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CNDJ - F23001110200020160020101ADJUNTA20210603103115-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020160020101ADJUNTA20210603103115-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201600201 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 9 de abril de 2019, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la misma normatividad, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 20º del artículo 28 ibídem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el

artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 da la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 39

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN años y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019, a título de dolo.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada

por los abogados José Luís Viveros Abisambra, Juan David Viveros Montoya, Luis Felipe Viveros Montoya y Diego Fernando Posada Grajales en contra de FABIO NICOLÁS GUTIÉRREZ TABARES, al considerar que el abogado desconoció el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, al realizar afirmaciones mentirosas en contra de aquellos con la finalidad de obtener un poder

que les había sido otorgado con anterioridad. Indican los quejosos que con ocasión de la muerte del señor Gabriel Antonio González Rojas por parte de miembros adscritos al Ejercito Nacional, los familiares de éste2 le otorgaron poder a ellos con el fin de obtener, a través del medio de control de reparación directa, la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional y la consecuente indemnización de perjuicios. Al efecto los quejosos suscribieron contrato de mandato con los familiares de la víctima y se otorgaron los correspondientes poderes. Sostienen que el 14 de abril de 2016 sus representados, presentaron ante el Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de Montería, Córdoba, memoriales de revocatoria de los poderes conferidos, alegando que por más de cuatro (4) años los abogados no tuvieron comunicación con cada uno de ellos; que en el proceso actuaron 2 Específicamente los señores Juan Carlos González Rojas, Jhon Jairo González Rojas, Gloria Amparo González Rojas, Luz Celly González Rojas, Luz Marina Rojas de González, Gabriel Antonio González Castro, Erika López Ballesteros y Ana Isabel Zabala Beltrán. P á g i n a 2 | 39

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderados desconocidos sin mediar autorización de su parte y, finalmente, que los abogados estaban actuando de mala fe, por lo que

consideraban que los mismos pretendían despojarlos de los dineros correspondientes a la indemnización. También relatan que en la respuesta a la solicitud realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa3, la Juez 3ª Administrativa Oral de Montería mediante oficio No. 454 del 17 de mayo de 2017, indicó que días antes de que se presentaran los memoriales de revocatoria de poder, el abogado Gutiérrez Tabares se presentó a la secretaria del juzgado, revisó el expediente y manifestó el deseo de los demandantes de revocar el poder, supuestamente por haber perdido contacto con los apoderados. En el mismo oficio, la señora Juez señaló que probablemente el día 12 de mayo de 2016, el abogado en cuestión se acercó al despacho y luego de preguntar por el trámite de la revocatoria de los poderes, afirmó que los apoderados de los demandantes querían robarlos, pues éstos no habían llamado a sus clientes de forma mensual a informarle el estado del proceso, lo que “reflejaba las oscuras intenciones de estos”. Señalan los quejosos que, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió sobre la revocatoria de los poderes y a continuación, el 8 de junio de 2016, el abogado Gutiérrez Tabares radicó los poderes conferidos por los familiares del señor González Rojas, los cuales tenían como fecha de presentación personal el 3 de junio de 2016.

3. ACTUACIONES PROCESALES 3 La solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa fue solicitada por el señor Vicente Garay Barragán, esposo

de Ana Isabel Zabala Beltrán, una de las demandantes dentro del proceso de reparación directa. P á g i n a 3 | 39

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor FABIO NICOLÁS GUTIÉRREZ TABARES y los antecedentes disciplinarios del mismo4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de este, mediante providencia del 2 de diciembre de 20165 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de abril de 2017.

