CNDJ - F23001110200020160014101ADJUNTA20210506092722-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020160014101ADJUNTA20210506092722-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 230011102000201600141-01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable y la defensa de oficio contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL OSORIO LARA, y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque converge causal de nulidad que impera su declaración. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado RAFAEL OSORIO LARA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8729692, y es portador de la tarjeta 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala dual con Dr. Gustavo Adolfo González Pérez.
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Radicación N°. 230011102000201600141-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional de abogado No. 83757 del Consejo Superior de la Judicatura2, así mismo, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado RAFAEL OSORIO LARA no registra antecedentes disciplinarios3.
SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), a través de la cual informó que el abogado RAFAEL OSORIO LARA, como apoderado del señor Luis Javier López Urbiña en el proceso penal radicado bajo el número 201280345, asistió a la audiencia preparatoria el día 6 de mayo de 2016, en la cual, al momento de realizar observaciones frente al descubrimiento probatorio, cuestionó que la fiscalía había realizado una entrevista con la madre de la menor víctima y no había sido relacionada en la acusación; seguidamente, solicitó suspender la audiencia, arguyendo la intención de establecer acercamientos con la fiscalía, petición a la que no accedió el juzgado. Luego corrió traslado de esta al ente acusador, quien manifestó que el abogado previo a la diligencia, declaró el interés de tener un acercamiento, sin embargo, resaltó que era del resorte del juzgado acceder o no a la solicitud elevada por el defensor del acusado. Posteriormente, el señor juez indicó al defensor que con relación a la
decisión de no suspender la audiencia procedía el recurso de reposición, de suerte, que el defensor interpuso y sustentó el citado medio de impugnación, reiterando su interés de realizar un eventual 2 Folio 8 c.o 3 Folio 7 c.o P á g i n a 2 | 24
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Radicación N°. 230011102000201600141-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acuerdo con la fiscalía; el juzgado se mantuvo en lo decidido, y para el efecto sostuvo que el abogado había contado con más de cuatro (4) años para dialogar con el ente acusador. Finalizada la intervención del señor juez, el abogado manifestó que no compartía la decisión y súbitamente se retiró del recinto, lo que impidió que la diligencia se desarrollara.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 se ordenó la apertura del proceso en contra del abogado RAFAEL OSORIO LARA y en consecuencia se dispuso llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de noviembre del mismo año4, esta decisión fue comunicada al abogado disciplinable mediante oficio CSJ/SJD/3383-16 LTM del 27 de octubre de 20165. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 17 de noviembre de 20166 se instaló la audiencia con la presencia del
disciplinable y el Ministerio Público; en esta oportunidad se puso en conocimiento del abogado RAFAEL OSORIO LARA la compulsa de copias, y se le indagó sobre si era su deseo asumir su propia defensa, a lo cual respondió afirmativamente. Seguidamente, se escuchó al disciplinado en versión libre, en la cual alegó que la solicitud de aplazamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú tenía como finalidad el ejercicio de una verdadera 4 Folio 10 c.o 5 Folio 11 c.o 6 Folio 18 Cd P á g i n a 3 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensa técnica del acusado Luis Javier López Urbiña, por cuanto lo pretendido era realizar un preacuerdo con la fiscalía. Igualmente, manifestó que el acusado en ese momento se encontraba con los ánimos alterados y no era conveniente seguir con el desarrollo de la audiencia.
Finalizada la intervención del disciplinable, el magistrado sustanciador decretó -a solicitud del abogadoescuchar el testimonio de Luis Javier López Urbiña con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de investigación “…quien se hará comparecer por intermedio del disciplinado”7, y de manera oficiosa se decretó el testimonio de Patricia Petro Rodríguez, Fiscal 27 Seccional de Sahagún. Además se le concedieron cinco (5)
días para que aportara pruebas. El 26 de enero de 2017, el abogado disciplinado allegó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2013 dentro del radicado 69.478 con el fin de probar la viabilidad de efectuar preacuerdos en los procesos adelantados por delitos sexuales con menores de 14 años8. Las audiencias disciplinarias programadas para los días 26 de enero y 26 de abril de 2017 no se realizaron, la primera, porque el titular del despacho se encontraba de permiso; la segunda, debido a la inasistencia del disciplinable, otorgándole el término de tres (3) días para que justificara la no comparecencia9, lo cual hizo mediante correo 7 Folio 17 Cd registro 8 Folio 20 c.o 9 Folio 53 c.o P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN electrónico de fecha 2 de mayo de 201710, procediendo a anexar copia de la incapacidad médica11. La audiencia fue reprogramada para el día 19 de julio de 201712.
