CNDJ - F23001110200020160019301ADJUNTA20220511150155-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020160019301ADJUNTA20220511150155-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201600193 01 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable TEODORO ORTEGA SOTO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en sala con el Magistrado José Adolfo González Pérez. P á g i n a 1 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dos (2) S.M.L.M.V., al declararlo responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El Agente de la Policía José Wilson Asprilla Peñaloza, manifestó que a principios del año 2016, se entrevistó con el doctor TEODORO ORTEGA SOTO, a quien le explicó que el Juzgado Primero Administrativo de Montería no le había reconocido el IPC, por lo que acordaron que el abogado presentaría una demanda y como honorarios pactaron el 30% de la cuota litis, más $500.000 pesos a través de unos pagarés, que se descontarían por nómina al quejoso.
Sostuvo que, al día siguiente conoció las malas referencias del abogado, por lo que procedió a llamarlo acordando no presentar la demanda ante el Consejo de Estado y no entregar la solicitud de descuento en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), además le indicó que los $50.000 entregados en aquella reunión, los tomara por la asesoría brindada, quedando las cosas así. Por último, señaló que pasaron varios meses y en el mes de mayo de
2016, le comenzaron a descontar $50.000 pesos con la descripción “jurídicos”, faltándole 15 cuotas por solicitud del disciplinable.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor TEODORO ORTEGA SOTO, ordenó la apertura del proceso disciplinario3, pero ante la solicitud de aplazamiento e inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas 3 Auto del 02 de diciembre de 2016.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y calificación provisional, mediante auto del 11 de julio de 2017, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
Posteriormente, señaló el día 1º de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le puso de presente la queja y se ordenó citar al señor José Wilson Asprilla Peñaloza, a fin de recibir ampliación de misma. Asimismo, se dispuso solicitar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que certifique los descuentos por nómina que se le han generado al quejoso desde el año 2016. De igual manera, ordenó pedirle a la Secretaria General del Consejo
de Estado, certifique si el doctor TEODORO ORTEGA SOTO, presentó alguna demanda en representación del quejoso. 3.1.1. Ampliación de la Queja. En diligencia del 04 de abril de 2019, el señor José Wilson Asprilla Peñaloza se ratificó de la queja inicial y agregó que la demanda presentada ante el Juzgado Administrativo de Montería, era por la prima de actividad en la que no se le ha reconocido el IPC, razón por la cual se reunió con el abogado TEODORO ORTEGA SOTO, quien le dijo que eso se podía demandar ante el Consejo de Estado, suscribiéndole un poder para tal fin y 10 pagares por concepto de honorarios, cada uno por valor de $50.000 pesos. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que, desde el primer descuento generado en su nómina, insistió en comunicarse con el disciplinable, sin que ello fuera posible por las excusas dadas a través de las secretarias del abogado TEODORO ORTEGA SOTO; además, no solo presentó los pagarés suscritos, sino que también hizo exigible el descuento por un total de 16 pagares, de los cuales 13 se hicieron efectivos, generándose un quebranto de $650.000 pesos, habiendo sido advertido de la no presentación de la demanda propuesta. 3.1.2. Continuación de la audiencia de pruebas.
Enseguida, la magistrada instructora incorporó como prueba documental la respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la que se corroboró que el disciplinable TEODORO ORTEGA SOTO, no presentó ninguna demanda en representación del señor José Wilson Asprilla Peñaloza4. Posteriormente, en diligencia celebrada el día 17 de julio de 2019, igualmente se corrió traslado de la respuesta emitida por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, en la que se certificó los pagos y descuentos en la nómina del señor José Wilson Asprilla Peñaloza5, y también se incluyó como prueba, los documentos allegados por el quejoso en escrito del 22 de junio de 20176. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. 4 Folios 135 a 136 C. Principal. 5 Folios 139 a 141 C. Principal. 6 Folios 30 a 44 C. Principal. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma diligencia, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al investigado TEODORO ORTEGA SOTO, por la presunta incursión en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constitutiva de la falta disciplinaria prevista
