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CNDJ - F23001110200020160010801ADJUNTA20210409084206-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020160010801ADJUNTA20210409084206-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ Radicación No. 230011102001201600108 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, por 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez (fl. 186). medio de la cual se impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Según lo obrante en el plenario, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de abril de 2016 dentro del radicado 2014-000329-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba ordenó la compulsa de copias en contra del abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano por no asistir a dicha diligencia en calidad de defensor de oficio del investigado Over Alcides Serrano Tejada. Acreditada la calidad de abogado, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 4 de octubre de 20163. Posteriormente, en las sesiones del 10 de noviembre de 20164; 15 de noviembre de 3 Fl. 7 cuaderno original 4 Fl 11 cuaderno original 20185 y 8 de mayo de 20196 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con fundamento en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa. El disciplinable asistió personalmente a la audiencia de pruebas y calificación de fecha 10 de noviembre de 2016. Sin embargo, y como consecuencia de la inasistencia injustificada a las demás sesiones, se le designó abogada defensora de oficio mediante auto

de fecha 23 de agosto de 2017. De manera que, el abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano estuvo asistido por defensora de oficio. En la audiencia de juzgamiento de fecha 14 de junio de 2019 la defensora de oficio alegó a favor del abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano que éste tenía quebrantos de salud que le impidieron asistir a la audiencia de pruebas y calificación del 13 de abril de 2016. Además, manifestó que ese día el disciplinado tuvo percances en su vehículo, lo cual también le impidió llegar oportunamente a la audiencia. 5 Fl. 145-146 cuaderno original 6 Fl 163-164 cuaderno original SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió mediante fallo del 24 de julio de 2019 “Declarar disciplinariamente responsable al abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano, (…) por la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…)” en consecuencia, fue sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a la resolutiva de referencia, sostuvo la primera instancia que la responsabilidad del abogado se desprende de la inasistencia a la audiencia de fecha 13 de abril de 2016 programada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dentro del proceso tramitado contra el abogado Over Alcides Serrano Tejada, bajo el radicado 201400329-00 en el cual fue designado como defensor de oficio. Respecto de la materialidad de la conducta, se declaró en el fallo que las pruebas legal y oportunamente recaudadas demuestran en grado de certeza que el disciplinado no compareció en calidad de defensor de oficio del investigado, Over Alcides Serrano Tejada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 13 de abril de 2016. Señaló el Seccional, que, pese a que el disciplinado estaba debidamente notificado de la fecha y hora en que se realizaría dicha audiencia, éste no asistió y tampoco justificó su inasistencia, sin que se evidencie una causal justificativa de su omisión. En cuanto a la modalidad de la conducta, el Seccional ratificó el actuar culposo atribuido en la formulación de cargos, pues como abogado, infringió el deber objetivo de cuidado consistente en atender diligentemente el llamado de la jurisdicción para llevar a cabo la audiencia programada para el día 13 de abril de 2016. Para la sanción y su dosificación el Seccional consideró que por la trascendencia social de la conducta “como fue haber contribuido a la dilación del proceso disciplinario radicación No. 23-001-11-02002-2014-00329-00, en el que fungía como defensor de oficio del disciplinado, impidiendo con su inasistencia el avance del proceso…” 7 y en razón a que el disciplinable no presenta antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer era una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo,

argumentó que la sanción cumplía con los fines de prevención especial, por cuanto, contribuye para que el disciplinado no vuelva incurrir en conductas como la sancionada, y de prevención general, 7 Fl. 185 c.o que conlleva a que el conglomerado de profesionales del derecho se abstenga en incursionar en comportamientos antiéticos como el sancionado. La decisión de primera instancia fue notificada personalmente a la apoderada de oficio el 9 de agosto de 2019 y a los demás sujetos procesales mediante estado que fue desfijado el 26 de agosto de 20198. La apoderada de oficio ni el disciplinable interpusieron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 19 de septiembre de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído del 2 de octubre de 2019, se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del togado. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la 8 Fl. 200 cuaderno original. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros,

del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso. Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema en estudio. En este contexto, la Comisión analizará si el Seccional de instancia acertó en la adecuación típica, la modalidad de la conducta imputada y los criterios de dosificación de la sanción. De igual manera, verificará si se respetaron las garantías procesales al disciplinable, para tal efecto tendrá como referente las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria y los argumentos planteados por la defensa. La Sala de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano por incumplir el deber profesional de asistir en calidad de defensor de oficio del investigado Over Alcides Serrano Tejada a la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 13 de abril de 2016 dentro del radicado 2014-00329-00, comportamiento que adecuó en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De cara a la situación fáctica investigada, esta Superioridad

