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CNDJ - F23001110200020160001401ADJUNTA20210721101051-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020160001401ADJUNTA20210721101051-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000-2016-00014-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA se identifica con la cédula de ciudadanía No.11.001.637 y es portador 1 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, la Sala de Decisión estuvo conformada por el

M.P. Dr. José Adolfo González Pérez y la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de la tarjeta profesional de abogado No. 19.5052 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Esta actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por el señor Janer Rafael Baltazar Ramírez contra el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA, en la que relató que el togado descuidó el encargo encomendado, pues aunque otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Jubilados de Electrocosta y Electrocordoba – Cotraecor Ltda.-, este no acudió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 3 de diciembre de 2014, por lo cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería absolvió a la accionada y lo condenó en costas. Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba4 mediante proveído del 5 de septiembre de 20165 se dispuso la apertura de proceso

disciplinario contra el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA. 2 Folio 16 del c.1. 3 Folio 17 del c.1. 4 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. José Adolfo González Pérez y la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 5 Folios 19 a 20 del c.1. Página 2 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló en varias sesiones, así: del 8 de abril6, 22 de abril7, en la que el abogado disciplinable rindió versión libre, 21 de mayo8, 25 de junio9 y 26 de junio de 201910. En esta última se calificó jurídicamente la actuación, profiriéndose pliego de cargos en su contra al encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, por no asistir a las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 3 de diciembre de 2014 que se surtió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería,

ni a la de alegatos de conclusión en el trámite del grado jurisdiccional de consulta que tuvo lugar el 16 de julio de 2015 ante la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-00154. La falta fue imputada a título de culpa al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 9 de agosto de 201911 en la que el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA presentó sus alegatos de conclusión. 6 Folio 98 del c.1. 7 Folio 108 del c.1. 8 Folio 120 del c.1. 9 Folio 127 del c.1. 10 Folios 133 a 134 del c.1. 11 Folio 168 del c.1. Página 3 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba12, mediante providencia del 22 de agosto de 2019 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA, por considerar que en el proceso ordinario laboral No. 2014-00154, el cual promovió en nombre y representación

del quejoso contra Cotraelcor Ltda., dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional al no acudir a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, ni a la de alegatos de conclusión llevada a cabo el 16 de julio de 2015 ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta en dicho procedimiento. Consideró el a quo que con la conducta descrita el abogado disciplinable incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa, la cual atribuyó en la modalidad de conducta culposa. Con fundamento en lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y a los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad sancionó al abogado disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, la Sala de Decisión estuvo conformada por el M.P. Dr. José Adolfo González Pérez y la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Página 4 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA presentó recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo mediante auto de 10 de octubre de 201913, enviándose las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 5 de noviembre de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Remitido el expediente al Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes el 20 de noviembre de 201914, en proveído del 16 de diciembre de ese mismo año15se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del togado y se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Los antecedentes disciplinarios fueron arribados el 5 de marzo de 2020 y el Ministerio Público se abstuvo de conceptuar16. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 13 Folio 214 del c.1. 14 Folio 5 del c.o.

15 Folio 7 del c.o. 16 Folios 18 y 20 del c.o. Página 5 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Está Corporación debe advertir que el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA fue sancionado disciplinariamente por el a-quo por no asistir la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014 surtida ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Montería en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No.

2014-00154-02, el cual promovió en su nombre y representación contra Cotraelcor Ltda. Además, por su no comparecencia a la audiencia de alegatos de conclusión llevada a cabo el 16 de julio de 2015 ante la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba en donde se surtía el grado jurisdiccional de consulta del procedimiento referido. Página 6 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En consecuencia, la Comisión advierte que frente a dichas conductas operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Lo antedicho, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En efecto, frente a la inasistencia del abogado disciplinable a la

audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Montería el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 3 de diciembre de 2019 y respecto de la no comparecencia del letrado a la audiencia de alegatos de conclusión llevada a cabo el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba en donde se surtía el grado jurisdiccional de consulta operó el 16 de julio de 2020. En este orden de ideas, esta Comisión procederá declarar la terminación del procedimiento en favor del abogado EUSEBIO Página 7 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, valga precisar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria, al aquí magistrado ponente, se realizó el 4 de febrero de 2021, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico en comento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado EUSEBIO ALONSO FERNÁNDEZ MIRANDA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 8 | 11

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Radicado No. 230011102000-2016-00014-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 9 | 11

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ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Pági na 10 | 11

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