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CNDJ - F23001110200020160020801ADJUNTA20210825173236-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020160020801ADJUNTA20210825173236-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2016 00208 01 Aprobado, según Acta n.° 051 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario seguido contra MARIO ALFONSO LORA CORREA en calidad de Fiscal Especializado de Montería, adscrito a la Unidad de Investigación contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, declarado responsable y sancionado con seis (6) meses de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave, atribuida a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 M.P. María del Socorro Jiménez Causil en sala con el Magistrado José Adolfo González Pérez.

La conducta materia de la investigación por el a quo consistió en que

el fiscal Lora Correa atentó contra la dignidad de la administración de justicia, con el comportamiento que desplegó el 19 de junio de 2016 cuando esgrimió un arma de fuego en la vía pública de la ciudad de Montería y, con esta, agredió a tres personas, ocasionando la muerte a dos de ellas y lesiones personales a la otra. Esta actuación se originó en el informe que presentó la fiscal 33 seccional de la Unidad de Apoyo EDA de la ciudad de Montería2 quien pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos delictivos materia de investigación penal en el radicado 230016001015 2016 04279 00, cuando se produce la captura en flagrancia del servidor judicial Mario Alfonso Lora Correa por los presuntos punibles de homicidio agravado en concurso con lesiones personales. Las víctimas mortales respondían a los nombres de Harold David Suárez Ríos y Camilo Andrés Rodríguez. También se causaron lesiones personales al subintendente de la Policía Nacional Enaldo Polo Díaz3, quien realizaba registro personal a los occisos, al momento de recibir la agresión del servidor judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió el informe4, cumplido el trámite procesal que siguió a la declaratoria de impedimento del magistrado Miguel Mercado Vergara5, se dictó auto de apertura de investigación el 7 de diciembre de 20166, notificado personalmente al investigado conforme a la constancia secretarial del 23 de agosto de 20167. 3.2. La calidad de disciplinable del denunciado se acreditó con la

información que remitió la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la 2 Archivo 02, carpeta primera instancia, expediente digital. 3 Informe ejecutivo de captura en flagrancia a folios 3 a 5, archivo 02, ibidem. 4 Archivo 03, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Folios 1 a 6, archivo 04, ibidem. 6 Folios 7 y 9, ibidem. 7 Folio 17, archivo 09, ibidem. Página 2 | 27 Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, específicamente el acto de nombramiento y posesión del funcionario Mario Alfonso Lora Correa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 78.711.290, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados, asignado en ese momento a la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado de Barranquilla (Atlántico). El certificado fue expedido el 20 de enero de 20178. 3.3. A la investigación se acumuló la queja disciplinaria formulada por el abogado Sergio Augusto Ramírez Mantilla9 en calidad de representante judicial de los padres de Camilo Rodríguez López. También se dispuso acumular la actuación disciplinaria inicialmente identificada con el n.° 2016 00343 0010 que se radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por informe del Fiscal Especializado de Caucasia y la radicación n.° 2016 00225 00 que inició por queja de Hermes Suárez Suárez y Martha Cecilia Rivas Araujo, padres de Hermes Suárez

