CNDJ - F23001110200020160025101ADJUNTA20210714145743-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020160025101ADJUNTA20210714145743-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020160025101 Aprobado, según acta No. 041 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Polit ica de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual fue declarado responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso como una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
2 Folios 146-164 P á g i n a 1 | 16
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Radicación No. 23001110200120160025101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El doctor PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.672.461 y porta la tarjeta profesional No. 70.281 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El 2 de septiembre de 2016 fue radicado oficio No. 7883 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba suscrito por el Dr. VÍCTOR MANUEL CASTRO YEPES, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, en el que solicita se investigue el actuar irrespetuoso del abogado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, debido a múltiples ataques de índole personal y profesional en su contra, puesto que a lo largo de su gestión en su despacho lo ha injuriado y ha afectado su honra y buen nombre, realizando falsas acusaciones, insistiendo en recusarlo con escritos groseros, irrespetuosos y violentos, lo que se puede corroborar en el escrito presentado por el abogado el 18 de julio de 2016.4
3. El escrito presentado por el disciplinable ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) refiriéndose hacía el Juez, hace diferentes aseveraciones dentro de las cuales se
resaltan: (…) “Con este último razonamiento y por dignidad si es que la tiene con el solo hecho en que yo haga parte de un proceso debe declararse impedido. (…) – (…) Repudio fue lo que le causó a la Corte Suprema y la corte constitucional el fallo de tutela donde beneficio a PESTANA ROJAS, que ordenaron investigarlo a usted. Repudio, fue lo que me causo que usted le haya pedido dinero a la señora GUILIERA MARTINEZ MERCADO, en el negocio del doctor JOSE CARLOS OJEDA, Repudio es lo que me causo que usted le 3 Folios 1 - 2 4 Folios 12-13 P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haya dicho a un cliente mío como era FRANCISCO MIGUEL LOPEZ LOZANO, que consiguiera otro abogado (…) Y si tiene que sentir repudio contra mi persona porque sabe que no doy dinero para que fallen a favor ni en contra de un proceso” Sic a lo transcrito.
4. Previa verificación de la condición de abogado del denunciado5, Mediante auto del 2 de diciembre de 2016 se dispuso la apertura del proceso disciplinario6.
5. El día 21 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual por suspensiones y trámites probatorios continuó los días 23 de agosto, 6 de diciembre de 2017, 7 de marzo y 3 de abril de 2018; en el
transcurso de la audiencia se dio a conocer al disciplinado la denuncia, se pusieron de presente los hechos motivo de la investigación, fue escuchado en versión libre, se decretaron, incorporaron y evacuaron pruebas, se declaró cerrada la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional de la conducta formulando cargos al investigado.
6. La calificación provisional se determinó en el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 287 y estar incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20078, conducta calificada a título de dolo. 5 Folio 22 6 Folio 14 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. Los días 24 de mayo y 15 de agosto de 2018, se adelantó audiencia de juzgamiento, en esta se evacuaron pruebas decretadas, se escuchó la ampliación de versión libre y se recibieron alegatos de conclusión.
8. El investigado en sus alegatos de conclusión, manifestó que no se encontraba incurso en ninguna falta disciplinaria, indicó que su comunicación la había enviado como respuesta a un pronunciamiento del mismo Juez, porque se sintió agraviado con los comentarios y aseveraciones puestos de presente en su contra.
Agregó que mirando las pruebas se infiere que no está incurso en falta disciplinaria alguna porque en su escrito lo que hizo fue contestar los agravios de que había sido objeto por parte del Juez, pero sin faltarle al respeto. Indicó que la posición puesta de presente en su escrito, fue que a sus clientes les causaba repudio el actuar del juez, tal como consta en diferentes declaraciones que obran al expediente y que en consecuencia se encontraba abrigado por causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2001, porque fue el Juez denunciante quien lo indujo a que le contestara un escrito de agravio, porque le había faltado al respeto. Refirió que debería ser exonerado de los cargos imputados, porque no correspondían con la realidad y que las pruebas los desvirtúan, por tanto, dado el convencimiento de que su actuar fue legítimo y en ejercicio honesto de la profesión, no existía reproche alguno en su contra. Concluyó indicando que su conducta se enmarcaba dentro de una exclusión de
responsabilidad disciplinaria, toda vez que obró para salvar un derecho propio y de sus clientes, actuando de manera P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proporcional y razonable frente a la violencia que el Juez Castro Yepes le ejerció, que fue quien en realidad incurrió en una falta disciplinaria, porque pretendía que su cliente le quitara el poder.
