una actuación judicial donde el disciplinado se desempeñó como contraparte de una entidad pública”28, dio aplicación al parágrafo del artículo 43 ibidem.

RECURSO DE APELACIÓN El 7 de noviembre de 2019, encontrándose dentro del término, al haber sido notificado electrónicamente el 5 del mismo mes29, el disciplinado apeló el fallo. Solicitó revocar las sanciones impuestas por la configuración de las causales de exclusión de responsabilidad

vertidas en los numerales 1° y 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en razón al hurto de una parte del dinero. Manifestó que siempre actuó con honradez en su relación profesional con el quejoso, pues inclusive, sufragó los gastos procesales que incluyeron trasladarse a municipios cercanos donde tenía sede la entidad prestadora del servicio de salud. Adujo que el señor Carlos Eduardo Barrios Herrera realizó amenazas en contra de su integridad personal, y con el fin de “garantizar su vida”, le pagó $13.000.000 en virtud del acuerdo logrado en la Fiscalía Trece Local de Lorica. Solicitó valorar a su favor que el citado ciudadano no compareciera al proceso después de la revocatoria de la primera decisión, pues en su criterio no lo podían juzgar sin interrogarlo. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde por reparto del 12 de febrero de 2020, correspondió al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa. En virtud de la entrada en funcionamiento de esta Comisión Nacional de 28 Reverso del folio 278 c.o 29 Folio 284 del c.o P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial, el asunto se asignó el 4 de febrero de 2021 a quien funge como ponente30.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados. Postula el apelante nuevamente que su actuar se encuentra amparado por dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria a saber: la primera, por obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, sobre la que insiste, haber sido víctima de un fleteo, donde se llevaron $9.500.000,oo de los $27.601.248,oo cobrados en diciembre de 2013. Al respecto, tal y como adujo el a quo, dicha situación no logró corroborarse, pues en contraposición a las afirmaciones defensivas del togado, el Intendente Jaime Pino Manquillo Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Lorica, el 2 de febrero de 2015 certificó que conoció del suceso sobre el cual: “(…) nos manifestó el señor OSCAR MATURANA que gracias a que lograron ingresar a la residencia, los victimarios no 30 Folio 5 c.3 P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alcanzaron a cometer el hurto y que dicho dinero lo tendría que transportar hasta el domicilio de su señor padre en Purísima, acompañamiento que fue realizado hasta dicho municipio por la patrulla uniformada de la Estación de Policía Lorica al mando del señor Intendente Javier Sánchez Galeano”31. (Énfasis fuera del original) Ante requerimiento del instructor relativo a la disparidad entre su información y la suministrada por la Policía, el disciplinado adujo que debido a la presión e impacto del suceso, no se dio cuenta del dinero arrebatado cuando habló con la SIJIN, no obstante, se echa de menos en esta actuación prueba alguna de su afirmación, pues ni siquiera manifestó haber interpuesto una denuncia, cuando supuestamente se percató que había sido hurtado, y en ese sentido, no es dable excluirlo de responsabilidad por esta particular alegación.

Respecto a la segunda causal, atinente al obrar por miedo insuperable, sustentada en presuntas amenazas contra su vida de parte del quejoso, es claro para esta judicatura que de forma alguna puede tener vocación de prosperidad, como pasa a exponerse: El abogado vincula la causal, al hecho de que debió conciliar con el señor Carlos Eduardo Barrios Herrera el pago de $13.000.000, dineros de los cuales, valga precisar, no acreditó el pago. Este acuerdo surgió en el marco de la denuncia interpuesta precisamente en su contra por el punible de infidelidad a los deberes profesionales del artículo 445

del Código Penal, adelantada en el SPOA 234176001007201500327, y no en una actuación donde pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los actos “delictivos” de su cliente. 31 Folio 42 del c.o P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, es claro que el supuesto miedo insuperable, además de no contar con soporte probatorio distinto a la afirmación del implicado, en nada influyó en la conducta por la cual fue llamado a juicio disciplinario, esto es, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encargada por el quejoso.

Sobre haber actuado con honradez por asumir el pago de los gastos procesales, y la solicitud de valorar a su favor la inconcurrencia del quejoso luego de revocada la terminación anticipada de la actuación decretada el 9 de noviembre de 2015, esta Colegiatura aclara al censor que son argumentos insulares que en nada atacan ni influyen en la decisión de fondo, y en ese sentido, además de no ameritar pronunciamiento alguno, carecen de la entidad suficiente para derruirla. Por lo expuesto, se impone la ratificación del reproche disciplinario enfilado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y de suyo, la confirmación de la

sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que declaró al abogado OSCAR DAIRO MATURANA CANTERO responsable de violar el deber vertido en el P á g i n a 11 | 16

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Radicación N°. 23001110200020140026302

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una suspensión por el término de dos años, y multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201400263 02 Aprobado según Acta N.º 88 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Sala decidió CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que declaró al abogado OSCAR DAIRO MATURANA CANTERO responsable de violar el deber vertido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibidem, sancionándolo con una P á g i n a 14 | 16

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Radicación N°. 23001110200020140026302

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspensión por el término de dos años, y multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, si bien comparto la decisión adoptada, aclaro el voto para señalar que, pese a que se tuvo en cuenta por la primera instancia el agravante32 de “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, en cuanto a la incursión a la falta contra lo honradez, lo cierto, es que a mi juicio, este criterio no opera ipso iure cuando se trata de no entrega de dineros, pues dicha utilización debe ser debidamente demostrada, entendiendo el término “utilización”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española -RAE-, como “la acción y efecto de utilizar”, que a su vez refiere, que el verbo transitivo “utilizar” implica “aprovecharse de algo o de alguien”. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, la primera instancia debió demostrar que, el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional adelantada en el proceso ejecutivo laboral contra la ESE Camu y no devolvió el doctor MATURANA CANTERO, efectivamente lo utilizó en provecho propio, o en su defecto, de un tercero, pues aunque la jurisprudencia ha entendido que el dinero posee carácter fungible33, su naturaleza jurídica no envuelve que efectivamente exista utilización y provecho. En consecuencia, el “no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, no implica la necesaria utilización y debe estar plenamente demostrado tal acontecer

para dar aplicación al criterio de agravación. 32 Ley 1123 de 2007, artículo 45 literal C) numeral 4. 33 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Magistrado ponente: Antonio Vicente Arena; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C 159 del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas.

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Radicación N°. 23001110200020140026302

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 16 | 16

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