encuentra que la materialidad de la conducta se encuentra acreditada con la copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 13 de abril de 20169 programada dentro del proceso disciplinario radicado No. 2014-00329-00 a la que no asistió el disciplinable en calidad de defensor de oficio del investigado Over Alcides Serrano Tejada. 9 Fl.1 C.O Sobre las razones por las cuales el disciplinable no asistió a la audiencia, la abogada defensora de oficio argumentó que el abogado Ruiz Galeano no concurrió a la diligencia convocada debido a quebrantos de salud y por motivos que le impidieron llegar a tiempo, toda vez que ese día se transportaba en su vehículo y tuvo percances a la hora de cumplir. En torno a lo manifestado por la defensora del disciplinable, esta Colegiatura considera que el planteamiento defensivo se torna contradictorio, por cuanto, de un lado postula que el abogado Ruiz Galeano no asistió a la diligencia debido a quebrantos de salud, pero, de otro lado, sostiene que la inasistencia se debió a un percance que sufrió en su vehículo cuando se desplazaba para cumplir con la audiencia programada para el día 13 de abril de 2016, lo cual a más de carecer de prueba que así lo acredite, pone en entredicho la tesis defensiva. En efecto, respecto del estado de salud del abogado Ruiz Galeano, si bien es cierto, en el expediente obra la historia clínica de fecha 13 de enero de 201710 que da cuenta del diagnóstico de hiperplasia

de próstata, también lo es, que para el 13 de abril de 2016 no existe anotación de la que se advierta que el abogado se encontraba incapacitado para asistir a la referida diligencia, evidencia que 10 Fl.13 al 20 C.O como puede fácilmente corroborarse, no sustenta el argumento defensivo. Ahora, entrando en el examen de legalidad de la decisión que impera en este grado jurisdiccional de consulta, para la Comisión es claro de entrada que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en marco de tipicidad, al estar probado en grado de certeza con las copias compulsadas y lo obrante en este disciplinario, que el abogado Ruiz Galeano, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional al no asistir, como era su deber, a la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 13 de abril de 2016 a pesar de estar debidamente enterado, razón por la cual, para esta Superioridad resulta claro que el comportamiento omisivo atribuido al disciplinable se encuadra en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que dejó de hacer oportunamente la diligencia encomendada como defensor de oficio. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta11, la Comisión comparte plenamente la imputación en grado de omisión y a título de culpa que realizó la primera instancia, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con 11 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007.

celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad del abogado investigado en la comisión de la infracción del deber de diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta omisiva a título de culpa por actuar de manera negligente12. Ahora, en lo que se refiere a la observancia de las garantías procesales se advierte por esta corporación que fueron respetadas durante toda la actuación disciplinaria. El disciplinado conoció de la existencia del proceso desde su inicio, destacándose que asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2016 y solicitó aplazamiento para la diligencia programada el 25 de enero de 2017. Posteriormente, dejó de asistir sin justificación a las demás sesiones por lo que, en respeto al derecho de defensa, se le asignó defensora de oficio, tomando posesión el 22 de agosto de 2018 y con quien se adelantó la actuación. En consecuencia, el 12 Artículos 2º y 21 de la Ley 1123 de 2007. disciplinado estuvo asistido por una profesional del derecho durante todo el proceso. Igualmente, la sentencia fue notificada personalmente a la defensora de oficio el 9 de agosto de 2019 y al disciplinado mediante estado de fecha 26 del mismo mes y año. De la misma manera, fue comunicada al correo electrónico autorizado por el disciplinado.13 En cuanto a la dosificación de la sanción, el fallador de instancia precisó que, por la trascendencia social de la conducta, la

modalidad y en razón a que el disciplinable no presenta antecedentes disciplinarios la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes cumple con los fines de prevención especial y general, razonamientos que comparte esta Comisión, pues, si bien es cierto, el comportamiento omisivo afectó el normal desarrollo de la actuación disciplinaria en la que el disciplinado fue designado defensor de oficio, también lo es, que a su favor concurre que la conducta fue atribuida a título de culpa y que no se advierten criterios de agravación. Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que procede la confirmación del fallo examinado por vía de consulta. 13 Fl. 192 cuaderno original En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba14, por medio del cual se impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Gabino Raúl Ruiz Galeano, al encontrarlo responsable de la falta regulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 14 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez (fl. 186).

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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