9. El día 12 de marzo de 2019 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, compuesta por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez, emitió fallo de primera instancia en el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, y le impuso una sanción consistente en la SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
10. Se soporta el fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, en que, realizado un análisis integral de los hechos, la queja, las pruebas, versión libre y alegaciones que obran al proceso, encontró que no podían admitirse las exculpaciones dadas por el abogado investigado, en cuanto a que su actuar se limitó a contestar al Juez el auto de impedimento, porque analizado el memorial
del 18 de julio de 2016, se encuentran expresiones y afirmaciones totalmente ofensivas e injuriosas, que de ninguna manera pueden aceptarse para referirse a una persona y mucho menos a un Juez de la República a quien debe respeto y mesura; además que no era necesario utilizarlas, cuando tenía instrumentos legales adecuados para que aquella actuación que le pareciere irregular, la expusiera de manera correcta y respetuosa, pudiendo incluso acudir a autoridades disciplinarias y/o penales para denunciar lo que considerara era un comportamiento irregular del Funcionario Judicial. P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
11. El 28 de marzo de 2019 el doctor PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, en su condición de disciplinado, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2019.
12. Con auto del 4 de abril de 2019 fue concedido el recurso de apelación9.
3. RECURSO DE APELACIÓ N El recurso de apelación presentado por el apoderado, indica que para condenar disciplinariamente debe existir prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta del investigado, que la falta por la cual ha sido sancionado se ha tipificado en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 y la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Solicita entonces que se tenga en cuenta que la expresión que se ha tomado como injuriosa, calumniosa y dañina para el funcionario es la palabra repudio, la cual significa, en términos la Real Academia de la Lengua “Rechazar algo, no aceptarlo”, palabra que no puede causar malestar o ser causa de sanción disciplinaria. Analiza que dentro del concepto de legalidad, el comportamiento debe estar descrito como falta en el ordenamiento judicial y que la utilización de la palabra REPUDIO, no se encuentra contemplada como falta a la Ley; y que en sede de antijuridicidad, tampoco se configura el concepto, porque cuando utilizó el vocablo estaba encaminado a manifestar el rechazo del funcionario que en actitud indecorosa, obstruyó su labor como abogado. 9 Folio 190 P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indica que para definir la culpabilidad la Magistrada de conocimiento, lo sancionó a título de dolo, pero lo hizo en forma objetiva lo que está prohibido en el ordenamiento legal colombiano, fundamenta esta aseveración en que el único elemento que tuvo la juzgadora para encontrarlo responsable a título de dolo, fue la vasta experiencia que como profesional del derecho tiene, pero que esa formación no puede ser la base para determinar la culpabilidad en un escenario en donde no la hay.