Mediante edicto emplazatorio del 27 de febrero de 2017, se requirió al abogado Gutiérrez Tabares a fin de que se notificara de la apertura del proceso disciplinario en su contra y se enterara de la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional para concurrir a la misma. El 4 de abril de 2017 no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable, por lo que se le emplazó para que indicara las razones de justificación de su ausencia, lo cual hizo mediante oficio presentado el 6 de abril de 2017.6 En atención a la excusa, se fijó el 19 de julio de 2017 como nueva fecha

para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2017, el quejoso José Luis Viveros Abisambra, presentó una serie documentos en los que David Enrique Montes Villalobo, poderdante en otro proceso adelantado por los quejosos, señala que nunca revocó poder a sus abogados y que 4 Fls. 78 y 79 del c.1. 5 Fl. 80 del c.1. 6 Anexó certificado de la Fiscal 74 delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, según consta en el folio 87 del c 1. P á g i n a 4 | 39

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el documento de revocatoria de dichos poderes no fue firmado por él ni por sus padres.7

El 19 de julio de 2017 inició la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del quejoso, el disciplinable y el agente del Ministerio Público. En la audiencia se corrió traslado del expediente al quejoso, luego se recibió la ratificación y ampliación de la queja en donde se reiteró lo afirmado en los escritos presentados frente a la revocatoria de los poderes tanto en el caso identificado con el radicado No. 2013-312 y en el caso con radicado No. 2007-00215-01 de David Enrique Montes Villalobo. A continuación, rindió versión libre el abogado disciplinado GUTIÉRREZ

TABARES, quien señaló que era cierto que se habían revocado los poderes en la medida en que los clientes del señor Viveros Abisambra manifestaron un abandono por parte del abogado; indicó que esta situación se presentó durante ocho (8) años. Señaló que él efectivamente recibió los poderes, una vez se habían revocado los poderes del abogado Viveros Abisambra y los clientes no contaban con abogado. De igual forma manifestó saber que se requería del paz y salvo, pero que no fue posible contactar al abogado, por lo que sostuvo que, en aquellos casos en que al abogado no es posible localizar, es válido revocar los poderes. Indicó que fue a través de su secretario, el señor Vicente Garay, que conoció a las señoras Gladys González Rojas y Luz Marina Rojas de González (hermana y madre del difunto Gabriel Antonio González Rojas respectivamente) y que fue éste quien gestionó la revocatoria de los poderes y la firma de los nuevos, quien se los hizo llegar a través de su 7 Fls. 95 a 103 del C 1. P á g i n a 5 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN secretaria en Sincelejo, señora Jhoana Vitola Manjarrez. Sostuvo que solo hasta el momento en que los poderes se revocaron examinó el proceso, en donde pudo constatar que el mismo estaba abandonado, en la medida en que esa fue la razón por la que se accedió a la

revocatoria de poderes. Señaló que intentó contactar telefónicamente al abogado Viveros Abisambra, a los números que le proporcionaron sus clientes, pero nunca logro obtener respuesta. Respecto del proceso identificado con radicado No. 2007-00215 01 siendo demandante Luis Emery Torreglosa, detalló que, si bien el señor Vicente Garay le planteó la posibilidad de llevar ese negocio, no aceptó por tratarse de un proceso que ya estaba para cobro ante el Ministerio de Defensa y por tanto no recibió el poder. El abogado no realizó ninguna solicitud probatoria. En la mencionada audiencia se decretaron las siguientes pruebas:  Se ordenó recibir el testimonio de los señores Vicente Garay y Jhoana Vitola Manjarrez, prueba solicitada por el agente del Ministerio Público.  Recibir la declaración jurada de las señoras Gladys González Rojas y Luz Marina Rojas de González.  Recibir el testimonio de David Montes Villalobo y la señora Lina (sin apellido), prueba solicitada por el quejoso.  Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería para que rindiera informe pormenorizado de toda la actuación adelantada por el doctor José Luis Viveros Abisambra dentro del proceso con radicación No. 2013-0312, indicando el estado actual del mismo.  Oficiar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería para que rindiera informe pormenorizado de toda la actuación P á g i n a 6 | 39

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantada por el doctor José Luis Viveros Abisambra dentro del proceso con radicación No. 2007-00215-01, indicando el estado actual del mismo.

