CNDJ - F23001110200020170001301ADJUNTA20210909092736-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170001301ADJUNTA20210909092736-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 23001110200020170001301 Aprobado, según acta No. 055 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados José Adolfo González Pérez y María del S. Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
RADICACIÓN NO. 23001110200020170001301
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1600 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, conforme a lo ordenado en la audiencia de juicio oral fallida del 19 de diciembre de 2016, remitió la compulsa copias para investigar disciplinaria y penalmente al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por cuanto dejó de asistir a la referida diligencia, sin justificar su inasistencia, a pesar de ser notificado en estrado y habérsele enviado comunicación, en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 231826001013201100200 contra Ibeth Rocío Alean Gil por el punible de Homicidio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de abril de 20173, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la no comparecencia del investigado a esa diligencia, el Magistrado instructor ordenó su emplazamiento a través
de edicto, en aplicación de los parámetros del artículo 104 ibídem. Mediante auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso declararlo persona ausente y se le designó una defensora de oficio para que lo representara en el presente asunto disciplinario. Posteriormente, se señaló el día 27 de septiembre de 2018, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de pruebas 3 Auto del 10 de marzo de 2017 P á g i n a 2 | 18
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RADICACIÓN NO. 23001110200020170001301
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia de la defensora de oficio, quien se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas. De oficio el Magistrado seccional, dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, para que remita copia del proceso radicado bajo el número 231826001013201100200, adelantado contra Ibeth Rocío Alean Gil el delito de Homicidio, junto con los audios de las diferentes sesiones de juicio oral. Asimismo, señaló el día 15 de noviembre de 2018 para continuar la audiencia de pruebas.
Diligencia en la que se indicó que el proceso penal origen de la presente investigación, se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba, en razón al impedimento del titular del despacho
emisor de la compulsa de copias. Situación que no permitió continuar la diligencia en esa oportunidad y debió señalarse para el día 29 de enero de 2019. En la fecha programada, se indicó haberse recibido el expediente por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba, y se ordenó solicitarle a ese despacho copia de la planilla de entrega a la empresa de correspondencia 4/72, así como las ordenes de servicio, medio por el que fueron enviados, números de guías y constancias de entregas de los oficios No. 781 del 21 de junio de 2016 y 1396 del 14 de octubre de 20164, los cuales fueron dirigidos al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, comunicándole las audiencias de juicio oral programadas para los días 01 de julio y 19 de diciembre de 2016, de conformidad con la solicitud elevada por la defensora de oficio. 4 Folios 356 y 416 Cuaderno No. 2 P á g i n a 3 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.1. Calificación provisional de la actuación.
En la misma sesión de audiencia llevada a cabo el día 29 de enero de 2019, procedió el Magistrado instructor a formular cargos en contra del disciplinable JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1°
de la Ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta que se endilgó a título de culpa. 3.2. Audiencia de juzgamiento. El día 26 de marzo de 2019, se declaró saneada la actuación procesal y se inició la audiencia pública de juzgamiento, momento en el que se ordenó expedir las copias del proceso disciplinario solicitadas por el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA. Terminada la intervención, suspendió la diligencia y fijó su continuación para el día 20 de junio de 2019, fecha en la cual se corrió traslado de la respuesta emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba, en relación con las constancias de entrega de los oficios que reposan en el proceso penal, asimismo, se declaró finalizada esta etapa y la defensora de oficio expuso sus alegatos defensivos. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio argumentó, que de las pruebas aportadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba, se determinó que no hay guía, ni planilla de envío de las comunicaciones y el despacho P á g i n a 4 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN tampoco tiene evidencia, si se le informó esas diligencias al disciplinable JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA. Asimismo, señaló que no se tiene manifestación en la que haya autorizado el envió del escrito de manera virtual, ni se aportara algún correo electrónico para su notificación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, calificada a título de culpa. En consecuencia, le impuso como sanción la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Consideró que, si bien el oficio No. 781 del 21 de junio de 2016 se dirigió al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, a fin de comunicarle la audiencia de juicio oral programada para el día 01 de julio de ese año, del material probatorio obtenido estableció que no se tenía certeza de su entrega, por cuanto el Juzgado de Conocimiento, indicó que: “(...) no reposa en el expediente la copia de la planilla mediante la cual se envió dicho oficio, ni mucho menos número de guía o constancia de entrega”5, motivo por el cual, esa inasistencia no
se tuvo en cuenta en la investigación. Sin embargo, en el acta de la audiencia de juicio oral que se celebró el 13 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - 5 Oficio No. 314 del 23 de mayo de 2019. P á g i n a 5 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Córdoba, plasmó la asistencia del abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA y procedió a señalar el día 19 de diciembre de 2016 para continuar la diligencia, estableciéndose que quedó notificado en estrado. No obstante, el despacho expidió el oficio No. 1396 del 14 de octubre de 2016, con el cual le reiteró dicha fecha y hora al investigado, y lo remitió a través del correo electrónico que obtuvieron para tal fin.
