CNDJ - F23001110200020150003401ADJUNTA20211104161904-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020150003401ADJUNTA20211104161904-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000201500034-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación impetrado por la abogada JULIANA PETRO CHANTACA contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2 en la cual la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil y el
magistrado José Adolfo González Pérez.
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Leonardo de los Santos Romero Miranda, en contra de la doctora JULIANA PETRO CHANTACA. Lo anterior, debido a que en su calidad de víctima confirió poder a la togada para que lo representara al interior de la indagación penal No. 230016001016201400009, sin embargo, solo asistió a una audiencia de conciliación y no volvió a desplegar actuación alguna, muy a pesar de haber cancelado la suma de $200.000 por concepto de honorarios, enterándose después del archivo de esas diligencias. El 11 de febrero de 2015, las diligencias fueron repartidas al magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, mediante auto de 26 de mayo de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la togada4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 27 de junio de 20185 y 29 de agosto de 20196, en la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada ameritó la formulación de cargos en contra de la doctora JULIANA PETRO
CHANTACA por la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20077 a título de culpa, al abandonar 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folios 11 c.o. 5 Folio 82 c.o. 6 Folio 129 c.o 7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 2 | 9
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN la investigación penal radicado No. 230016001016201400009 seguida en contra de Miguel Ángel Díaz Peña, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, en el que resultó víctima el quejoso, pues el 28 de enero de 2016 fue archivada, al no existir claridad respecto al sujeto a quien iba dirigida la acción penal.
Audiencia de juzgamiento: El 27 de septiembre de 20198 se celebró la audiencia pública de juzgamiento, donde la disciplinable y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión.
El 20 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba declaró disciplinariamente responsable a la doctora JULIANA PETRO CHANTACA de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,
sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sala de instancia consideró que el 13 de enero de 2014 le fue conferido poder a la abogada PETRO CHANTACA para que representara los intereses del quejoso al interior del proceso penal radicado No. 23001600016201400009, y para tal fin recibió la suma de $200.000 por concepto de honorarios, sin embargo, tan solo asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2014 sin que desplegara ninguna otra actuación en aras de impulsar la investigación que finalmente resultó archivada el 28 de enero de 2016.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Folio 149 c.o.
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN Se argumentó que: “teniendo entonces, como última actuación dentro de la investigación referida la resolución que ordena el archivo de la investigación de fecha 28 de enero de 2016 ante la imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo, frente a la cual no se encuentra ninguna objeción por parte de la disciplinable en aras de garantizar los derechos de su cliente,
situación ésta que permite concluir que, habiendo transcurrido más de dos años entre el momento en que (…) otorgó poder a la disciplinable y el archivo de la investigación penal, no se realizó actuación alguna por parte de esta en defensa de los intereses de su cliente el hoy quejoso, actuación que claramente demuestra la incursión en falta a la debida diligencia profesional, ante el abandono de la gestión profesional encomendada por el señor Romero Miranda, teniendo la disciplinable, en su calidad de apoderada, el deber de estar pendiente de la evolución de la investigación penal, procurando el impulso de la misma manera e inclusive colaborando en el desarrollo de ella. (…)”9 Notificada la decisión10, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 29 de enero de 202011. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 9 Folio 157 c.o. 10 Folio 169 a 179 c.o 11 Folio 184 c.o P á g i n a 4 | 9
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada JULIANA PETRO CHANTACA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 50.925.057, y es portadora de la tarjeta profesional No. 198005 del Consejo Superior de la Judicatura12. Por su
parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no registra antecedentes disciplinarios13. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 4 de marzo de 2020 al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 202115 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES 12 Folio 10 c.o. 13 Folio 9 c.o. 14 Folio 3 c.o.2da inst. 15 Folio 50 c.o de 2da inst. P á g i n a 5 | 9
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta
y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión advierte que la falta de indiligencia imputada en contra de la abogada JULIANA PETRO CHANTACA reside en abandonar la gestión encomendada al interior del proceso penal radicado No. 23001600016201400009, puesta tenía poder desde el 13 de enero de 2014 y sin embargo, no estuvo pendiente de la “evolución de la investigación penal, procurando el impulso de la misma manera e inclusive colaborando en el desarrollo de ella” lo que conllevó a que el 28 de enero de 2016 se archivara la noticia criminal ante la imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, conforme al cual la decisión que se adopte no puede estar apartada de la formulación de cargos, debe resaltarse que el verbo rector atribuido fue abandonar, de donde ser advierte que la última actuación atribuida como constitutiva de la falta disciplinaria fue el 28 de enero de 2016, oportunidad en la cual se archivó la noticia criminal. Conforme a lo anterior, se encuentra que desde la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual ha operado la prescripción siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son P á g i n a 6 | 9
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se declarará la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada JULIANA PETRO CHANTACA, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de la abogada JULIANA PETRO CHANTACA, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 7 | 9
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Rad. N. 230011102000201500034-01 ABOGADO EN APELACIÓN acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9