CNDJ - F23001110200020170001801ADJUNTA20211213114135-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170001801ADJUNTA20211213114135-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2017 00018 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado, Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de juez civil del circuito de Lorica, en contra de la providencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la cual se negó la práctica de una prueba solicitada por el disciplinable.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Con oficio n.° 01649 del 16 de diciembre de 20162 el Juzgado Sexto Administrativo de Montería remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo 02, carpeta primera instancia, expediente digital.
Córdoba, con fines de investigación contra el juez Martín Alonso Montiel Salgado. El oficio fue remitido en cumplimiento a lo ordenado
en auto del 27 de octubre de ese año3, en el proceso de acción popular con radicación 2014 00397, luego de advertir que mediante auto del 22 de agosto de 2016 el juez Montiel Salgado ordenó la entrega de los títulos valores que tenía a cargo en el proceso ejecutivo con radicación 2014 00118, y mediante auto del 5 de octubre de 2016 decretó una nueva medida cautelar de embargo y retención de dineros a la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, a pesar de estar vigente una orden judicial dictada al interior de la acción popular que expresamente dispuso abstenerse de ello. 2.2. Repartido el informe4, el magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar con auto del 10 de febrero de 20175. 2.3. El 8 de octubre de 2019 profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y el 21 de octubre de 2020 ordenó el cierre de la investigación. Evaluado el mérito de la investigación, el 17 de marzo de 20217 (por error se calendó 2020) decidió formular pliego de cargos, en los siguientes términos: Imputación jurídica: Se le formuló un cargo único por la presunta comisión de falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ajustando la conducta a la falta gravísima contenida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente una descripción típica consagrada como delito, en este caso, aquel previsto en el 3 Folios 17 a 19, archivo 4 Archivo 03, ibidem.
5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 11, ibídem. 7 Archivo 33, ibidem. P á g i n a 2 | 16 artículo 454 del Código Penal (fraude a resolución judicial), a título doloso.
Imputación fáctica: El comportamiento materia del cargo se concreta en que el funcionario Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de juez civil del circuito de Lorica, mediante proveído del 22 de agosto de 2016 ordenó la entrega de títulos judiciales al señor Armando González Calao por valores de $249.276.234 y $11.314.259 y, con proveído del 5 de octubre de 2016, decretó una nueva medida de embargo y retención de dineros de la entidad demandada, conductas con las cuales se sustrajo de cumplir dos (2) órdenes judiciales dictadas por el juez sexto administrativo de montería al interior de la acción popular con radicación 2014 00397.
La primera orden de la que aparentemente se abstuvo de cumplir el disciplinable, estuvo contenida en el auto del 26 de noviembre de 2014 en la cual el juez sexto administrativo de Montería ordenó suspender y/o levantar la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2014 00118, a cargo del disciplinable, en el cual se encontraban retenidos dineros de la entidad demandada, hasta tanto se definiera la acción popular. La segunda, en el auto del 18 de diciembre de 2014, por el cual se ordenó, como medida cautelar el interior de la acción popular, «abstenerse de entregar al ejecutante los
títulos de depósito judiciales que en virtud del embargo decretado tenga a su disposición, hasta tanto se decide de fondo esta acción popular»8. 8 Folio 3, archivo 34, ibidem. P á g i n a 3 | 16 2.4. Notificado el pliego de cargos9, el funcionario disciplinable presentó escrito de descargos10 en el cual solicitó la practica de las siguientes pruebas: 2.4.1. Oficiar a la Notaria Segunda de Montería a efectos de remitir copia del Registro o acta de nacimiento de Bayron Hernández Arteaga para demostrar parentesco con el vocero judicial de la ESE Camu Santa Teresita, en la época de los hechos. 2.4.2. Escuchar en testimonio a Bayron Hernández Arteaga, Armando González Calao e Iliana Johana Argel Cuadrado, quienes fungen como actores en la acción popular a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de Montería. 2.4.3. En un punto aparte solicitó: [….] se escuche en declaración o interrogatorio al perito experto en derecho Administrativo y Contencioso Administrativo HECTOR SEBASTIAN MILANES JULIO, sobre los aspectos debatidos, concretamente sobre la improcedencia de la acción popular frente a actuaciones judiciales en virtud de la teoría del agotamiento de la jurisdicción, la anulación de actos administrativos en sede popular, y la configuración del precedente judicial de la acción popular. El presente medio probatorio resulta ser pertinente y útil, en la medida en que la discusión planteada en el presente escrito de descargos es de estricto derecho se hace necesario analizar
el planteamiento de un experto en dicha especialidad, a efectos de demostrar la actuación del disciplinado dentro del ámbito funcional de sus competencias, y en acatamiento del precedente judicial obligatorio. [Negrillas para resaltar] 2.5. El 18 de mayo de 2021 el despacho instructor se pronunció sobre las pruebas, ordenando la práctica de todas aquellas que solicitó el disciplinable, incluido el testimonio de quien presentó como un perito experto, el señor Héctor Sebastián Milanés Julio. 9 Archivo 36, ibidem. 10 Archivo 43, ibidem. P á g i n a 4 | 16 2.6. Ahora bien, luego de declararse infundada la recusación que el disciplinable presentó sobre el magistrado instructor11, al cabo de la diligencia de versión libre de apremio, el juez Montiel Salgado solicitó la práctica de una prueba pericial: «para que un abogado experto nos indique la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado frente a los hechos investigados». El director del proceso solicitó al disciplinado aclarar sobre qué versaba la prueba que ahora pedía, teniendo en cuenta que el testimonio de Héctor Sebastián Milanés Julio, a quien presentó como perito experto, se ordenó y practicó en cursó de la actuación disciplinaria. En respuesta, el juez Montiel Salgado expresó que era necesario practicar «una prueba pericial a efectos de que un abogado presente una explicación o experticia sobre la aplicación del precedente judicial en los hechos objeto de debate»12. 2.7. El 22 de septiembre de 202113 la Comisión seccional de Córdoba
