CNDJ - F23001110200020160011602ADJUNTA20210422112929-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020160011602ADJUNTA20210422112929-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 230011102000-2016-00116-02 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Córdoba1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artículo 28, numeral 10° y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Arnobys Andrés Díaz Cotuaz se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez (Folio 174-182)
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 cédula de ciudadanía No. 10.932.592 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 181.275 del Consejo Superior de la Judicatura2; por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que el citado profesional registra la siguiente sanción disciplinaria3: - Censura, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 23001110200020120034602 mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016. Fecha sanción: 15 de marzo de 2017. HECHOS El 3 de mayo de 2016, el señor Renulfo Antonio Paternina Pérez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Arnobys Andrés Díaz Cotuaz por haber desatendido sus obligaciones profesionales en la iniciación, trámite y culminación de un proceso declarativo de pertenencia de un bien inmueble rural, producto de la herencia dejada por su padre. Expuso el quejoso que no obstante haberle otorgado poder al profesional el 22 de septiembre de 2010, a la fecha de presentación de la queja, es decir, casi 6 años después, este no había iniciado el citado trámite de pertenencia ante los jueces civiles competentes, y cuando solicitó en más de una oportunidad información sobre la interposición de la demanda, solo recibió evasivas. 2 Folio 11 c.o. 3 Folio 150 c.o. Esto, luego de la actualización del certificado que se ordenara en sesión de pruebas y
calificación provisional celebrada el 20 de agosto de 2019. P á g i n a 2 | 20
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Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 Sostuvo finalmente que para el día 23 de noviembre del año 2015, el togado le manifestó que «la verdad era que él nunca había presentado el caso ante ningún juzgado”. De los hechos antes reseñados, según manifestó el querellante, podían dar fe sus hermanos, quienes le confirieron poder para representarlos en la pertenencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Díaz Cotuaz4, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes fechas5: (i) 22 de agosto de 20186, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó se tenga como prueba, la documental que reposa en el expediente. No asistieron los sujetos procesales y tampoco el quejoso. Se ordenó la práctica de pruebas; (ii) 15 de noviembre de 20187, continúa con práctica probatoria; 20 de agosto de 20198, se incorporaron algunas pruebas al proceso y se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos. Con fundamento en el relato fáctico expuesto en precedencia la Magistrada instructora formuló cargos contra el 4 Folio 13 c.o. 5 Ante la inasistencia injustificada del abogado investigado en sesión programada para el 15 de noviembre de 2016, mediante auto de 5 diciembre siguiente (fol. 21) se dispuso emplazarlo por el término de 3 días. En proveído de fecha 2 de febrero de 2017 (fol. 24) el togado fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio. 6 Folios 90-91 c.o. 7 Folios 108-109 c.o. 8 Folios 147-148 c.o. Luego de la inasistencia de la defensora de oficio en fecha programada de 9 de mayo de 2019. P á g i n a 3 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 abogado Arnobys Andrés Díaz Cotuaz, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° y la posible comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Respectivamente, establecen lo siguiente: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.» […] «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» [...] Audiencia de juzgamiento. El 9 de octubre de 20199 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento, en desarrollo de la cual, tanto el abogado investigado como su defensora de oficio alegaron de conclusión.
Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: 9 Folios 170-172 c.o. P á g i n a 4 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 - Poder otorgado al abogado investigado de fecha 22 de septiembre de 2010 en el expediente. - Se incorporó como prueba respuesta de la Oficina Judicial de Montería, en la cual informó no haber recibido demanda a nombre del señor Renulfo Antonio Paternina Pérez. - Respuesta enviada vía correo electrónico por el Coordinador de la Oficina Judicial de Montería, en la cual informó no haber encontrado reparto donde el quejoso apareciera como demandante.