El magistrado instructor decretó la suspensión de la audiencia y fijo fecha para la continuación de esta el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del abogado disciplinable. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, al encontrar la inasistencia del abogado debidamente justificada,8 se fijó el 24 de octubre de 2017 como nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación. En escrito recibido por la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 18 de septiembre de 2017, el quejoso amplió nuevamente la queja y allego copia del documento9 presentado por el abogado Gutiérrez Tabares dentro del proceso identificado con radicado No. 2013-00312, en donde consta que el abogado disciplinado sustituyó los poderes otorgados por los demandantes dentro del proceso a favor del doctor José Luis Viveros Abisambra y renunció a la facultad de reasumir los mismos. Sostuvo el abogado Gutiérrez Tabares, en dicho documento, que la firma de los poderes se debió a la mala información brindada por el señor Vicente Garay, “quien mediante dichos fraudulentos me llevó a tomar la representación de los citados, bajo el entendido que habían sido abandonados en las gestiones jurídicas por el apoderado inicial (Doctor Viveros) quien en últimas ha

llevado el trámite en buena forma”. Solicitó el quejoso interrogar al disciplinable, en la medida en que, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación el señor Gutiérrez Tabares afirmó que el señor Vicente Garay era una persona de su entera 8 Fl.124 del c.1. 9 Fls. 135 y 136 del c.1. P á g i n a 7 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confianza que trabajaba como su secretario y posteriormente, con el escrito que allega, se contradice en su dicho.

El 24 de octubre de 2017 no se pudo continuar la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del abogado, quien no presentó justificación, por lo que mediante auto del 8 de noviembre de 2017 se le designó defensor de oficio, el cual presentó excusa legal para aceptar la designación y por tanto mediante auto del 4 de diciembre de 2017 se designó nuevo defensor de oficio. El 8 de marzo de 2018, el abogado investigado entregó dos oficios en la secretaria general del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de los cuales solicitó citar nuevamente a los testigos programados, informó la dirección de correo electrónico en donde recibe notificaciones judiciales e indicó que “he recibido amenazas de muerte por parte del doctor JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA y en la actualidad cursa una investigación en contra de el (sic) en la Fiscalía Local de Montelibano-córdoba y es así como los

testigos se siente (sic) intimidados y con miedo de dar declaraciones juramentadas ante su despacho”10. El 18 de abril de 2018 el defensor de oficio aceptó el cargo y mediante auto del 19 de abril de 2018 se fijó el 28 de junio de 2018 como nueva fecha para continuar con la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio, no así del disciplinable ni del Ministerio Público. 10 Fls. 151 y 152 del c.1. P á g i n a 8 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia se ordenó comisionar al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba para recibir la declaración del señor Vicente Garay Barragán. De igual forma decidió omitir la recepción de los testimonios de los señores Jhoana Vitola Manjarrez, Gladys González Rojas, David Montes Villalobo y la señora Lina (sin apellido), por cuanto no comparecieron a la audiencia, pese a haber sido citados. De igual forma ordenó oficiar a la Coordinación del Grupo de Pago de Sentencias y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, para que certificara quién se encontraba como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación No. 2007-000215-01, igualmente que informara si se habían presentado

dentro de dicho trámite revocatorias de poderes, indicando, en caso de ser positiva la respuesta, si los demandantes hicieron la revocatoria de poder y si se presentó poder para actuar, como abogado de alguno de los demandantes, por parte de FABIO NICOLÁS GUTIÉRREZ TABARES, y en caso positivo, indicara respecto de quiénes y cuándo se hizo la presentación del poder. Posteriormente se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para continuar el 26 de septiembre de 2018. Mediante oficio No. OFI18-78768 MDN-DSGDAL-GROLJC del 21 de agosto de 201811, la coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, informó que:  A través de la Resolución No. 8437 del 21 de septiembre de 2015 se procedió a asignar turno para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Primera de Decisión, por medio de la sentencia del 21 de mayo de 2015 dentro del proceso No. 200700215-01, la cual se encuentra debidamente ejecutada. 11 Fls. 183 a 184 del c.1. P á g i n a 9 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Que en la cuenta de cobro obran poderes otorgados a los doctores