Apreció que, el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, así como también, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional en el proceso penal enunciado, en la medida en que no asistió a la audiencia programada para el día 19 de diciembre de 20166, pese a que fue debidamente notificado en estrado durante la audiencia que se llevó a cabo el 13 de octubre de ese año y con oficio enviado a su correo electrónico. Conforme a los principios y criterios de graduación de la sanción, tuvo
en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178187 del 21 de febrero de 2019, en el que se señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, le impuso una censura al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, la cual inició el día 15 de febrero de 2018, fijando como resultado la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN 6 Diligencia a la que se hizo presente el Fiscal 22 Seccional de Chinú y el Procurador Judicial Penal P á g i n a 6 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del término legal establecido, el disciplinable JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, presentó recurso de apelación aduciendo que la sentencia atacada, se apoyó en el oficio No. 550 del 23 de junio de 2015 suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba7, para sustentar que fue notificado de la audiencia de juicio oral programada para el día 19 de diciembre de 2016, señalando que el mismo no existía en la presente actuación disciplinaria, por lo tanto aseguró que fue aportado de manera “torticera” al considerar que
en otras actuaciones judiciales no reposa, ni tampoco fue puesto de presente al momento de la formulación de cargos y más aún, no se aportó con las compulsas de copias construidas en su contra por el despacho emisor. Afirmó que, en ninguna de las actuaciones disciplinarias que ha construido el señor Juez, se le ha puesto de presente el escrito que a última hora emplea para imponerse sanción. Indica que, la defensa de oficio y el disciplinable han sido claros y enfáticos en afirmar que no fue notificado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, para las audiencias que aparentemente dejó de cumplir, nunca llegaron las comunicaciones a su domicilio, jamás suministró correo electrónico y no existe constancia de los envíos de dichos mensajes vía correo electrónico. Adicionó que, si el Juzgado que compulsó las copias hubiese enviado citaciones a su lugar de trabajo, tenía la obligación de aportar las constancias de recibo en la Defensoría del Pueblo - Regional Córdoba, donde estuvo vinculado como Defensor Público del área penal, desde el 21 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017. Aseguró que todo lo anterior, es consecuencia de un “montaje hecho” por el Juez 7 Folio 164 Cuaderno Principal P á g i n a 7 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, “como represalia por no
acceder a sus exigencias económicas de dos millones de pesos ($2.000.000) en el marco de un proceso donde él era Juez de conocimiento y yo era el acusado” por el presunto delito de porte ilegal de armas8, procediendo a destacar cada una de las razones que le asisten para respaldar tal afirmación: i). El 20 de febrero de 2014 en horas de la tarde, al salir de las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, estando acompañado de su padre Orlando Enrique Hernández Paternina, el titular del despacho los invitó a su oficina e hizo referencia exclusiva al proceso penal que adelantó contra el abogado, solicitando muy sutilmente que le facilitara la suma enunciada, en calidad de préstamo por un impase que se le había presentado, ante lo cual esté último manifestó que no tenía la condición para hacerlo. Situación que generó la molestia del Juez, asegurando que desde ese entonces existe un rencor infundado en su contra. ii). El 11 de diciembre de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, tuvo que decretar la prescripción de la acción penal en favor del abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, en razón a la mora de ese despacho para resolver el asunto. Aseguró que fue tal el rencor infundado del juez, que en el numeral cuarto de la providencia ordenó a la Defensoría del Pueblo cobrarle honorarios profesionales al usuario del Sistema Nacional de Defensoría Pública. iii) El 13 de octubre de 2017, el abogado formuló denuncia contra el
Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, por presuntos hechos de corrupción en el proceso penal origen de la presente 8 Radicado: 236705582009 P á g i n a 8 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN investigación, radicado bajo el número 231826001013201100200 contra Ibeth Rocío Alean Gil por el delito de homicidio, generándose la actuación disciplinaria No. 2017-00514-00 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. iv) El 08 de marzo de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, se declaró impedido para continuar con el trámite del proceso penal enunciado, motivado en la queja formulada en su contra por el defensor de la acusada, siendo esa la razón por la que se envió la actuación original al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún.