- Oficio suscrito por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, donde hizo constar que el abogado disciplinado no había presentado demanda donde el quejoso apareciera como accionante. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Arnobys Andrés
Díaz Cotuaz. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba encontró disciplinariamente responsable al abogado Arnobys Andrés Díaz Cotuaz por la trasgresión de las disposiciones señaladas en la formulación de cargos, a título de culpa, y por tanto, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Empezó por señalar que frente a los hechos expuestos en la queja, el investigado no se pronunció, pues únicamente compareció hasta la audiencia de juzgamiento, por lo que el trámite se adelantó con la P á g i n a 5 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 presencia de la defensora de oficio, quien solicitó la declaratoria de la prescripción; sin embargo, esta fue negada porque el proceso de pertenencia no poseía fecha de caducidad y comoquiera que no existía
prueba alguna de la finalización del mandato para el momento de la formulación de cargos, el togado estaba en el deber de tramitar la demanda. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el fallador de primera instancia sostuvo que el abogado disciplinado, no obstante aceptó el encargo profesional encomendado por el quejoso en virtud del poder otorgado en septiembre del año 2010, no realizó la gestión, esto es, el proceso de pertenencia, sin que existiera prueba alguna que excusara su comportamiento omisivo, afectando los intereses del cliente. Tal conducta, acorde con lo expuesto en la formulación de cargos, no podía calificarse sino a título de culpa, pues actuó de forma negligente y descuidada. Desestimó los argumentos esbozados por el investigado durante la audiencia de juzgamiento, quien negó haber signado el poder conferido por el quejoso y que al momento de estudiar el caso, luego de trasladarse hasta el lugar donde se ubicaba el predio objeto de litigio, pudo evidenciar que este no vivía allí, ni lo estaba usufructuando, por lo que la presentación de la demanda sería inviable, pues por un lado, el hecho de no firmar el poder no le restaba validez a la aceptación de la gestión encomendada, y por otro, al profesional le correspondía, previo a la aceptación del mandato o suscripción del poder, determinar la viabilidad de la gestión a ejecutar. Si la presentación de la acción de pertenencia no P á g i n a 6 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 era viable, el togado debió comunicarlo a su cliente y dar por terminado dicho mandato. En cuanto al paz y salvo10 allegado por el abogado en la etapa de juzgamiento, el cual no pudo ser controvertido durante la fase de investigación, indicó que este brindaba aún más certeza de la existencia del encargo profesional encomendado. En este sentido, reiteró que contrario a lo señalado por el investigado y su defensora de oficio, no se evidenciaba causal de exclusión de responsabilidad alguna, pues si para el abogado no era posible promover demanda de pertenencia ante el incumplimiento de los requisitos del quejoso, no era aceptable que solo después de transcurridos 6 años haya dado por terminado el mandato. Respecto de la sanción impuesta, el Seccional consideró que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta desplegada por el profesional y que si bien para la época de su comisión este no contaba con antecedentes disciplinarios, pudo evidenciarse que se trataba de un abogado proclive a incurrir en conductas como la allí reprochada tal como constaba en el certificado de antecedentes No. 75927611, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se registró una sanción por la comisión de una falta similar. Además, la condena estaba encaminada a prevenir no solo de manera especial que el profesional investigado volviera a incurrir en el
comportamiento reprochado, sino de manera general hacia el 10 Suscrito el 10 de octubre de 2016, luego de transcurridos 6 años desde el otorgamiento del poder. 11 Censura, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 23001110200020120034602 mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016. Fecha sanción: 15 de marzo de 2017. P á g i n a 7 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 conglomerado de abogados, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas contrarias a la ética en el ejercicio de su profesión, como era dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de su mandato. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el abogado disciplinado solicitó que la decisión adoptada en primera instancia fuera revocada o modificada. Tal como expuso en los alegatos de conclusión, expresó que la acción disciplinaria había prescrito, teniendo en cuenta que la queja se interpuso el 3 de mayo de 2016, situación reforzada por el hecho de que con posterioridad el quejoso, con el ánimo de hacerle daño, y sin informarle sobre la presentación de la misma, le solicitó la expedición de paz y salvo, mismo que suscribió de buena fe el 10 de octubre de 2016. Al respecto, indicó que firmar un paz y salvo sobre una actuación o mandato terminado en años anteriores, no significa que la gestión
