CNDJ - F23001110200020160034601ADJUNTA20210621094702-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020160034601ADJUNTA20210621094702-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020160034601 Aprobado, según acta No. 034 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer la apelación interpuesta por OSWALDO ESPINOSA ARNEDO contra la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba2 mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo y multa por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto
Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente: María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 15
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Radicación No. 23001110200020160034601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 20073, así como por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 284 ejusdem, a título de dolo.
2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Álvaro Pérez Suescún en contra del abogado Oswaldo Espinosa Arnedo, quien fungía como apoderado del Fondo de Empleados del SENA y servidores públicos FES, en la que manifestó que aquel se demoró injustificadamente en entregar a su poderdante los dineros recibidos dentro del proceso ejecutivo 2014-00293 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal, aduciendo presuntamente que había sido víctima de hurto en noviembre del 2015.
Señaló el quejoso que se le requirió al abogado la constancia de la
denuncia en la que constaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hurto, frente a lo cual el abogado señaló que “no había interpuesto denuncia por considerarla poco efectiva”. Así mismo, indicó en la queja que el 17 de mayo de 2016 se le concedió un plazo de 45 días corrientes para “realizar el pago de la suma de dinero, la devolución de los pagarés y poderes en su poder”; no obstante, para la fecha de interposición de la queja, 24 de agosto de 2016, no se había entregado la totalidad del dinero. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
La condición de disciplinable se acreditó mediante el certificado No. 38738 del 13 de febrero de 20175, expedido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se certificó que Oswaldo Espinosa Arnedo, identificado con la cédula de ciudadanía 7426770, se encontraba inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 14117, la cual se encontraba vigente. Mediante auto del 14 de febrero del 20176, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la ausencia injustificada del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 6 de junio de 20177, se declaró persona ausente y se le nombró abogado de oficio. El 26 de julio del 2018 se llevó a cabo dicha diligencia, en la cual se decretaron algunas pruebas8. El 18 de octubre de 20189, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del investigado y de su defensora de oficio. En esa diligencia la abogada de oficio manifestó que su representado era una persona de 74 años de edad, que padecía de “una severa enfermedad coronaria”; “que estuvo internado en 5 Fl.20 Cuaderno primera instancia. 6 Fl. 23 Cuaderno primera instancia 7 Fl. 31 Cuaderno primera instancia.
8 Fl.84 – 84 Cuaderno primera instancia. 9 Fl112 al 113 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuidados intensivos en la ciudad de Medellín por más de 20 días, donde se le practicó un cateterismo y se le implantó un stent” y que no tenía conocimiento del procedimiento disciplinario que cursaba en su contra.
Así mismo resaltó que el 11 de abril del 2018 el investigado consignó en la cuenta del Fondo de Empleados del SENA y servidores públicos (FES), la suma total adeudada por concepto de títulos judiciales, obteniendo un paz y salvo de dicha entidad en el que consta que ya no tiene obligaciones dinerarias pendientes, para lo cual se aportan elementos documentados10. En esa misma audiencia el investigado rindió versión libre. El 10 de julio de 201911, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y su defensora de oficio. Se realizó la calificación provisional de la conducta, atribuyéndole al abogado Oswaldo Espinosa Arnedo la comisión de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. Adujo el a quo que, “pese a que el investigado OSWALDO ESPINOSA
ARNEDO conocía el deber de entregar oportunamente el producto de la gestión encomendada, esto es, la suma de dinero que recibió en su condición de apoderado del Fondo de Empleados del Sena y Servidores Públicos, dentro del proceso ejecutivo en el que lo apoderaba, y que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, y a pesar de tener dicho conocimiento demoró la entrega del mismo12” 10 Cd visible a folio 112. Cuaderno primera instancia Minuto: 26 11 Fl.133 Cuaderno primera instancia. 12 Cd visible a folio 133 cuaderno de primera instancia. Minuto P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, sostuvo que “pese a que recibió la suma de 4.385.000, entregó el dinero de manera fraccionada, es decir 2.000.000 el 3 de mayo de 2016 y 3.719.790 el 11 de abril del 2018 demorando así la entrega total a su cliente de los dineros recaudados a su nombre por espacio de más de 2 años13” Finalmente, se programó Audiencia de Juzgamiento para el 10 de octubre del 2019.
