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CNDJ - F23001110200020160032502ADJUNTA20210524104108-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020160032502ADJUNTA20210524104108-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,20 de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020160032502 Aprobado, según acta No. 27 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, disciplinado dentro del presente asunto, contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 31

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Radicación No. 23001110200020160032502

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en el numeral 10 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Mediante escrito de 18 de noviembre de 2016, el señor HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ manifestó sus inconformidades en contra del letrado ANGULO CASTELLANOS, señalando que el 31 de enero de 2016 el referido profesional se presentó a su residencia

familiar, para que efectuara el pago de la cuota alimentaria del menor JUAN ANDRÉS, situación que consideró irregular. Expuso que el letrado ANGULO CASTELLANOS es su contraparte en el proceso de alimentos que se adelanta en su contra, sin embargo, adujo que en el mes de febrero de 2016 le comentó al disciplinado de una letra de cambio que pretendía ejecutar, y manifestó que el abogado investigado le quitó el título en mención, y lo mantuvo en su poder durante 10 meses, sin que le hubiese tramitado algún proceso. Indicó que el primero de noviembre de 2016, le solicitó al abogado ANGULO CASTELLANOS la devolución del título valor, momento en el cual el disciplinado le comentó que el deudor había fallecido y que la letra de cambio se encontraba prescrita. P á g i n a 2 | 31

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Radicación No. 23001110200020160032502

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó su denuncia señalando que tiempo después pudo confirmar que el deudor no había muerto, por lo que contrató un nuevo abogado quien de forma inmediata instauró el proceso ejecutivo correspondiente, en el cual se libró mandamiento de pago contra su deudor. Finalizó su queja resaltando que el letrado ANGULO CASTELLANOS fue mentiroso e irresponsable, pues puso en riesgo su crédito, no ejecutó el mandato que le confirió, y pese a que le quitó el título valor, no lo ejecutó, sumado a que le cobró $180.000 para comprar una póliza

judicial, la cual nunca adquirió, y tampoco le devolvió el dinero.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 26 de enero de 20175, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de febrero de

2017. Posteriormente, en la sesión del 20 de febrero de 20176 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se recibió la versión libre del investigado, y el A quo consideró que no existían razones para realizar un reproche disciplinario al letrado VÍCTOR ANGULO CASTELLANOS, razón por la cual ordenó el archivo de las diligencias, decisión en contra de la cual el quejoso HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 3 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 4 Folio 9 Ibídem. 5 Folios 12 a 13 ibídem. 6 Folio 20 Ibídem. P á g i n a 3 | 31

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Radicación No. 23001110200020160032502

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En segunda instancia, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, dispuso en sentencia de 23 de mayo de

2018 revocar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de febrero de 20177, pues consideró que el recaudo probatorio fue insuficiente para determinar si existió o no un mandato conferido al disciplinado, sumado a que el quejoso mencionó varios testimonios, de igual forma el abogado investigado, testimonios que no fueron practicados. Ante tal situación, mediante auto de 17 de septiembre de 20188, el A quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de octubre de 2018. En sesiones del 24 de octubre9 y 27 de noviembre de 201810, y 12 de febrero de 201911, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas documentales pertinentes, entre ellas actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-0512 adelantado en el Juzgado Tercero del Circuito de Familia en Oralidad de Córdoba (Montería), seguido en contra del señor HUGO ALFONSO ESPINOZA por demanda instaurada por LEIDY MABIS BARRIOS DÍAZ; se recibió la ampliación de denuncia del señor HUGO ALFONSO ESPINOZA, y también la ampliación de versión libre del letrado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS; y se escucharon las declaraciones de NOBER ORTIZ DE LA ROSA, 7 Folios 21 a 33 Cuaderno de segunda instancia Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.

8 Folio 30 del Cuaderno Original. 9 Folios 40 a 42 Ibídem. 10 Folios 84 a 85 Ibídem. 11 Folios 98 a 99 Ibídem. P á g i n a 4 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANA FALCO RANGEL, LEIDY MABIS BARRIOS DÍAZ, NAFER

GABRIEL CORONADO TUIRÁN, y MARIO MONTES DE OCA ANAYA.