Manifiesta además que no se estableció en la sentencia la estructura del indicio sobre el que se fundamenta la condena, ya
que su construcción debe provenir de hechos probados, puesto que no pueden salir solo del pensar o razonar del juez, toda vez que ello sería especulación y al respecto del indicio hace un extenso análisis doctrinal de su configuración como soporte para que sea válido sancionar basados en este concepto. Refiere que debe ser revocada la decisión de primera instancia porque está inmerso en una causal eximente de responsabilidad del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, específicamente en los numeral 3 –“Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”- y 6 –“Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta”.- Igualmente hace un análisis de elementos tales como la presunción de inocencia, buena fe e indubio pro reo (sic), que le son aplicables, por cuanto tiene la convicción de haber obrado de buena fe, manifestando que su comunicación la hizo de buena fe y que en ese contexto no puede predicarse en su contra una falta disciplinaria, porque su actuar está, soportado en una reacción legitima frente a una actuación indebida del Juez que presentó la queja en su contra, quien debería ser el verdadero sancionado en el proceso. P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Considera que debe proceder la revocatoria de la decisión de primera instancia, habida consideración de la inexistencia de falta y que las actuaciones que realizó las hizo de buena fe y sin ánimo
de ofender a nadie, por lo que solicita la terminación y archivo del proceso.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 28 de mayo de 201910, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21– 11710 de 2021, el día 4 de febrero de 202111 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia 10 Folio 3 11 Folio 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 5.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurid ico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se evidencia elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Como se evidencia dentro del plenario, el recurso de apelación incoado solicita se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que la conducta que se reprocha como disciplinable no cumple con las características incluidas en la Ley 1123 de 2007 para imponer una sanción, más aún cuando en sentir del apelante fue declarado responsable desde el punto de vista disciplinario, por utilizar el vocablo repudio, teniendo las calidades de ser un abogado con una trayectoria intachable, preparado académicamente y ser profesor universitario, hechos que en 12 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lugar de tenerse en cuenta a su favor desmejoraron su condición durante el análisis de la primera instancia para decidir su caso.
En este sentido, se circunscribe el análisis de la Comisión en determinar si con la comunicación del del día 18 de julio de 2016, radicada por parte del disciplinado Dr. Pablo José Martínez Mercado al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, se transgredió el ordenamiento disciplinario, para determinar entonces si la decisión primera instancia fue emitida de manera adecuada. Revisado el plenario se trata de una única conducta, que se refiere al contenido de un memorial radicado por el disciplinado en el que realizó diferentes señalamientos, que tenían entre otras intenciones, llevar al juez a declararse impedido en conocer de un asunto en el que fungía como apoderado de parte; señalamientos identificados a continuación: - “Como este último razonamiento y por dignidad si es que la tiene con el solo hecho que yo haga parte en un proceso debe declararse impedido.” - “REPUDIO fue lo que le causó a la corte suprema y a la corte constitucional el fallo de tutela donde beneficio a PESTANA ROJAS,” - (…)“REPUDIO, fue lo que me causo que usted le haya pedido dinero a la señora GUILIERA MARTINEZ MERCADO (…)” - (…) “REPUDIO, es el que me causo que usted le haya dicho a un
cliente mio como era FRANCISCO MIGUEL LOPEZ LOZANO, que consiguiera otro abogado que por esos hechos eleve quejas al consejo seccional de la judicatura. Y si tiene que sentir repudio contra mi persona porque sabe que no doy dinero para que fallen a favor ni en contra un proceso.” (…) - (…) “Le recuerdo señor juez, que usted no tiene el don de declararse impedido en unos negocios y en otros no, según su conveniencia, y si eso es así, le ruego notificar al señor EFRAÍN P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ALVAREZMARTINEZ, para que nombre a un abogado y/o que usted le recomienda uno de su agrado, porque para mi como profesional del derecho es una deshonra que usted presida una audiencia donde yo esté presente como litigante.” (…)
(Sic a todos los apartes transcritos) Haciendo un análisis de los apartes transcritos anteriormente y que fueron tenidos en cuenta por el a quo para soportar el fallo de primera instancia, se encuentra que el disciplinable evidentemente transgredió las normas de naturaleza disciplinaria que le fueron imputadas y que de acuerdo con la lectura de su documento, el dolo que le fue imputado es evidente, pues no solamente manifestó juicios de valor y presentó acusaciones injuriosas en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú Dr. Víctor Manuel Castro Yepes, sino que se trata de su propio escrito, cuya intención no puede desvirtuar ni desconocer en el trámite