José Luis Viveros Abisambra y Nicolás Muñoz Gómez por los

beneficiarios.  Que el 21 de abril de 2016 Mayidis del Carmen Montes Villalobo y Alba Lucia Romero Navarro revocaron poder al abogado Viveros Abisambra.  Que mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2016 se revoca el poder al doctor José Luis Viveros Abisambra por parte de David Enrique Montes Villalobos, José Domingo Montes Sánchez, Jhon Jairo Montes Villalobos y Josefa de los Dolores Villalobo Flórez.  Que mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2016 la beneficiaria Josefa de los Dolores Villalobo Flórez otorga poder al doctor Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares.  Que, en atención a las manifestaciones de revocatoria del poder, dicha oficina mediante oficio No. OFI16-78928 MDN-DSGDALGROLJC del 5 de octubre de 2016, dio alcance a la solicitud de los beneficiarios al apoderado doctor Viveros Abisambra, recordándole que dicho Ministerio no es competente para dirimir conflictos contractuales entre apoderado y poderdantes. El 26 de septiembre de 2018 se continuó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado, su defensor de oficio, del apoderado de confianza del quejoso, no así del Ministerio Público. Se corrió traslado de las pruebas a la defensora de oficio12 y se omitió recaudar los testimonios pendientes de recibir en la medida en que los 12 Oficio Civil No. 591-2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, Córdoba devolviendo sin

diligencia el despacho comisorio No. 00029 de 2018, informe rendido por la secretaria del Juzgado 1 Administrativo de Montería sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso identificado con radicado No. 2007-00215 demandante Luis Emery Torreglosa y otros, oficio No. OFI18-78768 MDN-DSGDAL-GROLJC del P á g i n a 10 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN testigos no comparecieron, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria.

A continuación, se formularon cargos y se calificó provisionalmente la conducta del abogado investigado, a quien se le imputaron cargos por estar presuntamente incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir presuntamente en las faltas descritas en el numeral 11º del artículo 33 y numeral 2º del artículo 36 ibídem, ambas conductas presuntamente cometidas en modalidad dolosa y que están descritas en el siguiente tenor:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa

justificada. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 21 de agosto de 201812, la coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional. P á g i n a 11 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se pudo evidenciar, respecto de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, que el abogado Gutiérrez Tabares de manera consciente y voluntaria decidió desplazar al quejoso José Luis Viveros Abisambra sin contar con el respectivo paz y salvo, ni mucho menos tener una autorización por parte de aquel, así como tampoco una causal que justificara dicho proceder, pues las actuaciones adelantadas por el doctor Viveros Abisambra habían sido diligentes y adecuadas tanto en

el proceso identificado con radicado No. 2013-00312 como en el proceso con radicado No. 2007-00215-01. Respecto a la falta a la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, consideró el Seccional que en el expediente obra copia de la denuncia penal presentada por la señora Sindy Johana Baldovino Luna, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano, Córdoba, en contra del abogado Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares y Vicente Garay Barragán, por los delitos de fraude procesal, circulación P á g i n a 12 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y uso de efecto oficial o sello falsificado, falsedad ideológica en documento privado, falsedad material en documento público, falsedad personal y uso de documento público.13

La denuncia fue presentada por la señora Baldovino Luna, por considerar que las presentaciones personales de los escritos de revocatoria de poder al doctor Viveros Abisambra y el otorgamiento de nuevos poderes al abogado Gutiérrez Tabares no corresponden a la realidad por no ser esa su firma, y que para las presentaciones personales registradas con fecha de 3 de junio de 2016, ella no laboraba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, tal como se puede corroborar en la certificación laboral expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Montería. De igual forma porque el 3 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba no se encontraba en turno para la realización de notas personales. Consideró la magistrada instructora que dicha denuncia permitía inferir la realización de la conducta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, en la medida en que para el 3 de junio de 2016, fecha en que se realizaron algunas de las presentaciones personales, las cuales aparecen dentro de los expedientes de los procesos administrativos con sello del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y firma de Sindy Baldovino, ella no laboraba en dicho juzgado y para dicha fecha el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, no tenía turno para realizar presentaciones personales14, y para las otras fechas, esto es 29 de 13 Fls 4 a 10 de C. Anexo 1. 14 Para esa fecha, 3 de junio de 2016, el juzgado en turno para realizar las presentaciones personales era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelibano, Córdoba, conforme a lo informado por la juez Vilma Suárez Hoyos, el 22 de agosto de 2017, en respuesta al derecho de petición presentado por lo quejosos. Fls. 40 a 42 del C. Anexo 1. P á g i n a 13 | 39