Rivas11. 3.4. Se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario Lora Correa, quien no reportó sanciones vigentes12. 3.5. Se ordenó escuchar en testimonio a Wilmer Antonio Suárez Contreras, Miguel Eduardo Negrete Guerrero, Jorge Mario Barón Álvarez, Saddam Priolo San Martín y Enaldo David Polo Díaz13, quienes estuvieron presentes el día y hora en que sucedieron los hechos. De las personas citadas a rendir declaración, solo compareció Enaldo David Polo Díaz14. 8 Folios 96 a 98, archivo 05, ibidem. 9 Folios 9 a 13, archivo 05, ibidem. 10 Archivo 06, carpeta primera instancia, expediente digital. 11 Archivo 07, ibidem. 12 Folios 15, ibidem. 13 Auto del 31 de julio de 2018, visible a folio 8 del archivo 011, ibidem. 14 Folios 1 al 4, archivo 12, ibidem. Página 3 | 27 3.6. El 15 de enero de 2019 se profirió auto de cierre de la investigación15, notificado a los sujetos procesales por estado del 21 de febrero siguiente y, respecto del investigado, personalmente según se dejó constancia el 22 de marzo de 201916. 3.7. El Procurador 133 Judicial II de Montería aporta a la investigación un DVD suministrado por Hermes Junior Suárez Rivas que, según anuncia, contiene una grabación de los hechos en los que perdieron la vida Harold David Suárez Rivas y Camilo Andrés Rodríguez López17. 3.8. Mediante providencia del 2 de julio de 2020 se formularon cargos

al disciplinado18. En cuanto a la imputación fáctica, se encontró objetivamente demostrado que el 19 de junio de 2016 el disciplinado, en su momento fiscal especializado en Montería, estando en la vía pública de esa ciudad, esgrimió y accionó un arma de fuego contra los ciudadanos Harold David Suárez Ríos y Camilo Andrés Rodríguez López cuando estos, a petición del disciplinable, eran objeto de registro personal por el subintendente de la policía Enaldo Polo Díaz. Frente a la calificación jurídica de la conducta, se consideró que constituía falta grave y atribuible a título de dolo y se imputó la prohibición del artículo 154 numeral 6° de la Ley 270 de 1996. 3.9. Notificado del pliego de cargos19, el investigado no presentó descargos ni solicitó la práctica de pruebas. 3.10. Mediante auto del 6 de octubre de 2020 se dispuso incorporar como prueba documental el video aportado por el representante del ministerio público20. 15 Archivo 13, ibidem. 16 Folio 122, archivo 18, ibidem. 17 Archivo 17, ibidem. 18 Archivo 19, ibidem. 19 A través de correo electrónico mariolorac@hotmail.com y mario.lora@fiscalia.gov.co conforme es visible en el archivo 20, ibidem. 20 Archivo 21, ibidem. Página 4 | 27 3.11. Mediante auto del 20 de octubre de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión21, decisión que se notificó a través de correo electrónico a todos los intervinientes. El

término venció en silencio según constancia secretarial del 25 de noviembre de 201922.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo23, a Mario Alfonso Lora Correa, en calidad de Fiscal Especializado, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra el Crimen Organizado, al encontrar reunidos los presupuestos para declararlo responsable de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, comportamiento que constituyó falta grave atribuida a título de dolo.

Sobre los hechos, objetivamente se encontró demostrado que el día 19 de junio de 2016 en vía pública de la ciudad de Montería, el funcionario judicial esgrimió un arma de fuego y disparó contra tres personas de las cuales dos perdieron la vida. Sobre las pruebas, se incorporó al plenario copia de las diligencias penales con radicación n.° 230016001015 2016 04279 00, piezas entre las que se recalcó en la importancia de las que a continuación se relacionan, por acreditar la materialidad de la conducta: i) el interrogatorio que se realizó al capturado el día de los hechos, en el cual admite que disparó contra las víctimas; ii) el interrogatorio realizado al subintendente Enaldo Polo Díaz quien expuso las 21 Folio 1, archivo 22, ibidem. 22 Folio 5, archivo 22, ibidem.