que se ha adelantado. De tal manera que el análisis incluido en el recurso de alzada, según el cual la configuración del indicio para sancionar no se cumplió, es inadecuado, toda vez que no se llegó por parte del a quo, a la certeza del comportamiento mediante el análisis de indicios, sino de la existencia de una prueba objetiva, elaborada y radicada por el quejoso, sobre la que además aceptó su contenido en la versión libre que rindió. Es importante recordar, que el Juez está dotado de una dignidad llamada a dirimir conflictos de carácter jurídico, que ha sido investido por el Estado para ejercer una función pública de carácter fundamental y que por su naturaleza merece un respeto ejemplar, ya que su condición no puede ser puesta en tela de juicio, con aseveraciones injuriosas sin ningún tipo de sustento. En este sentido, los jueces se encuentran sometidos al riguroso cumplimiento de funciones, deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le acarrean sanciones regladas, por lo cual, en caso de que un particular o profesional del derecho considere una falta reprochable en cabeza de un Juez -cualquiera que este sea-, debe proceder a radicar las denuncias que considere necesarias, pero en ningún caso proceder a agraviar de manera directa a una autoridad judicial, a fin de lograr que se declare impedido
en asunto sometido a su consideración, pues se recalca existen los medios procesales para denunciar las faltas y las pruebas que acrediten el comportamiento reprochable de los jueces. Encuentra la comisión que la decisión de primera instancia se soportó en las pruebas que obran al expediente, téngase en cuenta que en este proceso se investiga la conducta del abogado y no del Juez, como ha tratado de presentarlo el abogado investigado, explicando que su conducta fue una reacción a un ataque del Juez, la que está soportada en actuar de buena fe, en ejercicio de un deber legitimo como lo es el desarrollo de la profesión de abogado y que en consecuencia no existe un hecho que se encuadre en la tipicidad y menos en la calificación dolosa, que le fue imputada. De esta manera, atendiendo el caso que nos ocupa, se definió por parte del aquo responsabilidad disciplinaria, por considerar materializada la conducta descrita en el numeral 7º del artículo 28 y la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás
personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Por lo tanto, no pueden admitirse las exculpaciones proporcionadas en la defensa del disciplinado, en que solamente contestó el escrito en el que el P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juez se declaró impedido, primero porque no tenía vocación de intervenir en ese trámite que es interno de la administración, segundo porque habiendo podido plasmar su inconformidad de una manera respetuosa y utilizando los medios legales correspondientes, decidió referirse con la utilización de expresiones y afirmaciones que son ofensivas e injuriosas, y que el reproche no se reputa del uso de un vocablo como “REPUDIAR”, sino que, el contexto documental hace aseveraciones agresivas, que atentan contra la existencia de dignidad en la persona del Juez increpado y se hace un análisis sobre la honestidad del Juez, que no puede ser admitida, más aún cuando la realiza un abogado dotado con la características de larga trayectoria en el ejercicio de la profesión, con estudios posgraduales y ejerciendo la docencia en materia del derecho.
La actuación reprochada, indica claramente que la conducta imputada al abogado, se desarrolló con conocimiento específico de contradecir los deberes y obligaciones que impone el ejercicio
de la profesión de abogado, lo cual determina el elemento volitivo de la conducta, determinando que la acción evidentemente fue realizada dolosamente, pues se trata de un escrito elaborado, suscrito y radicado por el disciplinado, en el que realizó los señalamientos en contra del Juez de manera absolutamente consciente. Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas durante el proceso y lo deducido por la primera instancia, se evidencia en grado de certeza, la falta de mesura, seriedad, ponderación y respeto que debía tener el disciplinable al referirse y expresarse respecto del doctor VICTOR MIGUEL CASTRO YEPES, en su condición de Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en desarrollo del proceso con radicado No. 2014-00172. De esta manera existe un contexto integral de la conducta desplegada por el abogado disciplinable, que llevan a esta colectividad a confirmar la P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisión de primera instancia, porque no se acreditaron los cargos incluidos en el documento de apelación radicado por el abogado disciplinado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO como autor responsable del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 32 ambas de la Ley 1123 de 2007 y la sanción consistente en SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretariá Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a
regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16