Además de lo expuesto, agregó que el oficio No. 550 suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba9, tiene fecha del 23 de junio de 2015, cuando el hecho inculcado ni siquiera había ocurrido, evidencia de “última hora” que sorprende cuando los cuadernos se encuentran en despachos judiciales diferentes. De igual manera, cuestiona que las comunicaciones ni siquiera se
remitieron desde la misma dirección, pues una vez observó los oficios anexos, se percató que no había claridad en los sitios a donde supuestamente debió concurrir: Oficio No. 1396 (fechado 14 de octubre de 2016) convocando para la realización de la audiencia de juicio oral del 19 de diciembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba (Edificio San Pedro Carrera 7 No. 14 - 12). Acta de audiencia de juicio oral realizada el día 19 de diciembre de 2016, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba (Carrera 9 No. 15 - 05). 9 Folio 164 Cuaderno Principal P á g i n a 9 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó en que el Juzgado emisor de la compulsa de copias, no estableció el lugar en el cual estaba citando a las partes para que concurrieran a las audiencias judiciales y no tenía claro el sitio donde se realizó la audiencia de juicio oral del 19 de diciembre de 2016, por lo tanto, tampoco podía haber enviado por algún medio, las comunicaciones pertinentes al disciplinable. Terminó señalando que aporta “certificación expedida por el CTI de montería haciendo constar que el Dr. JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA se encontraba
en diligencias judiciales en esa entidad el 19 de diciembre de 2016 entre las 09:00 y las 11:30 am”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 30 de agosto de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio No. CSJ/SJD/8285-19 JAGP.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta
Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. Caso concreto En el primer argumento, el recurrente aduce que la sentencia atacada se apoyó en el oficio No. 550 del 23 de junio de 2015 suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, señalando que no existía en la presente investigación, ni tampoco se puso de presente al momento de la formulación de cargos. Al respecto, esta Corporación precisa que el mismo, se incluyó como anexo en la respuesta que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún - Córdoba10, en razón a la prueba solicitada por la defensora de oficio, durante la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 29 de enero de 2019. Con la mencionada respuesta, el Juzgado de Conocimiento indicó anexar copia de “los folios 217, 218, 356, 366, 416 y 417 del Cuaderno No. 2” correspondientes al proceso penal radicado bajo el No. 23182 6001013201100200 adelantado contra Ibeth Rocío Alean Gil por el delito de Homicidio, certificándose de esa manera, que el mismo reposa en dicha actuación. Asimismo, el documento se recibió durante la etapa de juzgamiento, oportunidad procesal en la que se le corrió 10 Oficio No. 314 del 23 de mayo de 2019. P á g i n a 11 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN traslado a su defensora de oficio, durante la audiencia de juzgamiento celebrada el día 20 de junio de 2019.
Conforme a lo anterior, el mencionado oficio no afectaría en nada la formulación de cargos, por cuanto es la etapa de juzgamiento la oportunidad procesal para que se practiquen las pruebas decretadas, y con esa decisión provisional se argumentó la pretensión de la jurisdicción disciplinaria. En anterior oportunidad, esta Corporación consideró la relevancia de la pretensión en el proceso disciplinario, aspecto en el que se precisó11: “(…) comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse”. Atendiendo lo expuesto, no le asiste razón al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, en afirmar que no se le puso de presente el escrito que, según indicó, a “última hora” se utilizó para imponerse la sanción. Sin embargo, la sentencia objeto de estudio
permite establecer que finalmente no se ahondo en ese asunto, por cuanto se concluyó que en relación a la audiencia de juicio oral programada para el día 19 de diciembre de 2016, el disciplinable fue 11 Acta No. 041 de 14 de julio de 2021, Rad. 05001110200020200108501 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN notificado en estrado durante la diligencia llevada a cabo el día 13 de octubre de 2016, tal y como quedó en el acta de esa sesión12.