en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, advirtiendo que dada las circunstancias de la conducta, se atribuía a título de dolo. El sustento fáctico, se puntualizó en que está claramente demostrado, que el quejoso acordó con el abogado no realizar la demanda y pese a que se dio por terminado el mandato, sin efectuar gestión alguna, generó el descuento por nómina por el valor correspondiente a $650.000 pesos, por concepto de honorarios; escenario que indica que obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada por una gestión que no realizó, con aprovechamiento de la inexperiencia y buena fe del señor José Wilson Asprilla Peñaloza. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Se inició el día el 15 de noviembre de 2019, diligencia en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión al señalar que pretendió controvertir las pruebas allegas al proceso disciplinario, corroborándolas con lo que le manifestaría el doctor TEODORO ORTEGA SOTO y para tal efecto, intentó comunicarse con el disciplinable, en búsqueda de las pruebas que justifiquen el hecho investigado, sin obtener respuesta en su averiguación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, como autor de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento al deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad de dolo. En consecuencia, le impuso la sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) S.M.L.M.V. Consideró el a quo, que ninguna gestión debía realizar el disciplinable, dado que el poder no tenía nota de presentación personal para su validez, aunado a ello, al día siguiente de haber sido contratado, vía telefónica, el quejoso le manifestó que ya no deseaba realizar trámite alguno, estando de acuerdo el abogado, por lo que era natural que no presentara ninguna demanda, ni hubiese realizado gestión alguna. De otra parte, señaló que se recibió prueba de que el investigado obtuvo honorarios abiertamente desproporcionados, a pesar de la abstención decidida por el quejoso, en la cual el abogado estuvo de acuerdo, dando así por terminado el mandato, con aprovechamiento de la inexperiencia de éste, pues acordaron unos descuentos por nómina y una cuota litis, para lo cual le firmó 10 pagarés, exigiendo los mismos sin adelantar ninguna gestión en representación de su cliente y por lo tanto, un dinero al que no tenía derecho. Indicó que en la mencionada certificación, el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,
corroboró los descuentos realizados entre el 1° de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2017, verificándose que efectivamente se generaron por valor de $50.000 pesos mensuales por concepto “jurídicos”, para P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un total de $650.000 pesos; dinero que hace referencia al pago de honorarios del doctor TEODORO ORTEGA SOTO, quien con total conocimiento lo obtuvo de manera desproporcionada.
Argumentó que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO, se aprovechó de la inexperiencia del quejoso, al exigir ese dinero por una gestión que no realizó, ni debía realizar, pues se había terminado el mandato y cancelado la suma de $50.000 pesos por la asesoría brindada, quebrantando con su actuar el deber de honradez, sin justificación alguna en su proceder. Para la dosimetría de la sanción, señaló la existencia de antecedentes disciplinarios, consistente en dos suspensiones y la afectación de los intereses económicos del quejoso, quien confió en lo acordado con el disciplinable, en que se abstendría de hacer efectivo los pagarés que previamente le había firmado por concepto de honorarios, situación que no cumplió, debido a que por el lapso de trece meses le hicieron los descuentos con destino al investigado.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable TEODORO ORTEGA SOTO, presentó solicitud de
nulidad y sustentó el recurso de apelación el día 28 de enero de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Solicitud de Nulidad. Señala que en la audiencia de juzgamiento celebrada el día 15 de noviembre de 2019, su defensor de oficio transgredió la garantía del derecho a la defensa técnica, al limitar sus alegatos de conclusión en P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestar que se allanaba a las pruebas obrantes y que no encontró manera de controvertir las mismas, por cuanto le fue imposible comunicarse con el recurrente. Agrega que, quien asume ese rol, debe proceder de manera activa en procura de garantizar ese derecho.
De igual manera, insiste en que ni siquiera realizó un mínimo esfuerzo para construir unas bases argumentativas, que permitieran de alguna manera edificar el derecho fundamental a la defensa técnica y al debido proceso. Por lo tanto, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento. 5.2. Sustento del Recurso. Afirma que, para atribuir la comisión de la conducta formulada, deben cumplirse los postulados señalados en las sentencias T-1143 de 2003 y C-641 de 2015 de la Corte Constitucional7, los cuales no se estructuraron, debido a que el a quo no realizó el recaudo probatorio necesario para obtener certeza del contrato de prestación de servicios
verbal, entre el recurrente y el quejoso, por el que brindó toda la asesoría pactada recibiendo el valor que finalmente fue descontado. Resalta que, tampoco indagó que el disciplinable ha ejercido con estudios de maestría en derecho administrativo y en su condición de ex suboficial de la Policía Nacional, se especializó en temas pensionales de las Fuerzas Militares, al punto que desde su firma de abogados cuenta con la posibilidad de hacer descuentos a los pensionados en la Caja de Retiros de la Policía Nacional, teniendo más de 500 casos en 15 años de ejercicio profesional, razón por la 7 Expediente T-765995 magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett, 28 de noviembre de 2003. Y Expediente T-4.961.306 magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, 9 de octubre de 2015. P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que pactó con el quejoso el descuento de 13 cuotas de $50.000 pesos para un total de $650.000 pesos, por la asesoría inicialmente prestada.