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2016 y 11 de mayo de 2016, si bien la señora Baldovino Luna laboraba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y a dicho juzgado le correspondió por reparto realizar las presentaciones personales, la señora Sindy Baldovino afirmó que la firma allí consignada no era la suya, de lo cual infiere el presunto incumplimiento por parte del abogado investigado del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber usado pruebas y poderes falsos, de forma consciente y voluntaria, haciéndolos valer ante los procesos administrativos de reparación directa identificados con radicación No. 2013-00312 y 2007-00215-01 con la intención de desplazar a los quejosos que representaban a los demandantes, por ello calificó la conducta como dolosa.

De igual forma estimó que la justificación sostenida por el abogado Gutiérrez Tabares, según la cual todos esos documentos los gestionó su secretario Vicente Garay y él confió en la buena fe de este, no es aceptada, en la medida en que es su deber como abogado el de acordar personalmente todos los elementos del mandato y por ende, debe tener el conocimiento de la procedencia de los poderes que acepta y que en este caso radicó personalmente. El disciplinable solicitó recibir el testimonio de las señoras Jhoana Lucia Vitola Manjarrez, Gloria González y del señor Vicente Garay, las cuales se decretaron. De igual forma, de oficio se ordenó recibir la declaración jurada de las señoras Gladys González Rojas, Luz Marina González

Rojas, Lina (sin apellido) y del señor David Enrique Montes Villalobo. Se dispuso el 20 de febrero de 2019 como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. El 20 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el abogado investigado, su defensor de oficio y el P á g i n a 14 | 39

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado de confianza del quejoso, no asistió el agente del Ministerio Público. En dicha audiencia se recibió la declaración juramentada del señor David Enrique Montes Villalobo y de la señora Jhoana Lucia Vitola Manjarrez. El disciplinable desistió de los testimonios de Gloria Amparo González Rojas y Vicente Garay Barragán, por no haber comparecido a la audiencia. De igual forma, se desistió de las pruebas de oficio decretadas, por la inasistencia a la audiencia por parte de los declarantes15, por lo que se decretó cerrada la etapa probatoria.

Posteriormente el abogado disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó que el responsable de esta situación es el señor Vicente Garay, pues éste mandaba los sobres de manila con los poderes y que él no sabía “de donde sacaba los poderes el señor Garay”. A continuación, la defensora de oficio alegó de conclusión indicando que el disciplinable actuó de buena fe y bajo la confianza de

que los poderes entregados por el señor Garay eran legítimos, y obtenidos de manera legal, por lo que consideró que su defendido era inocente.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió sentencia el 9 de abril de 201916, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO NICOLÁS GUTIÉRREZ TABARES por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11º del artículo 33 en concurso con la prevista en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, imputadas a título de dolo. 15 Las señoras Gladys González Rojas, Luz Marina González Rojas y Lina González Rojas. 16 Fls. 226 a 240 del c.1.

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Radicación No. 23001110200020160020101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba plenamente demostrado que dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 201300312, el disciplinable recibió y radicó los poderes sin obtener el correspondiente paz y salvo por parte de los abogados quejosos, sin que existiera justa causa para desplazarlos, pues se encontraba

debidamente acreditado el actuar diligente dentro del proceso del doctor Viveros Abisambra y no aportó prueba que demostrara que dicho proceso se encontraban abandonado por parte de los quejosos. Respecto a lo acontecido al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 2007-00215-01, estimó acreditado el actuar diligente del abogado Viveros Abisambra, tanto así que el proceso fue fallado a favor de las pretensiones de sus clientes, el mismo se encontraba archivado y en trámite del pago de la sentencia ante el Ministerio de Defensa. Manifestó que era claro que, en dicha etapa de cobro, el abogado Gutiérrez Tabares desplazó al abogado quejoso sin obtener el respectivo paz y salvo y sin mediar justificación alguna para ello. Afirmó el Seccional que la situación atrás planteada y las pruebas obrantes en el expediente, desvirtuaban los argumentos presentados por el disciplinable en la versión libre rendida dentro de la audiencia de pruebas

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