CNDJ - F23001110200020160028201ADJUNTA20210219113438-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020160028201ADJUNTA20210219113438-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado ponente:
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ
Quejosa: ZULIEN PATRICIA SUÁREZ NEIRA Radicación: 230011102000-2016-00282-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Aprobado según Acta de Sala No. 007 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 3 de septiembre de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ se 1 Magistrada María del Rosario Jiménez Causil, actuando como sustanciadora, y el doctor José Adolfo
González Pérez. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 2 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 169.607 del Consejo Superior de la Judicatura (F. 242 c.o.) La Secretaria de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ registra las siguientes sanciones disciplinarias (F. 41 c.o.): - Sanción de suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130526801, y se ejecutó entre el 16 de abril y el 16 de julio de 2015. - Sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130035301, y se ejecutó entre el 25 de agosto y el 24 de octubre de 2015. - Sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130164801, y se ejecutó entre el 27 de julio y el 26 de septiembre de 2015. - Sanción de suspensión por 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130069301, y se ejecutó entre el 22 de septiembre de
2015 y el 21 de septiembre de 2017. - Sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130678601, y se ejecutó entre 27 de octubre de 2015 y el 26 de febrero de 2016. - Sanción de suspensión por 10 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020140054701, y se ejecutó entre el 27 de octubre de 2015 y el 26 de agosto de 2016. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 3 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez - Sanción de suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130526701, y se ejecutó entre el 5 de mayo y el 4 de agosto de 2016. - Sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020140563901, y se ejecutó entre el 3 de noviembre de 2016 y el 2 de enero de 2017. - Sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130354901, y se ejecutó entre el 25 de mayo y el 24 de septiembre de 2017. - Sanción de suspensión por 3 años en el ejercicio de la profesión de
abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020150081001, y se ejecutó entre el 20 de abril de 2017 y el 19 de abril de 2020. - Sanción de suspensión por 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130576201, y se ejecutó entre el 10 de agosto de 2017 y el 9 de agosto de 2019. - Sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130396101, y se ejecutó entre el 24 de agosto de 2017 y el 23 de febrero de 2018. - Sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130305501, e inició su ejecución el 3 de mayo de 2018. - Sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130717001, y se ejecutó entre el 7 de febrero y el 06 de agosto de 2019. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 4 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez - Sanción de censura en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020130469801, y se registró el 2 de noviembre de 2017.
- Sanción de suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020140021201, y se ejecutó entre el 13 de diciembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de octubre de 2016 remitió por competencia, a su Sala homóloga de Córdoba, copia de la queja presentada el 4 de julio de 2012, por la señora Zulien Patricia Suárez Neira, representante legal de la Sociedad Comercial Industrias Kores S.A., donde manifestó, entre otras cosas, que el 19 de mayo de 2010 suscribió contrato de mandato con la firma de abogados Otero y Asociados – Abogados Especializados, representada legalmente por el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, con el objeto de que iniciara cobro jurídico de la cartera morosa de la empresa Surtidora Comercial Ltda, para lo cual se entregaron los cheques No. 2705137-1 y 2705136-3 por un valor de $ 3.623.095 y $ 3.623.094, respectivamente, sin embargo, hasta la fecha de radicación de la queja, no adelantó gestión alguna ni le regresó los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 24 de enero de 2017 se dispuso la apertura del proceso disciplinario. En
las fechas de 18 de octubre de 2018 (F. 352 c.o.), y 13 de agosto de 2019 (F. 432 c.o.), se llevó a cabo en sesiones la Audiencia de Pruebas y Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 5 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Calificación Provisional. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. Se formularon cargos en contra del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta dolosa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Así mismo, se ordenó la terminación anticipada respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Audiencia de Juzgamiento. El 03 de septiembre de 2019 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que el defensor de oficio designado al abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión (F. 445 c.o.). Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Memorial allegado por la señora Zulien Patricia Suárez Neira, representante legal de Industrias Kores S.A. (F. 334 a 337 c.o.). Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 6 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez - Copias del proceso ejecutivo 2010.00882.00, promovido por Industrias Kores S.A., contra Surtidora Comercial Ltda., instruido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Montería, Córdoba (F. 133 a 160 c.o.). - Oficio remitido por la Coordinación de la Oficina Judicial para los Juzgados Civiles de Montería, Córdoba, donde informó que el proceso ejecutivo con radicación No. 2010.00882.00, fue repartido al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión (F. 404 a 405 c.o.).