Según constancia secretarial de fecha 19 de julio de 2017, el disciplinable informó telefónicamente que no asistiría a la diligencia programada para esa fecha, toda vez, que los testigos que habían sido citados no podían
concurrir13. En este mismo sentido, la doctora Patricia Mariela Petro Rodríguez, Fiscal 27 Seccional de Sahagún (Córdoba) manifestó que por razones laborales era imposible cumplir la citación14. Con auto de fecha 19 de julio de 2017 se ordenó por parte de la magistrada sustanciadora requerir al disciplinable para que justificara la inasistencia a la diligencia y en caso contrario, se designaría defensor de oficio15. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, luego de haber sido emplazado el disciplinado16, se designó como defensora de oficio a la doctora Elvia Mercedes Herrera Hernández17, quien tomó posesión del cargo el día 25 de agosto de 201718. El 5 de diciembre de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinable y la defensora de oficio, en esta audiencia, la magistrada a cargo del proceso, precisó que los dos (2) testimonios pendientes habían sido solicitados por el disciplinado, por lo que luego de preguntarle sobre la práctica, éste insistió 10 Folio 57 c.o 11 Folio 59 c.o 12 Folio 61 c.o 13 Folio 69 c.o 14 Folio 71 c.o 15 Folio 70 c.o 16 Folio 76 c.o 17 Folio 78 c.o 18 Folio 85 c.o P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y por ello el despacho dispuso reiterarlos, resaltando que era deber del disciplinable hacer concurrir al señor Luis Javier López Urbiña y a la
doctora Patricia Petro Rodríguez, Fiscal 27 Seccional de Sahagún.19 Calificación de la conducta. Conforme a la constancia secretarial de fecha 1 de marzo de 2018 obrante en el expediente, el disciplinable informó a las 9:50 de la mañana sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia programada ese día en la tarde, debido a quebrantos de salud y que en el término legal aportaría la incapacidad médica20. Sin embargo, la magistrada sustanciadora instaló y adelantó la diligencia, rechazando la excusa del encartado, y con la asistencia de la defensora de oficio, manifestó que el despacho desistía de las pruebas testimoniales dado que los testigos no se presentaron. Acto seguido, se calificó la conducta formulando cargos al disciplinable, a quién se le enrostró el presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem; la conducta se atribuyó a título de culpa, al considerar que el abogado incumplió el deber objetivo de cuidado consistente en permanecer en la audiencia preparatoria del 6 de mayo de 2016 a la que había sido convocado en representación del señor Luis Javier López Urbiña, pues se retiró del recinto, siendo obligatoria su presencia para el desarrollo de la audiencia, causando con ello la suspensión de la misma.
19 Folio 95 Cd 20 Folio 104 c.o P á g i n a 6 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Notificada de la acusación en estrados, al momento de preguntársele a la defensora de oficio sobre las solicitudes probatorias para la audiencia de juzgamiento, guardó silencio y el despacho no decretó pruebas de oficio.
Audiencia de juzgamiento. El día 17 de mayo de 2018 compareció el disciplinable, presentando sus alegatos, en los que además de insistir en su inocencia frente a los cargos imputados, enfatizó en la práctica de las pruebas testimoniales pendientes, postulando causal de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, debido al silencio y omisiones de su defensora de oficio, quien aparte de no solicitar pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento, no insistió en los testimonios que estaban pendientes. La defensora de oficio de igual manera presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL OSORIO LARA, y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a-quo, que el abogado encartado incurrió en falta disciplinaria al abandonar la sala de audiencias el 6 de mayo de 2016 en el multicitado proceso penal, lo que trajo como consecuencia el traumatismo y suspensión de la misma, debido a que su presencia era indispensable para su desarrollo. P á g i n a 7 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica el Seccional resaltó que ante la inasistencia injustificada del disciplinable a la audiencia de fecha 19 de julio de 2017, procedió a designarle defensora de oficio quien concurrió a la audiencia del 1 de marzo de 2018 cuando se formularon cargos al abogado OSORIO LARA, igualmente, presentó alegatos de conclusión el día 17 de mayo de 2018, concluyendo que no era cierto que la defensora hubiese desatendido por completo sus deberes.