En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 12 de febrero de 2019, una vez escuchados los testimonios de NAFER GABRIEL CORONADO TUIRÁN, y MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA ANAYA, se declaró cerrado el período probatorio, y se formuló pliego de cargos en contra del abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, por la infracción al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir así en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, pues consideró el A quo que el letrado investigado, habiendo recibido en enero de 2016 la letra de cambio para el cobro por parte del quejoso, gestión que debía adelantar en el municipio de San

Pelayo (Córdoba), al cabo de aproximadamente un año, no adelantó la gestión que se le encomendó, sin que hubiese presentado el título para el cobro ante algún despacho judicial. El 22 de marzo de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento12, diligencia en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS de 14 de febrero de 2019, en el cual se evidencia que carece de antecedentes, se declaró cerrado el período probatorio, y se recibieron los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado. 12 Folio 110 Ibídem. P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso el letrado CARLOS MARIO VILLA, defensor de confianza del disciplinado, que existen dudas respecto de lo dicho por el quejoso, pues la letra de cambio no cuenta con algún endoso en procuración a su representado, o en su defecto, no existe un poder en el cual se le haya encomendado al abogado investigado el cobro del título referido.

Adujo que la queja disciplinaria se sustenta únicamente en unos relatos del querellante, pues en la investigación no se logró probar lo allí señalado; por otra parte, indicó que los testimonios recaudados en el proceso no son coherentes, contundentes, ni coincidentes, pues el

testimonio del señor MONTES DE OCA indicó que el abogado investigado recibió el título en una cafetería ubicada en la calle 26 con segunda, y otro testimonio señaló que el título fue entregado en la oficina del abogado VÍCTOR ANGULO, existiendo una contrariedad, la cual debe resolverse a favor de su representado. Concluyó sus alegaciones, solicitando que se absolviera a su defendido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su decisión de 8 de mayo de 2019, concretó inicialmente el problema jurídico en determinar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, atendiendo al cargo formulado. Consideró el A quo, que el abogado ANGULO CASTELLANOS incurrió efectivamente en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, especialmente por dejar P á g i n a 6 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta que se endilgó a título de culpa.

En cuanto a la imputación fáctica, expresó la primera instancia que la investigación disciplinaria se originó por la queja instaurada por HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ en contra el abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, en la cual afirmó que el 31 de enero de 2016 el abogado investigado se presentó en su residencia familiar, reclamándole el pago de la cuota alimentaria de su hijo menor, ya que representa jurídicamente a la madre en un proceso de alimentos seguido en su contra. Expuso el quejoso, que ese día le propuso al letrado investigado que adelantara un proceso ejecutivo contra GUILLERMO PEÑATE COGOLLO, para lo cual le entregó el título valor correspondiente, sin embargo, alegó que, transcurridos 10 meses, el letrado ANGULO CASTELLANOS no adelantó trámite alguno, razón por la cual le exigió la devolución de la letra de cambio, para así encomendar la gestión a otro profesional. Sobre las pruebas, el A quo refirió que el quejoso acompañó con su denuncia fotocopia de la letra de cambio por valor de $13.000.000, teniendo como librado o deudor al señor GUILLERMO PEÑATE COGOLLO, y beneficiario o acreedor al señor HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ, respecto de la cual cabe precisar que tenía como fecha de exigibilidad el 15 de abril de 201613. Precisó también, que el señor HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ en su ampliación de denuncia llevada a cabo el 24 de octubre de 2018,

precisó que su queja no correspondió al proceso de alimentos, sino que 13 Folio 3 Ibídem. P á g i n a 7 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su inconformidad se originó por el hecho de que el disciplinado se presentó en su casa finca, le entregó la letra de cambio para su cobro, y transcurrido un año el abogado investigado le devolvió el título sin que cumpliera con la gestión, aunado a que le entregó $180.000 pesos para el pago de una póliza, dinero que el abogado no le reintegró.