Señala que, no se le puede endilgar el hecho de que el quejoso haya decidido finalmente no adelantar el trámite, lo que no es óbice para hacer el cobro por la labor de asesoría. Asimismo, tampoco tuvo en cuenta que no era una gran afectación mensual al patrimonio del cliente, si no que ello fue producto del acuerdo de voluntades.
Advierte que, para tipificar la falta endilgada, resulta necesario probar la inexperiencia, ignorancia o necesidad del cliente, lo cual no se evidenció en el plenario, pues se trata de una persona que lee y escribe perfectamente, con estudios básicos y se desenvuelve en la sociedad como pensionado, razón por la que no tiene justificación la afirmación relacionada con que el quejoso es una persona inexperta.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 07 de febrero de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio No. CSJ/SJD/563-20 JAGP.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio. 7.1. De la Solicitud de Nulidad.
En el asunto puesto de presente por el recurrente, es procedente señalar que, en los procesos disciplinarios contra abogados, el investigado puede asumir su defensa material o en su defecto estar representado judicialmente a través de un apoderado de confianza y como ocurre en este caso, mediante la designación uno de oficio que cumple esa labor, a fin de preservar el derecho de defensa del encartado. Situación que debe garantizarse en todo el procedimiento y no solo en la audiencia de juzgamiento como lo menciona el peticionario. El ejercicio de la defensa de oficio, no produce que el investigado carezca de defensa técnica, pues ese elemento hace parte de las prerrogativas defensivas, frente a la línea que haya definido seguir el P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado, como estrategia para el cumplimiento de su cometido.
Asimismo, dentro de las opciones que le otorga el ordenamiento, puede controvertir las pruebas de manera discrecional, por considerar que logra estratégicamente beneficiar los intereses de su representado, siendo una opción válida en favor de la defensa diseñada. Respecto a los deberes funcionales del abogado de oficio, la carga es exigible hasta el desgaste de las herramientas con las que cuenta en el desarrollo del proceso y no es posible sostener que en el caso de los defensores de oficio se está obligado a lo imposible [impossibilium nulla obligatio], pues las cargas tienen un límite ante el obstáculo de controvertir la veracidad de los medios de prueba. La formación de una estrategia defensiva, podría constituirse a través de actividades que se encaminen a demostrar las tesis contradictorias, situación que eventualmente percibió el defensor de oficio en las preguntas formuladas al señor José Wilson Asprilla Peñaloza durante la ampliación de la queja8, pues se aprecia que buscaba controvertir las respuestas con el material probatorio que pretendió en una entrevista con el disciplinable, agotando los medios posibles para obtener su versión, siendo esa omisión la que no permitió ampliar sus alegatos de conclusión. Se establece lo anterior, al valorar las preguntas que construyó el defensor de oficio ante el señor José Wilson Asprilla Peñaloza, en la ampliación de la queja, pues se aprecia que aquellas respuestas solo podrían contradecirse a través de una explicación del disciplinable TEODORO ORTEGA SOTO; quien solicitó aplazamiento a esa
8 Minuto 00:16:20, audiencia del 04 de abril de 2019. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia inicial y en la siguiente no asistió, justificando su inasistencia9.
Las demás pruebas obtenidas, fueron ratificadas previamente en la declaración juramentada por el quejoso, sin tener un medio potencial para controvertirlas, en razón a que los descuentos y el acuerdo de no presentar la demanda, se ajustaban con exactitud a la declaración que rindió José Wilson Asprilla Peñaloza, ante el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, medio por el cual se obtuvo la queja10. Argumentos suficientes, para que esta Corporación disponga negar la solicitud de nulidad invocada. 7.2. Caso Concreto. Frente al señalamiento hecho por el recurrente, en relación a que el a quo no realizó el recaudo probatorio del contrato de prestación de servicios verbal, por el que brindó la asesoría y recibió el valor que finalmente fue descontado; se establece que en la declaración juramentada, el quejoso señaló que al día siguiente de la reunión, se acordó que el valor correspondiente por dicha asesoría fue el total de $50.000 pesos, los cuales -según lo enunció- fueron entregados directamente al disciplinable TEODORO ORTEGA SOTO, junto con la
copia del fallo del Juzgado Primero Administrativo de Montería. Concibiendo que los honorarios fijados por la asesoría que le brindó, tenían un acuerdo telefónicamente pactado, sin que pueda ser aceptado el argumento de que los honorarios correspondían a 13 cuotas descontadas de manera posterior, pues claramente le indicó 9 Folios 14 y 26 C. Principal. 10 Folio 1 y 2 C. Principal. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no debía hacer nada, siendo este pedimento parcialmente cumplido, puesto que efectivamente no presentó ninguna demanda, tal y como lo certificó el Secretario General del Consejo de Estado.
