CNDJ - F23001110200020150017601ADJUNTA20220728110415-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020150017601ADJUNTA20220728110415-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000-2015-00176-01 Aprobado según Acta de Comisión Nro. 057 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES y MULTA equivalente a SIETE (07) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado José Adolfo González Pérez y la
Magistrada María del Socorro Jiménez Causil (folios 185 a 201 vto C. 1ª C. a-quo)
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación SITUACIÓN FÁCTICA Se inició el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada en la ciudad de Medellín por el señor JOSÉ ISAAC PORRAS ORTIZ3, contra el profesional del derecho DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, por cuanto le encomendó reclamar liquidación laboral a la empresa AVITES S.A., y respecto de quien sostuvo haberlo visitado en su residencia el 16 de noviembre de 2012, en el municipio de Caucasia -Antioquia-, momento para el cual le solicitó otro poder amplio y suficiente a efecto de realizar la misma gestión, dinero del cual se descontaría el 35% como honorarios.
Adujo que en visita del togado el 07 de enero de 2013, fue informado que no había realizado la reclamación de la liquidación laboral, bajo la excusa de estar en paro la Rama Judicial. En ese mismo instante exigió la suma de $200.000 por concepto de viáticos, pues debía desplazarse al municipio de Cereté, sitio de ubicación de la empresa a demandar, y de paso, reclamar un dinero consignado en la Caja Agraria en suma de $4.900.000. Finalmente, expuso no haber recibido dinero alguno de parte de su
abogado, quien por teléfono le dijo que no había resuelto el caso aún, y continuaba en trámite el proceso; sin embargo, por generarle dudas esa información, resolvió acercarse a la “Caja Agraria” para averiguar por su dinero, pero allí le dijeron que desde el 16 de noviembre de 2012 habían retirado ese peculio de la entidad bancaria, por tal razón acudió a denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación. 3 Folio 2 del cuaderno a-quo, contiene la queja con fecha 28 de mayo de 2013 P á g i n a 2 | 19
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Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto en el despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 9 de julio de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, pero no pudo surtir las audiencias previamente programadas por la inasistencia del aquejado, a quien se citó en forma oportuna4. Solo hasta el 26 de junio de 2015 realizó la calificación jurídica con la presencia del defensor de oficio, momento procesal en el cual le endilgó una presunta falta contra la debida diligencia y a su vez, COMPULSÓ copias ante la homóloga de
Córdoba, por el factor de competencia territorial, para lo relativo a la presunta retención de dineros por parte del togado5. Surtido el reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 7 de julio de 2015, correspondió al Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA6, quien avocó conocimiento y en auto del 27 de octubre de ese mismo año señaló fecha para surtir la diligencia de audiencia de pruebas y calificación7, pero llegada la fecha programada -23 de noviembre de 2015-, no asistió el disciplinable8, por lo que mediante proveído del 10 4 Folios 25 y 26 obran las citaciones para el 18 d junio de 2014 5 Folio 87 del C. a quo se tiene el acta de la diligencia 6 FOLIOS 92 Y 93 7 Folio 97 y 98 8 Folio 104 P á g i n a 3 | 19
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Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación de noviembre de 2016, designó defensor de oficio9, quien fue posesionado el 19 de mayo de 2017.
Celebrada la diligencia el 4 de julio de 2017, procedió el despacho a decretar pruebas en forma oficiosa10, seguidamente, el expediente pasó a cargo del Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, y
continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de febrero de 2019, pero ante la falta de pruebas dispuso su decreto y fijó nueva fecha para llevarla a efecto11, esto es, el 22 de marzo de igual anualidad, data en la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable, del representante del Ministerio Público y del quejoso12. En continuación de la audiencia, el 22 de marzo de 201913 se insistió en el recaudo probatorio, como citar nuevamente al quejoso y al disciplinable, y requerir al Banco Agrario de Cereté - Córdoba información sobre el cobro de título valor alguno por parte del abogado
DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ o de JOSÉ ISAAC PORRAS
ORTIZ14.