SENTENCIA CONSULTADA
El 17 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Consideró que el abogado representó a la quejosa dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2010.00882.00 adelantado contra la empresa Surtidora Comercial Ltda., el que promovió presentando como título base de ejecución los cheques No. 2705137-1 y 2705136-3 por un valor de $ 3.623.095 y $ 3.623.094, respectivamente, el cual se repartió el 11 de agosto de 2010, al Juzgado 4 Civil Municipal de Montería, sin embargo, el 26 de abril de 2013, el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Montería decretó el desistimiento tácito del proceso, “lo que denotó indiligencia en el actuar disciplinado frente al mandato conferido, falta por la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria”. Estimó que el abogado incurrió en la falta a la honradez, porque muy a pesar de que la hoy quejosa requirió la devolución de los documentos entregados para la gestión profesional encomendada, específicamente los cheques Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 7 Abogado en Consulta
M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez originales No. 2705137-1 y 2705136-3 por un valor de $ 3.623.095 y $ 3.623.094, respectivamente, no cumplió con ello, reteniéndolos¸ pues según manifestación de la sociedad denunciante no le fueron retornados. Consideró también que el comportamiento del abogado fue antijurídico, en la medida que afectó sin justificación su deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues no obstante habérsele requerido por la quejosa que regresara los cheques, no cumplió con ello, sustrayéndose de su deber de entregar a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Iteró que como el abogado no entregó a la quejosa los documentos requeridos por ella, luego de que se decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, actuó con culpabilidad dolosa, porque le asistía el deber legal de entregarlos en el menor tiempo posible y no lo hizo, máxime cuando el proceso se archivó. Estando notificada debidamente la sentencia condenatoria, el abogado disciplinable ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación (F. 464 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 5 de febrero de 2020, al antes magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 8 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Asunto a tratar. De acuerdo a lo indicado en la Sentencia C-153 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 9 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales. Caso concreto. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, procede la Comisión a estudiar la falta por la cual fue sancionado el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, atendiendo al
marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. A este respecto, en primer término, es menester anotar que el 17 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de inobservar el deber de obrar con lealtad y honradez en su relaciones profesionales e incurrir en la falta de no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En consecuencia, como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza de la tipicidad de la falta, pues se encuentra plenamente demostrado que en virtud de la gestión profesional conferida por la sociedad Industrias Kores S.A., el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz recibió los cheques No. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 10 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 2705137-1 y 2705136-3 por un valor de $ 3.623.095 y $ 3.623.094, pero ante
el incumplimiento del mandato conferido, no se los regresó a su cliente, adecuando su conducta en la falta a la honradez imputada. Se hace necesario precisar, que la tipicidad de la conducta para el presente caso, se caracteriza por el siguiente verbo rector: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que la misma ocurrió, conforme al siguiente acervo probatorio: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el 19 de mayo de 2010 (F. 15 c.o.), la representante legal de la empresa quejosa suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, como representante legal de la firma de abogados Otero & Asociados Abogados Especializados, cuyo objeto era el cobro jurídico de la cartera morosa de la sociedad Surtidora Comercial Ltda., para lo cual le confirieron poder dirigido a los Jueces Civiles Municipales y entregaron los cheques No. 2705137-1 y 2705136-3 por un valor de $ 3.623.095 y $ 3.623.094 (F. 133 a 136 c.o.). De las copias del proceso 2010-00882-00, se advierte que el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, en representación de Industrias Kores S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Surtidora Comercial Ltda., para el
cobro ejecutivo de los cheques No. 2705137-1 y 2705136-3 por un valor de $ 3.623.095 y $ 3.623.094 (F. 133 a 136 c.o.). Correspondió el conocimiento de esas diligencias al Juzgado 4 Civil Municipal de Montería, Córdoba, donde en autos de 17 de agosto de 2010, Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 11 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez se libró mandamiento en favor de Industrias Kores S.A. (F. 142 c.o.) y se abstuvieron de decretar las medidas cautelares solicitadas. Atendiendo el Acuerdo PSAA11-8339 de 2011, fue remitido ese proceso al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión, donde en auto de 19 de septiembre de 2012, asumió el conocimiento y en proveido del día 27 de ese mismo mes y año requirió a la parte demandante, para que realizara las diligencias tendientes a notificar a la parte demandada, pero como no lo hizo, mediante auto de 26 de abril de 2013 se decretó el desistimiento tácito y se ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago. Mediante memorial suscrito por la empresa hoy quejosa, dirigido al abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz (F. 9 c.o.), se solicitó “el regreso de los documentos otorgados por parte de nuestra empresa (…) que fueron entregados para iniciar proceso judicial por incumplimiento de pagos de algunos de nuestros clientes, pero que dado el tiempo trascurrido y al no tener