culminara en ese momento, siendo este, la prueba documental que constituyó el fundamento, a su juicio equivocado, de la providencia judicial recurrida, haciendo más gravosa la sanción. Manifestó que el quejoso entregó poder firmado el 22 de septiembre de 2010 para iniciar proceso de pertenencia; luego se desplazó al lugar donde se hallaba el bien inmueble, observando que aquél no lo habitaba ni lo usufructuaba, por lo que manifestó a su cliente la imposibilidad de iniciar acción alguna, dando por terminado el mandato. De hecho, el quejoso retiró toda la documentación en el año 2014. Entonces, no fue en P á g i n a 8 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 octubre de 2016, fecha en la que se suscribió el paz y salvo, que se finiquitó. Afirmó que no existe norma en el ordenamiento jurídico que impida al profesional del derecho hacer uso de la facultad de renunciar a un mandato. Como el quejoso no vivía en el lugar que pretendía acreditar la posesión, no firmó poder alguno y se abstuvo de adelantar la gestión, lo que conlleva a descartar la tipicidad de la falta enrostrada, cuando manifestó de manera expresa al señor Paternina Pérez la voluntad de abandonar la gestión. Por último, negó comportamiento culposo alguno de su parte, o por lo menos que la gravedad del mismo ameritara el máximo correctivo de
suspensión más una multa económica tan exagerada, todo por evitar un perjuicio con la presentación de un proceso que no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 4 de marzo de 2020 en el despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 9 | 20
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Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-1171012 el 4 de febrero se efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura13. Análisis del caso. Sea lo primero indicar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 12 Folio 5 c. 2da Inst. De fecha 5 de enero de 2021. 13 Ahora, Consejos Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 10 | 20
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Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 Pues bien, el primer aspecto del que se duele el profesional sancionado, guarda relación con la prescripción de la acción disciplinaria, postulando que entre la fecha en que se otorgó el poder para iniciar el trámite de pertenencia, esto es, el 22 de septiembre de 2010 y el 3 de mayo de 2016, calenda en la que se presentó la queja, habían pasado más de 5 años, inconformidad que a juicio de la Comisión, y en línea con lo expuesto por
el juzgador de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, debe señalarse que en sesión celebrada en fecha 20 de agosto de 2019, la Magistrada instructora, en la etapa de formulación de cargos, descartó los argumentos expuestos por la defensora de oficio del abogado cuestionado, dirigidos a solicitar la declaratoria de la prescripción, por cuanto la acción de pertenencia puede presentarse en cualquier momento, si alguien se cree lesionado en sus derechos como poseedor; además, porque teniendo en cuenta que para ese momento procesal no se tenía conocimiento de prueba alguna que demostrara la terminación del mandato entre el quejoso y el disciplinado, el deber de adelantar la gestión encomendada seguía vigente. Esta consideración, plenamente compartida por la Comisión, sirve para afirmar que no asiste la razón al disciplinado, pues en efecto, solo hasta la fase de alegatos de conclusión, el abogado allegó paz y salvo de fecha 10 de octubre de 2016 que daba cuenta de la terminación del mandato, por lo cual, en principio, la obligación de actuar permanecía vigente, y por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria no podía contabilizarse, por lo menos, hasta que el poder fuera revocado. P á g i n a 11 | 20
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Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 Dicho de otra manera, a voces del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los
términos de prescripción empezarán a contarse desde el día de su consumación, para las faltas de ejecución instantánea y, desde la realización del último acto ejecutivo para las faltas de ejecución permanente. Así pues, como la falta atribuida al profesional del derecho, contiene el elemento dejar de hacer, en este caso, las labores encomendadas por su poderdante, la conducta reprochada se mantuvo en el tiempo hasta la suscripción del paz y salvo de 10 de octubre de 2016, demostrativo de la terminación del mandato, luego, se insiste, mientras el poder se mantuviera vigente, el togado tenía la obligación de actuar. Ahora bien, para la Comisión no son de recibo los argumentos esgrimidos por apelante orientados a desestimar el paz y salvo y su fecha de suscripción con el pretexto que el mandato terminó en el 2014, cuando el quejoso se acercó aparentemente a su oficina a recoger toda la documentación, o incluso antes, en el momento que le señaló la imposibilidad de iniciar el proceso, pues olvida que él mismo lo aportó durante la audiencia de juzgamiento, como para que ahora por vía de alzada pretenda descartar la literalidad del escrito y su contenido, que a la letra señala claramente: «Entre los suscritos a saber, por una parte, ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ identificado con C.C. N° 10.932.592 de Montería, y por la otra, RENULFO ANTONIO PATERNINA PEREZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 78.702.110 de Montería, domiciliado en la ciudad de Caucasia, nos declaramos
MUTUAMENTE A PAZ Y SALVO por todas las obligaciones de hacer y pagar que encuentran determinadas en los contratos suscritos entre las partes en las fechas, veintidós (22) de septiembre P á g i n a 12 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 de (2010), y el poder otorgado por el señor RENULFO ANTONIO PATERNINA PEREZ, con motivo de los mandatos contractuales. El presente Paz y Salvo se firma conjuntamente en dos ejemplares para las partes en la ciudad de Montería a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) » [...] (Subrayas de la Comisión) Es de señalar que el juez de primer grado se atuvo a lo manifestado en el citado paz y salvo, porque reafirmaba la existencia del encargo profesional encomendado, descartando incluso la negativa del togado de haber firmado el poder como razón válida para sustraerse del deber actuar con celosa diligencia en las gestiones encomendadas. Al respecto, debe cuestionarse esta Comisión, como el mismo disciplinado expuso en sus alegatos, y ahora por vía de alzada, si el quejoso no cumplía con los requisitos para reclamar la pertenencia de dicho bien inmueble y por tanto, la imposibilidad de presentar la respectiva demanda, ¿por qué mantuvo el mandato por espacio de 6 años, sin que se evidencie prueba en el plenario que justificara tal conducta?, luego