Entre las pruebas que existen en el expediente se encuentran: Expediente del proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2300140030032014029300. Auto del 21 de agosto de 2015 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería que resuelve la terminación del proceso ejecutivo
2300140030032014029300 por pago total de la deuda. Comunicación del 28 de agosto de 2015 de las órdenes de pago de los depósitos judiciales por valor de 1.579251 recibidas por Oswaldo Espinosa Arnedo14. Comunicación del 28 de agosto de 2015 de las órdenes de pago de los depósitos judiciales por valor de $1.579.251 recibidas por Oswaldo Espinosa Arnedo15. Comunicación del 13 de octubre de 2015 de las órdenes de pago de los depósitos judiciales por valor de $1.077.569 recibidas por Oswaldo Espinosa Arnedo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Ibídem. 14 Fl.18 Cuaderno medidas cautelares. 15 Fl.20 Cuaderno medidas cautelares.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 4 de diciembre del 2019, notificada el 18 de diciembre del 201916, declaró disciplinariamente responsable a Oswaldo Espinosa Arnedo por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. En consecuencia, le impuso
sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo la autoridad disciplinaria de primera instancia que estaba plenamente demostrado que el señor Oswaldo Espinosa Arnedo representó al Fondo de Empleados del Sena y Servidores Públicos (FES) dentro del proceso ejecutivo 230014003003201400293. Así mismo señaló que estaba probado que el abogado había recibido la suma de $4.384.841 por concepto de títulos judiciales dentro del citado proceso, suma que no había sido entregada en la menor brevedad posible a su mandante, ya que estaba probado que “el 3 de mayo de 2016 consignó a la cuenta corriente del F.E.S la suma de 2.000.000” y el “11 de abril del 2018 entregó la suma de 3.719.790 por concepto de títulos judiciales del proceso que tramitaba”. Indicó la sentencia de primera instancia que “si bien es cierto entregó los dineros recibidos, también lo es que demoró dicha entrega a su cliente, a quien debió entregarlos en la menor brevedad posible, pues habiendo recibido los dineros en fechas 23 [sic] de agosto, 13 de octubre y 15 de octubre de 2015, sólo hasta el 10 de febrero de 2016, 16 Fl. 146 al152 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 6 | 15
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informó a su cliente el recibo de los mismos, entregándolos tardíamente y en forma fraccionada”. En ese orden de ideas, indicó que se encontraba plenamente probada la falta endilgada “por cuanto el verbo rector del tipo disciplinario, exige una conducta omisiva consistente en no entregar y además de ello consagra a la menor brevedad posible de lo cual se colige, que si el profesional del derecho no entrega a quien corresponde y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud a la gestión profesional, incurre en falta disciplinaria”.
5. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado presentó, 13 de enero de 202017, recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que “en diversas ocasiones le solicité al fondo de empleados del Sena que de los ahorros que yo poseía en dicha entidad ellos descontaran los dineros de los cuales fui objeto de robo”. Indicó que como profesional manejaba altas sumas de dinero y por ello “era para mí engorroso estar consignando fraccionadamente lo que recibía por este concepto, sino que esperaba reunir una suma considerable para luego hacer el reporte de dichos dineros a quien me había conferido poder”, sin que ello pueda ser considerado como una demora. 17 Fl. 161 al 163 Cuaderno de primea instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que, luego del hurto, no entregó oportunamente los dineros por motivos de salud ya que estuvo en cuidados intensivos por “una enfermedad coronaria”, circunstancias que se encuadran dentro de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria como lo es la fuerza mayor y el error de prohibición. “El 11 de abril cancelé por mi propia iniciativa la totalidad de la deuda”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de marzo del 2020, el expediente fue asignado al doctor Camilo Montoya Reyes, en su calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia18, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 18 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.2.1. De la solicitud elevada por el sancionado al Fondo de Empleados del Sena F.E.S. para que se descontaran los dineros adeudados del saldo de sus ahorros Respecto de esta afirmación, cabe indicar que no existe dentro del proceso prueba alguna que demuestre, al menos sumariamente, la ocurrencia de lo manifestado por el sancionado. Por el contrario, obran en el plenario las distintas solicitudes realizadas por el mandante del señor Oswaldo Espinosa para que éste devolviera, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas
de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro del plazo de 15 días y 45 días corrientes, las sumas recibidas dentro del proceso ejecutivo en cuestión, por valor de $4.384.481, así como los títulos ejecutivos que tuviera en su poder19.