noticias, se confirmó que ni usted ni su sociedad llevaron a cabo dicho propósito inicial y necesitamos el regreso de la documentación entregada. Téngase en cuenta que no hemos tenido ninguna manifestación de parte suya, para indicar el motivo de la no iniciación de los procesos ni para el regreso de la documentación, siendo estos de suma importancia para nosotros ya que posee información de nuestros clientes, y que el abogado que tomará el manejo de ellos no ha podido actuar”. En memorial allegado al presente proceso disciplinario, la sociedad quejosa aseveró “la actuación del abogado investigado y su firma, nos generó perjuicios económicos, toda vez que no se pudo interponer acción alguna, con los documentos originales que nunca fueron devueltos”. Obsérvese entonces que una vez confiados los títulos ejecutivos al profesional del derecho y ante el incumplimiento del encargo profesional confiado, la sociedad hoy quejosa, de manera clara y concreta, acudió al abogado para Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 12 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez que los devolviera, y así poder consolidar sus pretensiones por intermedio de otro abogado; sin embargo, el disciplinable, no solo guardó silencio, sino que no desplegó ninguna actuación tendiente al cumplimento de su deber de entregar a la menor brevedad posible lo documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. De manera diáfana quedó acreditado en las presentes diligencias, que el profesional del derecho recibió de la sociedad hoy quejosa unos títulos ejecutivos, pero ante su incumplimiento del mandato conferido, le solicitaron su
retorno, con el fin de adelantar gestiones jurisdiccionales por intermedio de otro apoderado, sin embargo, no cumplió con ello, defraudando de esta forma los intereses de su prohijada, quien depositó su confianza en él. Nótese como el profesional del derecho, pese a las múltiples citaciones efectuadas al interior de estas diligencias disciplinarias por parte del Seccional, no compareció al proceso a desvirtuar los argumentos de la quejosa y las pruebas existentes en el dossier, debiéndosele designar un defensor de oficio, quien tampoco logró desvirtuar las materialización de la falta atribuida o acreditar alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Vistas así las cosas, es latente la comisión de la conducta por parte del abogado disciplinable, pues su deber era que ante las expresas peticiones de su cliente para que regresara los documentos confiados y así poder materializar sus intereses por intermedio de otro profesional del derecho, debía entregarlos a la menor brevedad posible, lo cual no hizo. El abogado era consciente que los documentos recibidos eran títulos ejecutivos y que para su ejecución judicial el legislador estableció un procedimiento claro y especifico, así mismo, consagró un término para poder acudir al aparato jurisdiccional, por ello, una vez incumplió con el mandato conferido y ante las solicitudes que se elevaron, debió entregarlos a la menor brevedad posible, para que su cliente tuviera la oportunidad de materializar sus peticiones, pero no le era permitido actuar como lo hizo. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 13 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez
Es necesario precisar que el término de prescripción del cheque está señalado en el artículo 730 del Código de Comercio y el término de prescripción de la acción cambiaria era de 6 meses, los cuales se cuentan desde la presentación del cheque para su pago, presupuestos normativos que eran de pleno conocimiento del profesional del derecho, por ello, era consciente que los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional no los podía tener en su poder y que ante el fallido mandato, debía regresarlos a la menor brevedad posible a quien correspondía, esto es, a su cliente, para que por intermedio de otro profesional del derecho adelantara las gestiones que considerara pertinentes para la materialización de sus intereses. Téngase en cuenta que obra suficiente material probatorio, que permite tener certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria enrostrada al abogado, pues de la documental aportada y allegada al infolio, permiten corroborar y ratificar la no entrega en la que incursionó el abogado de los títulos ejecutivos a su cliente. Conclúyase de lo anterior, el actuar doloso del profesional del derecho, quien de manera consciente y voluntaria, como lo consignó el Seccional, dejó de entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posibles los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional. Esta Colegiatura debe precisar que para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 14 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber de lealtad y honradez endilgado al profesional del derecho, compete a la Corporación determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, las faltas enrostradas, imponen confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de primera instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a
obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, toda vez que le fueron confiados unos títulos ejecutivos para su cobro judicial, pero ante el incumplimiento del mandato conferido y pese a las peticiones efectuadas por su cliente, no los regresó a la menor brevedad posible, privando a su poderdante de materializar sus pretensiones, sin que encuentre esta Colegiatura a favor del disciplinable, ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Finalmente, en cuanto a la sanción de multa de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 15 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez individualización de la sanción, corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en multa de quince (15) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la falta de antecedentes profesionales del sancionado para la fecha de comisión de la conducta. En ese sentido, esta Superioridad procederá a CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 3 de septiembre de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado No. 230011102000-2016-00282-01 16 Abogado en Consulta M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sente
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