23 Folios 1 a 16, archivo 23, ibidem. Página 5 | 27 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado con arma de fuego, conducta desplegada por el fiscal Lora Correa; iii) el informe médico legal que dio cuenta de las lesiones causadas al Subintendente Polo Díaz y las muertes de los señores Suárez y Rodríguez, como consecuencia de las lesiones ocasionadas con el arma de fuego que portaba el fiscal Lora Correa y, finalmente, iv) los actos urgentes desplegados luego de la captura del presunto responsable penalmente, entre los que se encontraba el informe técnico balístico efectuado al arma que portaba el funcionario judicial. Entre las pruebas practicadas por el operador disciplinario, se destacó el testimonio rendido por el subintendente Polo Díaz, quien refirió con amplitud de detalles cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos. En otro punto, la primera instancia no valoró el contenido del video que aportó el representante del ministerio público, en razón a que no se estableció su origen, intervinientes ni autenticidad. De este modo, la primera instancia consideró que la conducta del fiscal «afectó sustancialmente la confianza del público en sus servidores judiciales, comprometiendo así mismo la dignidad de la administración de justicia, pues la ciudadanía espera de un servidor judicial y de manera concreta del doctor LORA CORREA que como miembro de la Fiscalía General de la Nación, su comportamiento sea de respeto hacia la vida e integridad de las personas». También se precisó por el a quo que las víctimas estaban siendo

requisadas por un miembro de la Policía Nacional al momento de ser agredidas por el funcionario judicial, de forma tal que ningún comportamiento de los agredidos ponía en riesgo la integridad del agresor, cuando decidió, en forma libre y voluntaria, esgrimir su arma contra las personas que resultaron muertas o lesionadas. Página 6 | 27 Por otro lado, se encontró acreditado que el fiscal conocía sobre la ilicitud de la conducta. En términos generales, por el hecho de ostentar la calidad de abogado y, específicamente, por el ejercicio de su cargo en materia penal, de forma tal que le era posible comprender la prohibición de atentar contra la vida e integridad de las personas y sabía que con su comportamiento ponía en entredicho la imagen y credibilidad de la administración de justicia. Sobre la dosimetría de la sanción, la calificación de la falta condujo al a quo a imponer la de suspensión e inhabilidad especial en atención a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En relación con el quantum definió que fuera de suspensión por seis (6) meses e inhabilidad especial por igual tiempo, conforme a los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta el «rol desarrollado por el disciplinable», la afectación que su comportamiento acarreó a la buena imagen de la administración de justicia además del conocimiento de la ilicitud del comportamiento y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Los sujetos procesales se notificaron del fallo de primera instancia a través de mensaje de datos24 y, dentro de la oportunidad procesal, el disciplinado presentó recurso de apelación25 que fue concedido por

auto del 22 de enero de 202126.

5. APELACIÓN El disciplinable presenta dos (2) reparos concretos en relación con la responsabilidad disciplinaria declarada en sede de primera instancia: 24 Folios 17 y 18, archivo 23, ibidem. 25 Folios 7 a 12, archivo 25, ibidem. 26 Folio 2, archivo 26, ibidem.

Página 7 | 27 Primero. Estimó que no se relaciona el deber funcional con la situación fáctica que motivó la investigación disciplinaria porque los hechos en los que ocurrió la conducta tuvieron lugar en un contexto por completo ajeno a su actividad o desempeño como fiscal especializado; es más, adujo que la condición de servidor público operaría a su favor porque precisamente «como sujeto integrante de una de las instituciones con más clara y conocida participación en labores dirigidas a enfrentar las expresiones delincuenciales más graves que azotan a nuestra sociedad, pudiera haber sido el factor motivante»27 de su reacción ante la situación que enfrentaba. Segundo. Al calificar la falta como grave, la primera instancia apoyó su tesis en la forma como «arremetió» contra las víctimas, cuando no existía riesgo para él o sus acompañantes, dando por sentadas premisas que aún son objeto de debate ante la jurisdicción penal. En este punto, el apelante solicitó explorar las siguientes posibilidades que pudieron abrirse paso en el juicio penal y fueron desatendidas por el operador disciplinario de primer grado: i) que se probara una legítima defensa, caso en el cual se produciría la absolución penal y disciplinaria por ausencia de antijuridicidad; ii) que se acreditara una