Señaló el Seccional que el hecho de no haber insistido en la práctica de las pruebas testimoniales “obedeció a su libre ejercicio de defensa técnica21”, e insistió en que “...en ningún momento el disciplinable estuvo
desprovisto de defensa técnica, pues se encuentra su propia participación y conocimiento de todas las actuaciones del proceso, y la designación de defensora de oficio ante sus posteriores inasistencias, defensora de oficio que vigiló y controló el curso del procedimiento hasta su juzgamiento con la presentación de sus alegatos de conclusión.”22 (Sic a lo trascrito) En cuanto a la justificación por haber desistido la Magistrada instructora de la práctica de pruebas testimoniales, se consignó en la sentencia lo siguiente: “Pese a lo anterior, en audiencia del 1 de marzo de 2018, solo se presentó la defensora de oficio con quien se desarrolló la diligencia, luego entonces, de manera voluntaria y con pleno conocimiento del día y hora en que se realizaría la audiencia, el disciplinable no compareció como tampoco lo hicieron sus testigos, que como ya se dijo, era el doctor OSORIO LARA el encargado de hacerlos concurrir, tal como se había 21 Folio 126 c.o 22 Folio 127 c.o P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comprometido desde el mismo momento en que se decretó la prueba”23 (énfasis fuera de texto) RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable formuló recurso de apelación24 contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, igualmente lo hizo la defensora de oficio25, siendo concedidos en el efecto suspensivo
mediante auto de 1 de noviembre de 201926. El disciplinable sustentó el recurso de apelación insistiendo en la nulidad por violación del derecho de defensa, por cuanto la defensora de oficio debió reiterar sobre la práctica de las pruebas testimoniales y solicitarlas para la etapa de juicio; en este sentido, alegó que “se configuró la falta de defensa técnica, ya que por omisión de la defensora de oficio, dejaron de practicarse las pruebas testimoniales aludidas en el curso de la audiencia de juzgamiento, hecho que generó por sí mismo una vulneración inadmisible al derecho de defensa, anulando mi derecho fundamental de contradicción de la prueba, y desconociendo las bases constitucionales de la instrucción y el juzgamiento del derecho disciplinario en Colombia.”27 (Sic a lo trascrito) De otra parte, postuló que no existe certeza sobre la materialidad de la conducta, y manifestó que, “no es posible endilgarme responsabilidad, ya que los hechos que constituyen falta disciplinaria no conducen en 23 Folio 126 c.o 24 Folio 138 al 143 c.o 25 Folio 145 a 146 c.o 26 Folio 149 c.o 27 Folio 140 c.o P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable disciplinariamente.”28 (Sic a lo trascrito)
A su vez, la defensora de oficio sustentó el recurso de apelación argumentando que la solicitud de aplazamiento que realizó el disciplinable respecto la audiencia preparatoria tenía como finalidad cumplir con los deberes contemplados en los numerales 5 y 6 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto lo que perseguía era obtener un preacuerdo con la fiscalía. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 19 de noviembre de 2018, al magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura29, quien mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018 avocó conocimiento y ordenó correr traslado al ministerio público30. El Viceprocurador rindió concepto el 4 de enero de 2019 solicitando confirmar en su integralidad la sentencia recurrida31 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 28 Folio 142 c.o 29 Folio 3 cuaderno de 2ª instancia. 30 Folio 5 cuaderno de 2ª instancia 31 Folio 14 al 18 cuaderno de 2ª instancia. P á g i n a 10 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Como se anunció al inicio de este proveído, converge causal de nulidad que releva a la Comisión del estudio del recurso de apelación, dados sus efectos y trascendencia. En efecto, la Comisión se ha ocupado in extenso de reseñar las actuaciones surtidas en primera instancia para demostrar la afectación sustancial al derecho de defensa, puesto que con la decisión procesal asumida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de marzo de 2018, cuando ante la inasistencia de los testigos, se omitió la práctica de esas pruebas por “sustracción de materia”32, infortunadamente se impidió al disciplinado probar los argumentos exculpatorios planteados en la versión libre, imponiéndole de repeso una 32 Folio 105 c.o
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN carga que no estaba obligado a soportar, como era la de hacer concurrir a la doctora Patricia Mariela Petro Rodríguez, Fiscal 27 Seccional de Sahagún, cuando en realidad esta prueba testimonial había sido decretada oficiosamente por el despacho en la audiencia de pruebas y calificación de fecha 17 de noviembre de 2016, afectándose su derecho de defensa en la audiencia del 1 de marzo de 2018, cuando la magistratura desistió de las pruebas decretadas y procedió a formular cargos, mientras que la defensora de oficio asumió una posición absolutamente pasiva frente a estas determinaciones, omisión que se proyectó durante toda la diligencia, cuando al correrle traslado para solicitudes probatorias, guardó silencio.