Así mismo, se aprecian las manifestaciones del sancionado en las que indica que “yo sé que tengo que devolverles ese dinero” y en las que estipula que en el mes de mayo del 2016 entregaría los dineros recibidos por su gestión20. Igualmente se evidencian los pagos parciales por valor de $2.000.000 realizado el 3 de mayo de 2016, y el pago de $3.719.790 realizado el 11 de abril del 2018 por el señor Espinosa. Es importante recordar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, las decisiones deben fundarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y como quiera que sobre este particular no se aportó evidencia alguna que acreditara la supuesta autorización para descontar de su cuenta personal en dicho fondo las sumas debidas, no es posible enervar el mérito atribuido a las probanzas que apuntan al incumplimiento de sus deberes de honradez
profesional. 7.2.2. De la demora en el reporte de entrega de los dineros recibidos por su gestión profesional Indicó el sancionado que era su costumbre “esperar a reunir una suma considerable de dinero para luego hacer el reporte de los dineros”. 19 Fls. 4 y 7 Cuaderno primera instancia. 20 Fls. 5 y 6 del Cuaderno primera instancia. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre este particular, resulta ilustrativo recordar que el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala como deberes de los abogados, entre otros, el deber de: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Así mismo, el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley, señala como falta disciplinaria a la honradez del abogado: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Bajo esa égida, con independencia de lo acostumbrado por el
investigado en su práctica profesional, no existe justificación válida en su actuar, ya que el deber legal le imponía la obligación de obrar con lealtad y honradez, y en esa medida, conforme lo previó la disposición transcrita debía entregar a la menor brevedad posible los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de su gestión como apoderado del FES, más aún cuando estos fueron solicitados de manera reiterada por su mandante y no esperar más de dos años para realizar la devolución total de los dineros que se hallaban en su poder. Así, entonces, le asiste razón a la autoridad judicial de primera instancia cuando indica que el sancionado “demoró la entrega del dinero recibido P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en representación de su cliente, por un monto de $4.384.481 y teniendo el deber de entregarlos en su totalidad y en el menor tiempo posible, no lo hizo”; “pues lo hizo de manera fraccionada y tardía, finalizando la entrega después de más de dos años sin existir justificación alguna para ello”, se itera, no siendo excusable su omisión en la alegada costumbre, por ser contra legem. 7.2.3. De las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria Respecto a que el estado de salud del señor Oswaldo Espinosa habría incidido en la demora de la entrega de los dineros que tenía en su poder, por concepto del proceso ejecutivo en el que era apoderado de la parte
demandante, es de señalar que el procesado recibió los depósitos judiciales en el año 2015, como consta en el cuaderno de medidas cautelares, fue requerido por su mandatario en 1 de marzo y el 17de mayo 2016 respectivamente y sus quebrantos de salud, según constan en las historias clínicas aportadas como prueba, datan del mes de mayo de 2018, ante lo cual no se configura la causal de fuerza mayor alegada por el señor ESPINOSA como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, pues para entonces ya habría transcurrido un espacio de tiempo lo suficientemente considerable como para entender, que ya se había consolidado la falta endilgada. Es importante manifestar que a pesar de que el sancionado recibió en el mes de agosto y octubre de 2015 los depósitos judiciales, sólo hasta el 10 de febrero de 2016 informó a su mandante el hurto del que presuntamente fue víctima, argumento que se aúna a la consolidación de la infracción de la norma disciplinaria. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.4. Del pago total realizado En cuanto a la devolución total del dinero realizada por el investigado el 11 de abril del 2018 y del paz y salvo que generó el Fondo de Empleados del Sena y Servidores Públicos F.E.S a su favor, indica esta Sala que ello no desvirtúa la realización de la falta disciplinaria.
Lo anterior, por la potísima razón de que el pago lo que hizo fue poner fin a una conducta de ejecución permanente, consistente en la omisión del deber de devolución oportuna; pero el hecho de que la devolución de los dineros se haya realizado con más de dos años de atraso no morigera o revierte en manera alguna la demora que se produjo hasta esa fecha. No puede perderse de vista, para los fines del recurso de apelación, que al actor no se le reprocha el haberse apropiado indebidamente de los dineros del FES, sino, se insiste, de no haberlos entregado a la mayor brevedad posible, tal como lo instruye el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo prefijado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Así las cosas, esta Sala considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
Secretaria ad hoc P á g i n a 15 | 15