defensa putativa, con el consecuente resultado de la absolución por inculpabilidad, ante un «error de prohibición indirecto, fundado en la creencia invencible o vencible ―para el caso no importa, porque la segunda posibilidad daría lugar a una condena a título de imprudencia― por la convicción errada de que se estaba ante una causal de justificación, que excluye de responsabilidad penal»28 [sic]; iii) que en el juicio penal se tuviera por probado un trastorno mental transitorio sin base patológica, de manera que habría actuado como sujeto inimputable, con lo cual la imputación disciplinaria sería impertinente por obvias razones; iv) que se estableciera que actuó 27 Ibidem. 28 Folio 9, archivo 25 ibidem. Página 8 | 27 con ira intensa, resultando en una condena penal atenuada; v) que se le condenara por homicidio simple, caso en el cual surgiría discusión frente a la conexión entre el hecho y la imputación jurídica tenida en cuenta en sede disciplinaria. Conforme a lo expuesto, solicita estudiar la sentencia de primera instancia a efectos de absolverlo de los cargos y estima que sería lógico «se decrete una especie de prejudicialidad penal, para que lo que se vaya a decidir en este, guarde coherencia con lo que se pruebe y resuelva en el Juicio Penal en trámite»29.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 30 de abril del año 202130 se asignó el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala 29 Folio 11, archivo 25, ibidem. 30 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. Página 9 | 27 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral cuarto (4º) del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación31, corresponde a esta instancia

resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La conducta del fiscal Lora Correa, realizada fuera del horario laboral y sin ostentar, prevaler o invocar la calidad de servidor judicial, afectó el deber funcional? 2. ¿En ausencia de decisión de fondo en materia penal, en punto a la responsabilidad del funcionario judicial, es procedente declararlo disciplinariamente responsable? Para resolver estos cuestionamientos, la Comisión abordará el concepto de deber funcional y la esfera privada del servidor público, la autonomía del derecho disciplinario y, finalmente, el caso concreto. 7.2.1. El deber funcional y la esfera privada del servidor público 31 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. Página 10 | 27 El apelante consideró que el deber funcional cuya infracción se declaró por la primera instancia no guarda relación con la conducta privada que desplegó el 19 de junio de 2016, cuando se encontraba fuera del ejercicio de funciones públicas e intervino en un «desgraciado y lamentable suceso»32 en el que perdieron la vida dos personas. A efectos de dotar de contenido la respuesta al primer problema jurídico, es preciso referir que el derecho disciplinario se construye, entre otras, sobre dos categorías dogmáticas fundamentales: por un lado, la relación especial de sujeción33 y, por el otro, el deber funcional. En ese sentido, «el derecho disciplinario […] tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción [y] formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales»34. [Negrillas para resaltar]

En relación con el quebrantamiento del deber funcional «como exigencia para la estructuración del ilícito disciplinario»35 ha precisado la Corte Constitucional que el «derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas»36 [Negrillas para resaltar]. Esta afirmación y, específicamente, lo resaltado por la Comisión, impone concluir que no son equivalentes los conceptos de i) deber, 32 Según los términos que usa al sustentar el recurso de apelación. 33 Al respecto: «en sentencia C-280 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, [precisó] que “en aquellos casos en los que existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la que se presenta el enlace entre la Administración y la aludida persona”, surgiendo una serie de obligaciones especiales, puesto que “el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales” no exigibles a los particulares y sí al servidor público que tiene “una especial sujeción al Estado”». Molano López, Mario Roberto, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, La relación especial de sujeción, edición 2007, página 159. [Negrillas para resaltar] 34 C-252 de 2003. 35 C-819 de 2006. 36 Sentencia C-181 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004.