El 29 de abril de ese mismo año, continuó el funcionario instructor con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual no asistió el inculpado, pero si su defensor, tampoco lo hizo el quejoso, no obstante, como había sido citado en dos oportunidades, el 9 Folio 109 10 Folio 115 11 Folio 142 y 143 registra acta 12 Folio 151 13 Folios 151 y 152 14 Folios 160-162 P á g i n a 4 | 19
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Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación Magistrado a cargo optó por escuchar audio enviado por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia del 06 de agosto de 2014, cuyo contenido es la ampliación y ratificación de queja. Puesta de presente la prueba acopiada al defensor, señaló que, si bien su prohijado es abogado, la autorización hecha para el cobro de dineros se hizo al disciplinado como persona natural15, por la confianza existente entre ellos, es decir, los vinculaba el principio de buena fe, en consecuencia, pidió aplicar la presunción de inocencia. Acto seguido, procedió el Magistrado a realizar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de formular cargos al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, por su presunta incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200716, por no entregar a su cliente a la menor brevedad posible, el dinero recibido en suma de $4.900.088,oo con ocasión de la gestión profesional, y posible incumplimiento del deber previsto en artículo 288 de la ley en cita17, pues estimó demostrado el cobro de los dineros en el Banco Agrario, por parte del profesional del derecho acusado, de propiedad del señor JOSÉ ISAAC PORRAS ORTIZ, a su vez, verificó la actuación como abogado del disciplinable en esa causa, imputación a título de dolo. 15 Minuto 9.43 del audio 16 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a
la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). P á g i n a 5 | 19
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Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación Audiencia de Juzgamiento. Fue realizada el 08 de julio de 2019; en esta se escuchó al defensor del acusado, quien reiteró los argumentos puestos de presente en oportunidad anterior, insistió en la naturaleza de la relación personal y no profesional entre quejoso y disciplinable, para lo cual se apoyó en la autorización dada por el señor José Isaac Porras Ortiz a su defendido para el cobro de los dineros ante el Banco Agrario, además planteó la duda respecto si el dinero recibido por su defendido fue entregado o no al cliente o a un familiar suyo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, en providencia del 31 de julio de 201918 declaró responsable al abogado acusado, por la comisión dolosa de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber previsto en el artículo 28-8 de la misma normativa, en consecuencia le impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, pues dio por demostrado el pago de la suma de $4.900.088, por parte del Banco Agrario, al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, sin haberse acreditado la entrega del mismo a su mandante. Motivó la sanción el a quo, además, en principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, también en los criterios de graduación de la misma, para concluir que no podía, “...quedar desapercibido para el 18 Folios 48 a 64 P á g i n a 6 | 19
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Referencia: Abogado en apelación estamento disciplinario este tipo de procederes, en razón de que constituye un factor que incide de manera determinante en el desprestigio de la abogacía y desmerita gravemente su ejercicio se procederá a ello, se tendrá en cuenta para la graduación de la
sanción, que la modalidad de la conducta se calificó a título de dolo”19. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado mediante memorial del 31 de agosto de 201920, sustentó la alzada bajo tres puntos en concreto, a saber: i) El quejoso realizó un convenio con su defendido en calidad de persona natural por la amistad que los unía, ii) Si bien su prohijado reclamó el dinero en el Banco, también es cierto que no se sabe el destino del mismo, pues solo se conoce de su cobro y nada sobre si pudo ser entregado al cliente, por lo tanto solicita se aplique la presunción de inocencia, iii) Al imponer la sanción hubo falta de garantías al debido proceso, “...que de cualquier modo se hubiera podido esclarecer la verdad absoluta y real de la presente queja por ausencia del disciplinado no se pudo aclarar”, pues al no poder ubicarlo, hubo poco conocimiento de las razones que tuvo el disciplinado. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.751.728 y tarjeta profesional de abogado 19 Folios 193-201vto 20 Folio 208 P á g i n a 7 | 19
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Referencia: Abogado en apelación Nro.149.432”21; así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó22 como antecedente disciplinario, sanción de CENSURA impuesta el 30 de marzo de 2016, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 30 de octubre de 2019 en el despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 12 de noviembre de la misma anualidad avocó conocimiento y dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del
abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ.
Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso repartir el proceso, asignándose por reparto el 8 de febrero de 2021 al despacho de quien hoy funge como ponente23. 21 Folio 95 22 Folio 11 cuadernos ad quem 23 Folio 5 de la carpeta copias. P á g i n a 8 | 19
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Referencia: Abogado en apelación
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará la apelación sometida a consideración, desde la óptica del principio de limitación inherente a un recurso de alzada como éste, pues únicamente lo refutado a la sentencia impugnada marcará la competencia del superior, salvo aquellos aspectos que le sean inescindiblemente vinculados, en tanto están de por medio principios como la no reformatio in pejus para impedir la agravación de la sanción, o se encuentren vicios insalvables fundantes de alguna nulidad, con la cual no pueda realizarse el estudio de fondo. Esboza el apelante tres ataques contra lo resuelto por el a quo así:
1. El quejoso realizó un convenio con su defendido en calidad de persona natural por la amistad que los unía.
2. Si bien su prohijado reclamó el dinero en el banco, no se sabe el destino del mismo, pues solo se conoce de su cobro mas no si fue entregado al cliente, por lo tanto, solicita se aplique la presunción de inocencia.
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3. Falta de garantía al debido proceso ya que, “…de cualquier modo se hubiera podido esclarecer la verdad absoluta y real de la presente queja que por ausencia del disciplinado no se pudo aclarar”, acusando de alguna manera, que no se desplegaron los esfuerzos suficientes para hacer comparecer al disciplinado a este proceso.
En desarrollo del planteamiento contradictor, como enseña la praxis judicial, se asumirá delanteramente el estudio del tercer ataque, en tanto, sin fundamentarlo como nulidad, insinúa una presunta “falta de garantías” al debido proceso. Al respecto, resalta este juez colegiado, la imprecisión del apelante en punto de lo propuesto, pues confunde la imposibilidad de procurar la asistencia del disciplinado al proceso con la aplicación y criterios de la sanción, la cual si bien es cierto, debe enmarcarse en el principio de legalidad que es inherente al debido proceso, aunado a los de proporcionalidad y razonabilidad en su tasación, debió explicar por qué estos pilares no fueron desarrollados o acatados por la primera instancia, pero además, si se tratase de aspectos relacionados con la comparecencia del investigado al proceso, su convocatoria se hace con miras al esclarecimiento de la verdad, y darle la posibilidad de exponer todo el arsenal defensivo a su haber, y para ello, la autoridad acude a los mecanismos que la ley confiere como los actos de
comunicación y notificación, que en caso de no lograrse la asistencia del encartado, la misma ley faculta la designación de un defensor de oficio, como válidamente ocurrió en este caso. P á g i n a 10 | 19
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Referencia: Abogado en apelación No obstante, y para disipar cualquier duda frente a los tópicos sancionatorios, la sentencia apelada contiene razonamientos claros respecto de los principios aludidos, evocó incluso pronunciamientos judiciales tanto de su superior como de la Corte Constitucional, pero se itera, no fue ese el argumento para invocar la presunta falta de garantía en la aplicación de la sanción, y por ende, la tasación no ofrece reparo alguno.
En lo señalado por el apelante alusivo a la falta de garantía para la defensa por la no comparecencia del investigado al proceso, basta poner de presente las múltiples citaciones libradas en primera instancia, tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia antes de compulsar las copias origen de este disciplinario, como de aquellas remitidas por su homóloga de Córdoba, expedidas a la carrera 52 # 50-25 oficina 704 de Medellín – Antioquia, y a la carrera 78A # 45GG-05 de la misma ciudad24, mismas que aparecen en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25.