En cuanto a los testimonios, en primer lugar, resaltó que el testigo NOBER ANTONIO ORTÍZ DE LA ROSA precisó conocer al quejoso desde hace varios años pues trabajó para el en oficios varios, y aclaró que en su momento trabajó como conductor del quejoso. Manifestó que el quejoso le entregó la letra de cambio al abogado investigado, hecho que él presenció, relatando que la misma se llevó a cabo en la oficina del abogado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO, sin embargo, adujo que él se quedó afuera de la oficina, pero evidenció que el quejoso subió a entregarle el título correspondiente al caso de San Pelayo. Reconoció que él no observó el título valor en ese momento, sino que se enteró que se trataba del mismo porque el señor HUGO ALFONSO le comentó; finalmente, afirmó que desde el momento en que el abogado recibió el

título valor por parte del quejoso, y cuando éste le fue devuelto al denunciante en la Calle 26 con segunda, transcurrieron aproximadamente 6 meses. Por su parte, la señora ANA LEONOR FALCO RANGEL adujo que estuvo presente en la cafetería ubicada en la calle 26 con segunda, cuando el abogado VÍCTOR ANGULO le entregó la letra de cambio al abogado MONTES DE OCA, momento en el cual el disciplinado manifestó que entregaba la letra de cambio porque el deudor había fallecido, y que después le entregaría el dinero. Aclaró que ella no estuvo presente en el momento en el cual el quejoso le entregó la letra de cambio al abogado investigado, pero sí presenció cuando el abogado ANGULO CASTELLANOS le devolvió el título al señor HUGO P á g i n a 8 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ESPINOSA. Concluyó su declaración relatando que el día de la devolución del título valor, se encontraban presentes el quejoso, el abogado MARIO DE OCA, el señor NOBER ANTONIO ORTÍZ, el abogado VÍCTOR ANGULO, y ella.

Sobre el testimonio de LEIDY MABIS BARRIOS DÍAZ, la declarante manifestó conocer al señor HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ, pues trabajó en su casa por 3 años, tiempo en el cual tuvo un hijo con

él, y manifestó haberlo denunciado por inasistencia alimentaria, así como haber contratado los servicios profesionales del letrado ANGULO CASTELLANOS para demandarlo en un proceso ejecutivo por alimentos. Reconoció que nunca tuvo problemas con el abogado VÍCTOR ANGULO, y señaló desconocer que el señor ESPINOSA JIMÉNEZ hubiese contratado los servicios del abogado ANGULO CASTELLANOS para tramitar un proceso ejecutivo. De la declaración de NAFER CORONADO TUIRÁN, resaltó el A quo que el testigo manifestó conocer al abogado investigado desde hace más de 20 años, pues es su compañero de oficina. Indicó además que conoce al quejoso, pues en una ocasión adelantó un proceso ejecutivo en el cual lo representó, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal, y que culminó con un acuerdo conciliatorio entre las partes en el año 2016. Manifestó que conoce, por ser compañero de oficina del disciplinado, que éste adelanta un proceso ejecutivo de alimentos en contra del quejoso, y recalcó que el quejoso nunca le encomendó una gestión al abogado VÍCTOR ANGULO relacionada con el cobro de una letra de cambio, pues el quejoso tiene su abogado personal para ese tipo de trámites. Finalmente, respecto de la declaración del abogado MARIO ENRIQUE MONTES DE OCA, sostuvo el testigo que conoce al quejoso desde P á g i n a 9 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hace más de 20 años, y precisó que fue consultado por el denunciante sobre un cobro de una letra que le había sido encomendado al abogado ANGULO CASTELLANOS. Precisó que se reunió con el quejoso y con el abogado ANGULO CASTELLANOS en una cafetería ubicada en la