nada diferente puede expresarse en punto a la ausencia de tipicidad de la falta, echada de menos en el escrito de apelación, pues habiendo recibido mandato desde el año 2010, no realizó gestión alguna orientada a cumplir con sus obligaciones profesionales, lo cual actualiza la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la citada Ley 1123 de 2007. De otro lado, la inconformidad expuesta por la parte apelante guarda relación con el juicio de culpabilidad adelantado por la primera instancia, ya que su única pretensión fue evitar un perjuicio con la presentación de P á g i n a 13 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 una demanda improcedente, teniendo en cuenta que su mandante no vivía en el predio que buscaba reclamar como suyo, aplicando un correctivo, a su juicio, excesivo tanto en la suspensión del ejercicio profesional como en la multa impuesta. En estos términos, la Comisión estima que conforme a lo expuesto en sede de primera instancia, es evidente la negligencia del abogado investigado, pues habiendo recibido mandato por parte del quejoso en orden a iniciar la respectiva demanda, este nunca la interpuso, desatendiendo el deber de atender con celosa diligencia la tarea encomendada, no siendo aceptable la improcedencia que dijo advertir sobre la demanda, pues si esa era su reflexión como profesional, no debió aceptar el mandato, o terminar con el mismo una vez advirtiera la
inviabilidad de la presentación del proceso. No obstante lo anterior, la Comisión advierte que no resultan acertados los argumentos expuestos por el Seccional de primera instancia, en torno a la graduación de la sanción finalmente impuesta al profesional encartado, toda vez que tuvo en cuenta, equivocadamente, una sanción que no podía considerarse como antecedente disciplinario. En efecto, del certificado de antecedentes disciplinarios No 75927614 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la prueba de oficio que se decretara en sesión de pruebas y calificación provisional de 20 de agosto de 2019, se desprende que el profesional Díaz Cotuaz 14 Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 dentro P á g i n a 14 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 registra una sanción consistente en censura impuesta el 15 de marzo de 2017. En suma, para esta Comisión es claro que el juez de primera instancia aplicó equivocadamente el criterio de agravación dispuesto en el literal C, numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por una sanción que el togado investigado sufrió con posterioridad y no antes de la comisión de la falta enrostrada en el presente caso15, pues recuérdese que el acto constitutivo de finalización del mandato, y por tanto la consumación de la falta disciplinaria, se presentó el 10 de octubre de
2016 con la suscripción del respectivo paz y salvo. Conforme lo anterior, y en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación modificará la sanción de multa a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y mantendrá la suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de profesión, considerando la trascendencia social de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la falta atribuida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 se impuso sanción de Censura. Fecha sanción: 15 de marzo de 2017. P á g i n a 15 | 20
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RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales al abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, tras hallarlo autor responsable de la falta prevista en el artículo
37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar:
A. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
B. MODIFICAR la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en su lugar, suspender con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión e imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ARNOBYS ANDRÉS DÍAZ COTUAZ, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 16 | 20
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 20
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se modificó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Córdoba, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la violación al deber contenido en el artić ulo 28, numeral 10° y la comisión de la falta P á g i n a 18 | 20
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Abogados en Apelación Radicación 23001110200020160011602 establecida en el artić ulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a seis (6) smlmv, para en su lugar reducir la multa a tres (3) smlmv, en atención a que se aplicó equivocadamente el criterio de agravación dispuesto en el literal C, numeral del artić ulo 46 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, estoy de acuerdo con la decisión de fondo mencionada, estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se pudo profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues ello resulta fundamental a la hora de verificar que el proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007. Igualmente, era importante dejar claridad sobre lo señalado en los alegatos de conclusión, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 9 de octubre de 2019, en desarrollo de la cual, tanto el abogado investigado como su defensora de oficio expusieron lo pertinente, sin que se dejara constancia en la providencia de
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