Sin embargo, se le reprocha al disciplinable que, de manera consciente y voluntaria cobró al quejoso la suma de $650.000 pesos, por una gestión que no realizó y que de antemano sabía que no iba a realizar, aprovechándose de la buena fe del quejoso, en contravía del deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y no por el deber que equivocadamente se le formuló en la imputación. En esencia el profesional del derecho, al generar el descuento por la suma de $650.000 pesos, se aprovechó de la confianza y la buena fe de su cliente, por una gestión que no iba a realizar, por petición que al día siguiente le hizo su cliente. Acto mediante el cual, el doctor
TEODORO ORTEGA SOTO decidió cobrar para sí unos honorarios injustificados, dado que conocía que ninguna actuación debía realizar, quebrantando con ello el deber de dignidad y decoro de la profesión, al generar un descuento que le pidió su cliente, no ejecutara. Considera el disciplinable que, no se le puede endilgar “el hecho de que el quejoso haya decidido finalmente que no se adelantara el trámite, lo que no es óbice para poder hacer el cobro por la labor inicial de asesoría”, comportamiento contrario al deber enunciado, pues no debía generar los descuentos por concepto de honorarios, aprovechándose de la confianza de su cliente. Así entonces, le corresponde a esta jurisdicción velar porque la adecuación típica cumpla los principios consagrados en la Ley 1123 P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, por ello el control disciplinario está orientado a los fines del procedimiento, en procura de que el comportamiento endilgado se ajuste a una pretensión que estructure la falta específica, que para el caso que nos ocupa, es la de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, conducta compatible con el hecho de generar los descuentos a su cliente, quien confió en que el disciplinable no ejecutaría los pagarés.
Comoquiera que, al evaluar los argumentos expuestos en la
imputación, conforme a los cuales la primera instancia endilgó una responsabilidad por aprovechamiento de la buena fe del quejoso, lo cual constituye un comportamiento atribuible a una falta contra la dignidad de la profesión, se concluye que, lo acertado es la revocatoria de la decisión de primera instancia y la absolución del investigado, por la irregularidad en la adecuación típica descrita. En ese sentido se advierte que, en el caso sub examine se investigaron hechos que necesariamente ponen en entredicho la función social y esencial que conlleva el ejercicio de la profesión de la abogacía, pues el doctor TEODORO ORTEGA SOTO, no se abstuvo de cobrar los pagarés, que de buena fe le habían sido confiados. Razones suficientes para que esta Corporación, considere revocar la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y se ordene la absolución del investigado, en razón a los razonamientos planteados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinable TEODORO ORTEGA SOTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para en su lugar, ABSOLVER al abogado TEODORO ORTEGA SOTO de la sanción impuesta, por indebida adecuación típica, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201600193 01 Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, “SEGUNDO: REVOCAR
la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para en su lugar, ABSOLVER al abogado TEODORO ORTEGA SOTO de la sanción impuesta, por indebida adecuación típica, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.” Decisión que no comparto, porque mi disentir deviene en haber absuelto al abogado TEODORO ORTEGA SOTO, teniendo en cuenta que, ante la irregularidad sustancial evidenciada ocurrida en sede de primera instancia, lo procedente era decretar la NULIDAD de la actuación, desde la formulación de cargos, inclusive, y no absolvérsele de la responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 18 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201600193 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esto porque si en criterio de la mayoría existió un error frente al deber incumplido por el togado, pues la primera instancia lo sancionó por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en criterio de la Comisión lo procedente era sancionarlo por la transgresión del deber señalado en el numeral 5° del artículo 28 ídem, advertida la afectación al debido proceso del abogado investigado, siendo esta una causal invalidante de la actuación, lo procedente era decretar la nulidad a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten.
El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” Lo anterior, por cuanto las causales de nulidad están instituidas como remedio frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento P á g i n a 19 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201600193 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, siendo en este caso procedente como remedio extremo dado el error en la apreciación del deber trasgredido.
Ahora bien, también quiero advertir que no comparto la formulación de cargos que el a quo realizó al investigado TEODORO ORTEGA SOTO, por la presunta incursión en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, s
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