En punto de la trascendencia de la irregularidad advertida, se torna importante recabar en la versión libre rendida por el abogado RAFAEL ÁNGEL OSORIO LARA en donde éste manifestó y justificó su retiro del recinto debido al estado de salud que en ese momento padecía su cliente, y para demostrarlo, solicitó escuchar en declaración a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos endilgados, esto es, el señor Luis Javier López Urbiña (su defendido), siendo decretada la prueba por su pertinencia, necesidad y utilidad, pero además, se dispuso de oficio,
decretar la prueba testimonial de la señora Fiscal 27 Seccional de Sahagún (presente en la audiencia penal), para que declarara sobre los hechos acaecidos el 6 de mayo de 201633, valga precisar, ésta última prueba no fue decretada a solicitud del disciplinado, como equivocadamente lo señaló la nueva Magistrada que asumió el proceso, presupuesto errado del que se amparó para descargar en el disciplinado, el deber de hacerla comparecer. 33 Folio 15 P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Obsérvese entonces, que la versión planteada por el disciplinable debió ser corroborada o descartada en la actuación disciplinaria, toda vez que el examen de pertinencia y utilidad que sustentó el decreto de los testimonios, soportaban la necesidad de probar los hechos investigados, a través de quienes estuvieron presentes en la referida diligencia, esto es, con las declaraciones del señor Luis Javier López Urbiña y de la señora
Fiscal 27 Seccional de Sahagún. Ahora bien, en cuanto a la declaración del señor Luis Javier López Urbiña, esta Colegiatura reconoce que el Seccional de instancia impuso la obligación al disciplinable de garantizar su comparecencia, dado que era quien tenía conocimiento de la dirección donde podía ser ubicado el testigo, compromiso que él mismo aceptó, y por lo cual, en la instalación
de la audiencia del 5 de diciembre de 2017 se advirtió al disciplinable que de no asistir el testigo a la próxima audiencia se desistiría de la prueba, como en efecto sucedió en la audiencia llevada a cabo el 1 de marzo de 2018. Sin embargo, obsérvese que en la misma audiencia en la que el despacho desiste de toda la práctica testimonial, bajo el argumento de que el disciplinado no cumplió con la obligación de traer a “sus testigos”, seguidamente en acato al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, precluye la etapa probatoria, entra a calificar, formula cargos que notifica en estrados, concluye la audiencia de pruebas y calificación provisional, corre traslado a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas en la etapa de juzgamiento, todo ante el pasmoso silencio e inactividad de la defensora de oficio, echándose de menos además, la facultad oficiosa que asistía a la magistrada instructora, quien en ese momento estaba P á g i n a 13 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obligada a aplicar el principio rector de la investigación integral en materia de pruebas, contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, en relación con el testimonio de la doctora Patricia Mariela Petro Rodríguez, Fiscal 27 Seccional de Sahagún, deviene claro que su no
concurrencia al proceso, es imputable de manera exclusiva al despacho, pues omitió citarla para la audiencia programada el día 5 de diciembre de 2017, tal y como lo había hecho para las diligencias programadas para los días 26 de enero, 26 de abril y 9 de julio de 2017 a través de los oficios obrante a folios 19, 46 y 63 del expediente y para la audiencia del 1 de marzo de 2018 se limitó a elaborar los oficios de citación precisando en los mismos que se haría “por conducto del disciplinable”34. Obsérvese entonces que la razón por la cual el despacho no citó directamente a la señora Fiscal después de la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2017, obedeció al error en que se incurrió en esta diligencia, al considerar que la prueba había sido solicitada por el disciplinable35. Se advierte igualmente, que la doctora Patricia Mariela Petro Rodríguez, Fiscal 27 Seccional de Sahagún, manifestó siempre su interés de asistir a la audiencia; fue así como mediante oficios de fecha 25 de abril y 18 de julio de 2017 visibles a folios 67 y 71 del expediente, luego de informar las razones por las cuales no podía concurrir a la audiencia programada para los días 25 de abril y 19 de julio de 2017 consignó lo siguiente: “Agradezco su atención y comprensión reiterando mi disposición a acudir a la audiencia” “Reitero mi respetuosa excusa y quedo atenta a sus instrucciones y/o nueva citación de así considerarse” (Negrilla fuera del texto).
34 Folio 100 c.o 35 Folio 94 CD folio 95 c.o P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De manera que no es cierto lo manifestado por el Seccional de instancia en el sentido que la inasistencia de la doctora Patricia Mariela Petro Rodríguez fue atribuible al disciplinable por no haberla convocado.
