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CNDJ - F23001110200020150015501ADJUNTA20210603094944-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020150015501ADJUNTA20210603094944-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020150015501 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó a la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de la comisión de la falta contra el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad, que impone decretar la terminación del procedimiento. 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez P á g i n a 1 | 12

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Abogado en consulta

CALIDAD DE LA ABOGADA DE LA INVESTIGADA

Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.709.919, y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 36.923 del Consejo Superior de la Judicatura2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO no registra antecedentes disciplinarios.3 SITUACIÓN FÁCTICA La señora Verónica Garcés Espitia presentó queja disciplinaria el 19 de marzo de 2015 contra la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO indicando que celebró contrato con la profesional del derecho para que la representara dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2012-00061 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, sostiene la quejosa que la abogada no asistió a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 31 de enero de 2014, ni subsanó la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, lo que generó rechazo de la misma. Añadió que la disciplinada abandonó el 2 Folio 39 c.o. 3 Folio 40 c.o. P á g i n a 2 | 12

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Abogado en consulta proceso para lo cual se le otorgó poder, sin renunciar al mismo ni delegar oportunamente para que tuviera representación legal, perjudicándola en forma moral, psicológica, civil y económicamente. ACTUACIONES PROCESALES El 30 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso la apertura de proceso disciplinario,4 el 21 de marzo de 2017 se declaró persona ausente,5 y se designó defensor de oficio con quien se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de agosto de 2018.6 Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra de la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así 4 Folio 42b c.o. 5 Folio 54 c.o. 6 Folio 127 a 129 c.o.

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Abogado en consulta como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque a criterio de la primera instancia, la abogada abandonó el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2012-00061 que se surtía en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 31 de enero de 2014 y no subsanar la demanda en el término de cinco (5) días contados a partir de esa data, lo que ocasionó que el 07 de marzo de 2014, se rechazara la demanda.

Audiencia de Juzgamiento: En las fechas 28 de septiembre y 18 de octubre del 20187 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual, el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Folio 147 a 148 y 161 a 162 c.o.

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Abogado en consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió mediante providencia del 24 de octubre de 2018 “Declarar disciplinariamente responsable a la doctora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, (…) como autora responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…), en consecuencia, fue sancionada con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del a-quo, la abogada descuidó y abandonó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el cual fungía como gestora judicial de la parte demandante, pues teniendo el deber de acudir a cada una de las diligencias, no asistió a la audiencia del 31 de enero de 2014 en la cual se resolvió la excepción presentada por la parte demandada, se inadmitió la demanda, y se otorgó cinco días para que fuera subsanada8 sin que la abogada procediera en tal sentido, ocasionando con su omisión que el juzgado el 07 de marzo de 2014, rechazara la demanda, ordenando la devolución de los anexos y condenando en costas a los demandantes, situación que para el fallador de instancia se enmarcó en falta de diligencia profesional al abandonar la gestión encomendada. La decisión de primera instancia se notificó al defensor de oficio el 08

de noviembre de 20189 y por estado el 23 de noviembre de 201810 sin 8 Folio 12 c.o. 9 Folio 180 c.o. 10 Folio 185 c.o. P á g i n a 5 | 12

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Abogado en consulta que presentara recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto de 25 de enero de 2019, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.11 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.12 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley,

11 Folio 3 c.o. 12 Folio 5 c.o. P á g i n a 6 | 12

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Abogado en consulta de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.

Análisis del caso: En orden a demostrar el acaecimiento de causal de terminación anticipada, fácticamente se encuentra probado que la disciplinada asistió a la quejosa como apoderada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2012-00061 que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica13 y que el día 31 de enero de 2014 la disciplinada no asistió a la audiencia en la cual se resolvió la excepción presentada por la parte demandada y se inadmitió la demanda, otorgando el juez cinco (5) días para que fuera subsanada14, sin embargo, el término venció sin que la abogada procediera en tal sentido, lo que conllevó a que por auto del 07 de marzo de 2014 se rechazara la demanda.15

Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra la

abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, se concretan en la indiligencia cometida al no asistir a la audiencia del 31 de enero de 2014 en la cual se inadmitió la demanda y se otorgó cinco (5) días para que 13 Folio 3 a 5 c.o. 14 Folio 12 c.o. 15 Folio 11 c.o. P á g i n a 7 | 12

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Abogado en consulta fuera subsanada, término dentro del cual no se subsanó la demanda, esta Comisión encuentra que han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, en consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria desde el 31 de enero de 2019 (no asistir a la audiencia) y 7 de febrero de 2019 (no subsanar la demanda). En consideración de lo anterior, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por su parte, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse, procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor de la P á g i n a 8 | 12

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Abogado en consulta

abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO.

No obstante, se pone en conocimiento de la disciplinable que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 25. Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la

declaratoria de prescripción.” Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 3 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO conforme a las consideraciones precedentes.

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Abogado en consulta SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12

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Abogado en consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Abogado en consulta

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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