De igual manera, no podría exigírsele al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, habiendo notificado en estrado la nueva fecha al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, que reiterara esa misma información a la oficina de la Defensoría del PuebloRegional Córdoba, donde estuvo vinculado en la fecha en que ocurrió la indiligencia profesional endilgada. En relación a los presuntos sucesos, por los cuales aseguró que es un “montaje hecho” por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, “como represalia por no acceder a sus exigencias económicas de dos millones de pesos ($2.000.000) en el marco de un proceso donde él era Juez de conocimiento y yo era el acusado”, esta Corporación considera que este no es el escenario procesal para valorar tales afirmaciones, además esa aseveración no pasa de ser una
apreciación subjetiva del apelante y carece totalmente de soporte probatorio, por lo que no puede tomarse como la razón por la que el titular de ese despacho dispuso compulsar las copias, máxime cuando es un deber del Juez de Conocimiento, evitar las posibles dilataciones que afecten el adecuado procedimiento en los asuntos a su cargo. Además de lo expuesto, el disciplinable JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA agregó que el oficio No. 550 suscrito por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, tiene fecha de 23 de junio de 2015, cuando el hecho inculcado “ni siquiera había ocurrido”, reseña que no tiene la capacidad de desbordar la sentencia de primera instancia, por cuanto en aquella oportunidad el titular de ese 12 Folio 198 Cuaderno Principal P á g i n a 13 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN despacho dio respuesta a otro requerimiento diferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en anterior actuación disciplinaria que se originó por la inasistencia de otras audiencias de juicio oral, siendo distintas las fechas de aquellas ausencias a las investigadas en esta oportunidad13.
En igual sentido, no tiene relevancia el argumento del disciplinable JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, al cuestionar que las comunicaciones se remitieron de diferente dirección, con lo que adujo
que no había claridad en el sitio donde supuestamente debió concurrir; ya que lo cierto es, que del material probatorio obtenido, el a-quo estableció que no se tenía certeza de su entrega, y que para la audiencia de juicio oral a celebrarse el día 19 de diciembre de 2016, la misma ya le había sido notificada en estrado durante la diligencia anterior, siendo consecuente con el principio de oralidad que reviste la Ley 906 de 2004, sin que al notificarse de esa nueva fecha, presentara aquella duda durante su aprobación. Ni siquiera corresponde a la realidad, el supuesto de anexar con el escrito de apelación la “certificación expedida por el CTI de montería haciendo constar que el Dr. JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA se encontraba en diligencias judiciales en esa entidad el 19 de diciembre de 2016 entre las 09:00 y las 11:30 am”, debido a que los mismos corresponden al contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo suscrito el 02 de agosto de 2018, al acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de octubre de 2016, al oficio No. 1600 que remitió la compulsa de copias ordenada y al registro de trazabilidad de una guía de correo 4/72. 13 Radicados No. 23001110200120150000102 y No. 23001110200020130026801 M.P. Camilo Montoya Reyes P á g i n a 14 | 18
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia, de tal manera que objetivamente permitan a esta Comisión, valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el fallo proferido por el a-quo, sentencia que respalda los razonamientos para sancionar al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, con una posible modificación, la cual pasará a indicarse, en armonía con los criterios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. 7.2. Dosificación de la sanción.
En relación con este aspecto, se advierte que la sanción de carácter pecuniario de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta por el a-quo de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, se tasó en consideración a la trascendencia social de la conducta, así como tuvo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios No. 178187 del 21 de febrero de 2019. No obstante, para que resulte viable considerar los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación punitiva, de conformidad con el artículo 45 literal C) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, deben haber tenido ocurrencia dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, para el presente caso, anteriores al 19 de diciembre
de 2016. Sin embargo, la anotación que se tuvo en cuenta como antecedente en la sentencia atacada, es posterior a la fecha indicada, pues la misma corresponde a la sanción que inició el día 15 de febrero de P á g i n a 15 | 18
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RADICACIÓN NO. 23001110200020170001301
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2018, luego no resulta procedente considerarlo como criterio de agravación como de manera inapropiada lo hizo la primera instancia.
En consideración a lo puesto de presente, sin que exista otra sanción pecuniaria a imponer al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, se mantendrá dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la ocurrencia de la falta contra la debida diligencia profesional, pues de reducirse no se tendría la simetría equivalente con la falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al declararlo disciplinariamente
responsable de la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de conformidad con las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando P á g i n a 16 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
RADICACIÓN NO. 23001110200020170001301
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
RADICACIÓN NO. 23001110200020170001301
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18