Página 11 | 27 entendido como la norma positiva que establece un mandato de cumplimiento o de prohibición y, ii) deber funcional con un contenido amplio, que precisa el desconocimiento de la función social asumida por el servidor público al momento de vincularse a una «relación laboral de subordinación»37 con el Estado. En este sentido, es claro en la construcción del ilícito disciplinario que el juez deberá valorar si la conducta objeto de reproche guarda relación directa con la función pública, el interés general o los fines del Estado38; en otros términos, con independencia de su ejecución por fuera del servicio, lo que interesa es establecer, por un lado, si el comportamiento se adecuó a la previsión normativa ―con lo cual resulta típica― y, por el otro, si afectó la función social a cargo del disciplinable, con lo cual constituiría una verdadera afectación del deber funcional. En este sentido, la Corte Constitucional se ha ocupado en distintas ocasiones de analizar las normas que tipifican como faltas disciplinarias aquellas conductas que tienen lugar en el ámbito privado del servidor público39. En estas decisiones, en general, se declaran exequibles las previsiones normativas que tipifican comportamientos desplegados por el funcionario público en su esfera privada, al encontrar necesario que se preserve la libertad de configuración legislativa; sin embargo, fija un claro el límite que para tal efecto traza el derecho a la libertad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política40. 37 Molano López, Mario Roberto, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, La relación especial de sujeción, edición 2007, página 159.

38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección A C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de mayo de 2018. 39 Por ejemplo, es posible consultar las sentencias C-949 de 2002, C252 de 2003 y C452 de 2016. 40 Particularmente, en sentencia C-252 de 2003 la Corte precisó: «Lo expuesto es particularmente relevante cuando se trata del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, ya sea en el ámbito del derecho penal, del derecho contravencional, del derecho disciplinario, del derecho correccional o de las actuaciones por indignidad política, pues el ejercicio de esa potestad sólo será legítimo si no se desconocen los fundamentos de la imputación que se infieren de la cláusula general de libertad.» [Negrillas para resaltar] Página 12 | 27 En esta línea, resulta claro que el reproche del apelante no se dirige sobre la adecuación típica del comportamiento, sino sobre su entidad para considerar afectado el deber funcional. Así las cosas, para resolver la cuestión planteada, la Comisión deberá precisar si la conducta del disciplinable tuvo entidad para afectarlo y, en esta tarea, cabe señalar que: […] los fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, […] está concebida, entre otras cosas, para […] garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes […]. […] En ese marco, las autoridades de la República, a través de las cuales actúa el Estado como personificación jurídica de la

nación, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Esta orientación finalística de las autoridades de la República determina el fundamento de su responsabilidad y de allí que, de acuerdo con el artículo 6° Superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.41 [Negrillas para resaltar] Como conclusión de estas reflexiones, el estudio del argumento presentado por el apelante no comprende la adecuación típica, va más allá, entraña el análisis sobre la infracción al deber funcional. Este escenario impone razonar sobre la afectación de los fines esenciales del Estado con la conducta que desplegó el disciplinable, entre los que claramente se encuentra la protección «a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades» como fin primordial por el que debemos de propender todos los agentes estatales. 7.2.2. Autonomía del derecho disciplinario y prejudicialidad 41 Ibidem. Página 13 | 27 El apelante expresó que era inadmisible la atribución de responsabilidad disciplinaria como autor de una falta grave, sobre la base de haber cometido un delito, cuando no había sido declarado penalmente responsable. En consecuencia, solicitó atender un criterio que denominó «especie de prejudicialidad penal», con el fin de salvaguardar la «coherencia» que debía conservarse entre las decisiones penal y disciplinaria que tenían como base idéntica conducta.