calle 26 con segunda, siéndole informado por el quejoso que él le había entregado la letra de cambio al abogado unos meses atrás; señaló que el abogado ANGULO CASTELLANOS recibió la suma de 180 mil pesos para comprar una póliza, y que en ese momento se comprometió a devolver la letra de cambio, pues reconoció que no había presentado la demanda ejecutiva, habiendo transcurrido 8 o 10 meses, porque no había tenido tiempo de ir a San Pelayo (Córdoba). Concluyó señalando que el abogado investigado devolvió la letra de cambio, pero no reintegró los 180 mil pesos, y resaltó que el abogado investigado le manifestó al quejoso que le devolvía la letra de cambio, pues no tenía tiempo para adelantar el proceso ejecutivo, momento en el cual el quejoso indicó que la recibía después de 10 meses. Efectuada la imputación fáctica y el análisis probatorio, procedió el A quo con la calificación jurídica, destacando que el cuestionamiento en sede de tipicidad efectuado al disciplinado, se efectúa por el verbo rector “dejar de hacer”, oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, consistente en que el señor HUGO ALFONSO ESPINOSA JIMÉNEZ, en enero de 2016 le hizo entrega de una letra de cambio al abogado investigado para que éste se la cobrara, y al cabo de aproximadamente un año sin que el abogado ANGULO CASTELLANOS adelantara alguna gestión, le informó el disciplinado que el deudor había fallecido, sin que fuese cierta tal aseveración, y este procedió a devolver la letra de cambio, sin que la hubiese presentado efectivamente ante un despacho judicial para su respectivo cobro. P á g i n a 10 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la antijuridicidad, reprochó la primera instancia al disciplinado el haber desatendido el deber consignado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, precisando que el profesional del derecho investigado no fue diligente, en tanto que en enero de 2016 recibió una letra de cambio para su cobro respectivo, y al cabo de aproximadamente un año sin que se hiciera ninguna gestión al respecto, el abogado investigado le afirmó a su cliente que el deudor había fallecido, motivo por el cual el quejoso solicitó la devolución del título, sin que el disciplinado hubiese presentado la letra para el cobro ante un despacho judicial, y sin que esté acreditada una causal que justificara el

incumplimiento de dicho deber por parte del letrado ANGULO

CASTELLANOS.

Sobre la modalidad de la conducta, indicó el A quo que la misma fue calificada en la modalidad culposa, en razón a que el recaudo probatorio permite estructurar la transgresión del deber específico de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual involucra uno de los factores generadores de la culpa, como es la negligencia, al evidenciarse que el letrado ANGULO CASTELLANOS no fue diligente en el cobro ejecutivo de la letra de cambio, demostrando desidia y desinterés en la gestión encomendada. El Seccional de Córdoba procedió luego a analizar los argumentos esgrimidos por el disciplinable y su defensa, indicando que si bien no existió poder o un endoso en el título, la entrega del título por parte del quejoso al abogado investigado configuró una relación de cliente abogado, siendo el abogado investigado quien debió ilustrar a su cliente sobre el endoso en procuración o el poder, sumado al hecho de que haber recibido la letra de cambio, implica que naturalmente lo fue para efectos de adelantar su cobro. P á g i n a 11 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la duda, en razón a la falta de coherencia de los testimonios, adujo el A quo el soporte probatorio permite establecer con certeza los hechos y la responsabilidad del disciplinado, pues los testimonios fueron

claros y concisos en declarar que el quejoso efectivamente hizo entrega del título valor al abogado investigado para efectos de su ejecución, y que éste no llevó a cabo ninguna gestión profesional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas que presenciaron los hechos, tanto de la entrega del título, como de la devolución del mismo, por lo que el A quo otorgó plena credibilidad en su valoración integral, de conformidad con los postulados de la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta que se trata de fuentes primarias de la prueba. Con relación al análisis de responsabilidad, indicó el fallador de primera instancia que encontrándose debidamente probada la tipicidad de la conducta imputada al letrado ANGULO CASTELLANOS, también se encuentra establecida sin lugar a equívocos la responsabilidad, pues son precisamente los mismos elementos de convicción reseñados con antelación, los que permiten afirmar que el abogado investigado no cumplió en debida forma con la gestión encomendada. Señaló además que el abogado investigado tenía el deber de obrar conforme al encargo, y no lo hizo, pese a que desde el momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión a cargo, defraudando la confianza depositada en él por su cliente. Expuesto lo anterior, consideró el A quo que se desvirtuó la presunción de inocencia del letrado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, por lo que se endilgó la responsabilidad de la falta atribuida, P á g i n a 12 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justificándose la imposición de la sanción disciplinaria por haber vulnerado sus deberes profesionales.

Sobre la dosimetría de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia mencionó que, de conformidad con la trascendencia social de la conducta, corresponde al comportamiento de un profesional del derecho que genera malestar y frustración alrededor de tan noble profesión, al no cumplir en debida forma la gestión encomendada. Finalmente, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de la sanción, así como de los criterios de graduación de la sanción disciplinaria referidos anteriormente, teniendo en cuenta que el letrado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS no tenía antecedentes disciplinarios, el A quo le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 14 de mayo de 201914, el profesional del derecho investigado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 8 de mayo de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso que la valoración probatoria efectuada por la Sala Disciplinaria Seccional de Córdoba no es aceptada en su sentir, pues las pruebas

documentales y testimoniales obrantes en el expediente llevan a 14 Folios 128 a 130 Ibídem. P á g i n a 13 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecer su inocencia, y en todo caso, a sembrar una duda razonable a su favor.