Con lo anterior se constata, que en punto de trascendencia, el no haberse practicado las pruebas testimoniales con las cuales se pretendían establecer las circunstancias exculpantes esbozadas por el disciplinable, incidió decididamente en los resultados de la sentencia, toda vez que allí se afirma, que el abogado no probó la presunta condición de salud de su cliente, “para así significar y exculpar su desplazamiento de la audiencia preparatoria, pues no hay prueba alguna de estas situaciones...” 36, resultando evidente que en el expediente no milita prueba que corrobore o desvirtúe lo afirmado por el disciplinable en relación con ese punto, situación atribuible al Seccional de instancia, quien debió insistir en las pruebas testimoniales que habían sido decretadas. Por otra parte, encuentra la Comisión que la defensora de oficio no ejerció en debida forma la defensa técnica en la audiencia del 1 de marzo de 2018 en la que se formularon cargos al disciplinable; en esa oportunidad,
basta revisar los registros para encontrar que guardó silencio absoluto ante la decisión de la magistratura de desistir de las pruebas testimoniales que habían sido decretadas, cuando al menos debió solicitar que estas se practicaran en la audiencia de juzgamiento, ante la incuestionable realidad de que eran el único soporte probatorio de la tesis de descargo, y aunque no se trató de un abandono absoluto por parte de la defensa de oficio, ya que se reconoce su participación posterior en los alegatos presentados en la audiencia de juzgamiento, la actitud asumida frente a 36 Folio 124 c.o P á g i n a 15 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, conllevó a que no se hubiese podido consolidar la tesis defensiva planteada por el disciplinable, situación en extremo grave, si se considera que las exculpaciones del abogado se centraban en demostrar que se retiró del recinto, como consecuencia del estado de salud del acusado y la intención de realizar un preacuerdo con la fiscalía.
Así las cosas, es evidente el estado de indefensión en que quedó el procesado, pues debido a la omisión de la defensa de oficio, no pudo introducir al proceso los medios de prueba que constituían el fundamento incluso, de los alegatos que vino a presentar en el juzgamiento, donde justamente deprecó la nulidad por esta situación,
vulnerándose sustancialmente su derecho de defensa y configurándose la nulidad por violación a sus garantías fundamentales. En cuanto el argumento expuesto por el Seccional en la sentencia, consistente en afirmar que la defensa técnica del disciplinado se vio garantizada con la presencia del defensor de oficio en la audiencia del 1 de marzo de 2018, encuentra esta superioridad que el derecho de defensa no se garantiza con la designación formal del abogado de oficio y su simple presencia en la audiencia, como equívocamente lo entendió la primera instancia, pues en realidad se busca que la defensa de oficio actúe en orden a contrarrestar el sustento fáctico, jurídico y probatorio de la acusación, con la plena facultad que le asiste de solicitar y aportar pruebas para el juzgamiento. Sin embargo, en el momento clave de esta actuación, tantas veces referido, la defensa fue nula. En consecuencia, para esta Comisión resulta claro que en casos particulares como el presente, se vulnera el derecho de defensa, P á g i n a 16 | 24
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Radicación N°. 230011102000201600141-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuando se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en procura de realizar actos de contradicción o solicitudes probatorias, omisiones que no pueden ser entendidas como estrategias defensivas, máxime cuando el Estado asume la carga de designar la representación oficiosa de los derechos del disciplinado,
siendo por demás reprochable que la primera instancia en el fallo sancionatorio, despache negativamente la nulidad, partiendo de suposiciones, especulaciones u obligaciones para el procesado jurídicamente inasibles como las siguientes: “…si su deseo era reiterar los testimonios que ya de manera reiterada la Magistrada Sustanciadora había citado, bien lo pudo realizar al acudir a la diligencias, o por medio de su defensora de oficio a quien ya conocía, pues si no podía asistir pudo haberle manifestado su deseo de insistir en dicha prueba, pues si bien es cierto la doctora HERRERA HERNANDEZ no reiteró dichas testimoniales no conoce esta Sala las razones, pues ello obedeció a su libre ejercicio de la defensa técnica” 37. Sic Como se puede apreciar, las consideraciones plasmadas por el Seccional no se compadecen con los predicados de una concepción garantista y de investigación integral que se esperan de la jurisdicción disciplinaria, máxime en escenarios procesales donde no comparece el disciplinado y su presentación ha sido confiada a un defensor de oficio, figura que no puede ser entendida y mucho
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