La prueba de citación precedente, sin devolución por parte del correo, da cuenta de haber hecho lo posible la judicatura para lograr su comparecencia; luego su no materialización se debió a factores extraños a la jurisdicción, y por ende, no es de recibo acusar la falta de garantías al no obtener la versión del inculpado frente a los hechos enrostrados. Así las cosas, deviene claro que la primera instancia actuó como exige el derecho de defensa y el debido proceso, al facilitarle el amparo oficioso, garantía propia del Estado Constitucional 24 Folios 18,25, 26, 31,32, 41, 42, 50, 51 100, 101, 105, 106110, 136, 137, 115, 156 entre otras citaciones 25 Folio 15 cuaderno a quo P á g i n a 11 | 19
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Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación y Democrático de Derecho, y con ello, se resguardó su defensa en el caso de autos. En consecuencia, no hay lugar a decretar una nulidad.
Sostuvo el impugnante que su procurado al recibir el dinero actuó como persona natural y no como abogado, y para probarlo, puso de presente el documento de autorización de cobro otorgado por el señor JOSÉ ISAAC PORRAS ORTÍZ, dirigido al Banco Agrario de Cereté – Córdoba26, prueba en la cual no lo refiere como profesional del
derecho, sino con su cédula de ciudadanía únicamente. En punto de esta discusión, se tienen elementos probatorios suficientes para demostrar la condición de abogado en la cual actuó el disciplinado, pues si bien es cierto el documento aludido por el apelante no refirió expresamente tal calidad, ello no contrarresta las demás pruebas en sentido contrario, por ejemplo, se tiene la certificación expedida por el Banco Agrario27 el 04 de abril de 2019, documento donde expresamente se consignó: No de título: 4271554702
Nombre del Juzgado: 001 Civil del Circuito de Cereté Fecha de emisión: 20110715
Fecha de pago: 20121116
Valor del título: $4.900.088
Estado: Pagado en efectivo Nombres y apellidos demandante: S.A AVITES Nombres y apellidos demandado: JOSÉ IGNACIO PORRAS ORTIZ 26 Folio 14 27 Folios 10-162
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Referencia: Abogado en apelación Nombres y apellidos beneficiario del pago: DAYME EFRAÍN RAMOS
BOHÓRQUEZ.
Este documento muestra en forma fehaciente el nombre de quien retiró el dinero del banco, a quién le pertenecía y por cuenta de cuál despacho judicial, y aunque tampoco lo refiere como abogado del quejoso, lo cierto es que obra documento poder otorgado por el señor
JOSÉ ISAAC PORRAS ORTIZ al señor “DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.751.728 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional No. 149.452 del C.S. de la J., para que en mi nombre y representación, inicie, tramite y lleve a su culminación, demanda ordinaria laboral de PRIMERA INSTANCIA en contra de la sociedad AVITES S.A”28, elaborado en papel membrete con el emblema “RAMOS ASOCIADOS – Abogados” que justamente fue la génesis de la gestión confiada al jurista. Esta entrega de confianza al abogado para el cobro del dinero, no deja duda en punto de la relación profesional para efectos litigiosos entre ambos, como tampoco genera incertidumbre el contrato de prestación de servicios suscrito29, concebido el 22 de agosto de 2011, para que el abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, como apoderado, tramite y lleve hasta su culminación, proceso ordinario laboral contra AVITES S.A, y se fijaron en consecuencia, honorarios equivalentes al 35% del valor recaudado. 28 Folio 3 29 Folio 9 P á g i n a 13 | 19
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Referencia: Abogado en apelación
Estos dos documentos, el contrato de prestación de servicios y el poder para actuar ante el juzgado, si bien no tienen la firma del apoderado, no descarta su participación en la condición profesional aludida, al punto que, para acudir a cobrar un título judicial bajo la custodia del despacho judicial, tal condición especial era de la esencia e inherente al mandato donde fungía como representante judicial. En este orden de ideas, la conducta del togado sin duda fue desarrollada en ejercicio de la profesión y no como persona natural, lo cual se refuerza con la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación30 por el señor PORRAS ORTIZ contra DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, por el presunto abuso de confianza, bajo contextos fácticos que se ubican, enmarcan y describen una relación cliente-abogado. También obra en el expediente la ratificación y ampliación de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia31 diligencia donde en forma coherente refiere ante las preguntas de la magistrada, haberse entendido con el profesional del derecho para recuperar su peculio ante la empresa AVITES S.A, convicción inequívoca en punto de esa relación profesional. Inclusive, evocó una oportunidad en la cual, al comunicarse con el togado, éste le dijo que cobraran primero, pues el proceso continuaba. Es decir, en medio de la relación profesional para la cual le otorgó poder, el togado hizo firmar la autorización sin mencionarlo como abogado, pero tal situación no excluye el 30 Folios 7-9 31 CD que obra entre folios 62 y 63
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Referencia: Abogado en apelación aprovechamiento del momento para conseguir el propósito de hacerse con el dinero.