Es la oportunidad para que la Comisión precise que el juicio de responsabilidad disciplinaria no está sometido al análisis de la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al fiscal Lora Correa. En esa medida, si bien el contexto fáctico y la conducta condujeron al inicio de ambas acciones, en ninguno de los dos escenarios tiene aplicación el criterio de «prejudicialidad» que se invocó al sustentar el recurso de apelación. Para explicar esta tesis, la Comisión encuentra que la doctrina42 y la jurisprudencia43 han reconocido la distancia que conservan el derecho disciplinario y el penal. Es importante reconocer al derecho disciplinario como una especie autónoma respecto de las otras expresiones del derecho sancionador. Además corresponde precisar que si bien persisten puntos de encuentro, ello se explica en tanto forman parte del mismo género, pero no conduce a concluir que exista algún grado de subordinación o dependencia que conduzca a la prejudicialidad invocada por el apelante, todo lo contrario, es categórica su independencia44. 42 «El derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, categoría que precisamente permite diferenciar el contenido del derecho disciplinario de cualesquiera otros poderes punitivos públicos o privados». Gómez Pavajeau, Carlos Arturo, Dogmática del derecho disciplinario, edición 2020, página 312. 43 Entre otras, sentencias C-181 de 2002 de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, sentencias de 26 de marzo de 2014, radicado n.° 11001-03-25-000-2013 00117-00 (0263-13) y de septiembre 23

de 2015 radicado n.° 11001-03-25-000-2010-00162-00. 44 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-310 de 1997. Página 14 | 27 Al respecto la Corte Constitucional reconoció que «en su condición de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal, siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y guían esta disciplina del derecho»45; sin embargo, «existen también importantes diferencias, derivadas fundamentalmente de los intereses que pretende proteger cada disciplina»46. En consecuencia: […] cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.47 [Negrillas para resaltar] Estas reflexiones imponen concluir que la diferencia entre el derecho penal y disciplinario no es solo formal, tiene origen en la finalidad misma de uno de los regímenes y, en consecuencia, si las categorías dogmáticas que permiten construir cada uno de los juicios de responsabilidad tienen un fundamento totalmente diferente, carece de validez el argumento de ser preciso que se declare la responsabilidad penal, previo al estudio de la afectación al deber funcional al que se

halla sometido. En conclusión, el análisis del caso concreto comprenderá el juicioso estudio de las pruebas que apoyaron la construcción del ilícito disciplinario, esto, sobre la base de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad en materia disciplinaria. Lo expuesto significa que cada una de las causales de exclusión de responsabilidad que planteó el apelante, debió invocarse ante el operador disciplinario en sede de 45 C-181 de 2002. 46 Ibidem. 47 Ibidem. Página 15 | 27 primera instancia y, con ello, permitir el recaudo de pruebas que acreditaran su concurrencia. 7.2.3. Caso concreto Encontramos que las pruebas practicadas e incorporadas a la actuación disciplinaria soportan en suficiente medida el juicio de tipicidad de la conducta que hizo la primera instancia, como a continuación se expone: En efecto, el fiscal Lora Correa fue capturado en flagrancia el 19 de junio de 2016 en la vía pública de la ciudad de Montería, justo después de accionar un arma de fuego contra tres personas, produciéndose el fallecimiento de dos de ellas y lesiones personales a la tercera. Esta afirmación encuentra soporte en la prueba documental incorporada a la actuación disciplinaria desde su origen. Precisamente, la copia de la carpeta penal que remitió la fiscal 33 seccional de Montería contaba entre sus anexos el informe de captura en flagrancia que dio cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión del servidor judicial. También obra copia del permiso para porte de arma a nombre del

capturado48 y del experticio técnico que informó sobre la aptitud para disparar del arma de fuego49 que entregó el disciplinable a la autoridad que lo capturó. De igual manera, se incorporó el interrogatorio al indiciado50 y los formatos de entrevistas realizadas a Saddam Priolo, Jorge Mario Barón Álvarez, Miguel Eduardo Negrete Guerrero, Wilmer Antonio Suárez Contreras y Enaldo David Polo Díaz (lesionado) el 19 de junio 48 Folio 8, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. 49 Folios 74 a 77, ibidem. 50 Folio 87 a 93, ibidem. Página 16 | 27 de 201651. Los entrevistados estaban en el lugar de los hechos y dieron cuenta, en forma coherente y consistente, sobre la conducta del servidor judicial. Además encuentra la Comi

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