Resaltó que, de una simple lectura y valoración de los testimonios, se infiere que éstos son contradictorios entre sí, y por ende no permiten llevar a total certeza sobre los hechos denunciados. Adujo que el quejoso manifiesta que la letra de cambio le fue entregada en su residencia familiar el 31 de enero de 2016, sin embargo, contrariando dicha manifestación, el testigo NOBER ORTIZ afirmó en forma categórica que presenció la entrega del título, y que ésta fue entregada en la oficina del abogado investigado. Cuestionó el hecho de que la testigo ANA LEONOR FALCO, si bien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos porque el quejoso estaba hablando con el abogado MONTES DE OCA en la cafetería sobre el asunto, ella aseveró no estar presente cuando el quejoso le entregó la letra de cambio al disciplinado. Precisó que el abogado MONTES DE OCA en su declaración mencionó dos reuniones, una en la cual se encontraban el quejoso, la señora ANA, y el disciplinado, y otra posterior, en la cual fue devuelta la letra de cambio. Al respecto, alegó el recurrente que dicha declaración

contradice lo afirmado por la señora ANA FALCO. Indicó que el quejoso en su denuncia estableció de forma diáfana que la letra de cambio que dio origen a la presente investigación disciplinaria fue entregada en su residencia familiar, cuando él lo fue a visitar. Por su parte, el testigo NOBER ORTIZ DE LA ROSA, quien laboró con el quejoso como conductor, contestó que la letra de cambio fue entregada en la oficina del disciplinado, y afirmó que él estuvo afuera, pues sólo P á g i n a 14 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observó que el quejoso subió a entregarle el título al disciplinado, insistiendo en que no observó la entrega, sino que sólo se enteró porque el señor HUGO ESPINOSA le comentó.

Aseveró además que la testigo ANA FALCO RANGEL estableció en su declaración, que se enteró del caso relativo a la letra de cambio, cuando en la cafetería el señor NOBER ORTIZ (conductor del quejoso), fue y le trajo al señor HUGO ESPINOSA y al abogado MONTES DE OCA una letra de cambio. Señaló el apelante, que de lo expuesto se concluye que todas las declaraciones son contradictorias, disonantes entre sí, y que no convergen en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en cuanto a la entrega del título, así como respecto de la devolución supuesta del mismo. Recalcó el recurrente que las pruebas practicadas en la investigación

disciplinaria deben producir el convencimiento de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad, más allá de toda duda razonable, cosa que no sucedió en el presente asunto, pues en su sentir, lo que se observa es una serie de dudas insalvables sobre su responsabilidad, por lo que en aplicación del principio de duda éstas deben resolverse a su favor. Concluyó el recurrente insistiendo en que no existe prueba que demuestre su responsabilidad, más aún cuando las pruebas recopiladas en la investigación, y en especial los testimonios, no guardan relación con el dicho del quejoso, y no coinciden entre sí, lo que muestra claramente que es inocente de los hechos por los cuales se le investiga, y por tal razón, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se le absuelva de la investigación. P á g i n a 15 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VÍCTOR ENRIQUE ANGULO CASTELLANOS, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de 8 de mayo de 2019.

Pues bien, del recurso interpuesto por el profesional del derecho investigado, se advierte un cuestionamiento al fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La existencia de duda razonable a su favor - Las inconsistencias y contradicciones de los testigos - La ausencia de certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y su responsabilidad Al respecto, la Comisión procederá a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos esgrimidos por el recurrente. 6.1. La existencia de duda razonable Cuestionó el apelante el fallo de primera instancia, señalando que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente llevan a establecer su inocencia, y en todo caso, a sembrar una duda razonable a su favor.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 8 de la ley 1123 de 2007 consagra el principio de presunción de inocencia, en el cual establece que “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente P á g i n a 16 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla”. Lo anterior, radica en cabeza del operador jurídico disciplinario la obligación de establecer más allá de toda duda razonable, la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad imp

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