El expediente muestra igualmente, comunicación de la solicitud de pago depósito judicial32 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté, dirigido al Banco Agrario con la orden de pago a DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, por valor de $4.900.088, y figura como demandante JOSÉ ISAAC PORRAS ORTÍZ, demandado AVICULTURA TÉCNICA, razón adicional para declarar impróspero el alegato del apelante, en el sentido de reafirmar la condición bajo la cual actuó el disciplinado, no otra que la de profesional del derecho. Puede entonces concluirse, que la autorización entregada para el cobro del dinero ante el Banco Agrario, se dio en un contexto del mandato por un proceso a instaurar en favor del señor PORRAS ORTIZ, quien al ratificar y ampliar la queja, dejó claro que el abogado DAYME RAMOS BOHÓRQUEZ se apersonaría de ello, por lo que otorgó poder y pactaron contrato de prestación de servicios, pero en aras de aprovechar el viaje, el togado no solo le exigió $200.000 para ir a Cereté, sino además le firmó la autorización de cobro ante la entidad bancaria. En esa trama, es indiscutible el convencimiento del quejoso en considerar las actuaciones de DAYME EFRAÍN RAMOS
BOHÓRQUEZ en condición de profesional del derecho. Por último, reclama la defensa reconocer la presunción de inocencia a su defendido, por el hecho de no saberse el destino final de ese dinero, petición que no es de recibo, pues independientemente del conocimiento que se pueda tener o no sobre el mismo, el deber de 32 Folio 5 P á g i n a 15 | 19
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Referencia: Abogado en apelación honradez fue infringido desde el momento que los cobró, sin que hubiese hecho entrega inmediata de los mismos a su cliente, lo cual basta para sostener el juicio de reproche, resaltándose que el titular del monto aludido en el sub lite demostró que el abogado cuestionado lo recibió, el cual por parte alguna aparece dado a título traslaticio de dominio, por ende, correspondía al togado retornarlo oportunamente, pero en toda esta causa estuvo ausente de prueba su efectiva devolución.
Entonces, ni la duda insalvable ni la presunción de inocencia en este caso devienen aplicables, cuando campea la orfandad probatoria sobre la entrega del dinero al cliente, apenas obvio por demás, si el propósito fue no devolverlo, por quien, según lo declarado por el quejoso, ante las reclamaciones solo recibió evasivas del togado hasta perder contacto con él. Bajo estas consideraciones, no prosperan las razones de la apelación, y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo emitido en primera
instancia en su integridad, pues frente a los demás puntos concebidos en el mismo, en tanto no fueron objeto de contradicción por quien impugnó, se releva este cuerpo colegiado de ahondar en otros pronunciamientos. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 16 | 19
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Referencia: Abogado en apelación RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad propuesta en el recurso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que sancionó al abogado DAYME EFRAÍN RAMOS BOHÓRQUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES y MULTA equivalente a SIETE (07) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de incurrir falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 230011102000201500176-01
Referencia: Abogado en apelación
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19