profirió auto mediante el cual decidió negar la prueba solicitada. Inconforme con la decisión, el 27 de septiembre de 2021 el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que negó la solicitud de la prueba en mención14. 2.8. El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente por la primera instancia mediante providencia del 13 de octubre de 202115, oportunidad en la que concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN 11 Recusación en el archivo 68 y auto del 19 de julio de 2021 que la declara infundada en el archivo 82, ibidem. 12 Archivos 96 y 97, ibidem. 13 Archivo 98, ibidem. 14 Archivo 103, ibidem. 15 Archivo 106, ibidem.
P á g i n a 5 | 16 La Comisión seccional de Córdoba decidió negar la práctica de la prueba pericial solicitada por el disciplinado al considerarla impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 226 del Código General del Proceso. Para fundamentar la negativa, el a quo expuso que la prueba pericial recae sobre conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas. En ese sentido, no debe referirse a aspectos jurídicos porque es evidente que el operador judicial no requiere apoyo en la disciplina que le es propia. Además, se consideró que al perito no le constaba la situación fáctica que originó la intervención judicial, de manera que ningún aporte haría al debate
planteado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó revocar la providencia del 22 de septiembre de 2021 y, en su lugar, proceder al decreto de la prueba solicitada. Al sustentar su petición, expresó que si bien en principio parece improcedente por tratarse de un tema de derecho, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso autoriza que los conceptos rendidos por los peritos constituyan un instrumento útil para las partes, precisamente al momento de presentar sus alegaciones, como sucedería en su caso.
Por otro lado, expresó que el destino de la prueba no era el derecho sino los hechos, de manera que el concepto del experto sería un instrumento válido para conocer la jurisprudencia de Altas Cortes, como el Consejo de Estado y, por esta vía, probar que en su caso no se configuraba la falta disciplinaria imputada. Su obrar se ajustó al artículo 230, inciso 2º, de la Constitución Política «erige la jurisprudencia como criterio auxiliar de los jueces». P á g i n a 6 | 16
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto el 12 de noviembre de 202116 al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe revocarse el auto por el cual se negó la práctica de una prueba por la primera instancia, al ser admisible la solicitud, en
los términos planteados por el disciplinable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Debe confirmarse la decisión de primera instancia, en razón a que la prueba solicitada por el juez Montiel Salgado claramente está referida sobre una cuestión de derecho, frente a la cual no es admisible la prueba pericial. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. De la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Los artículos 128 y siguientes del Código Único Disciplinario establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos 16 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 16 procesales, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso»17. En esa medida, la «carga de la prueba corresponde al Estado»18, que debe investigar con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable en virtud de la imparcialidad que debe imperar en la búsqueda de la prueba19, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido20. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura21 la prueba pericial que es la que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado
que no goza de regulación propia en la ley disciplinaria, debe practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que la regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2122 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 2002.23 17 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.» 18 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. […] La carga de la prueba corresponde al Estado.» 19 «ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.» 20 «ARTÍCULO 131. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 21 «ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas
previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.» 22 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 23 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» P á g i n a 8 | 16 En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 2002.24 En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201825, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular» [Negrilla para destacar]. Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la
jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.26 [Negrilla para destacar] Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la 24 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 25 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 26 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n.º 46153. P á g i n a 9 | 16 norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada27, ante: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con
un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. [Negrilla para destacar] Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»28, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun así sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto Es de recordar que la solicitud rechazada en primera instancia, y que constituye el motivo de la apelación, se redujo a la práctica de una prueba pericial con la cual se pretende demostrar cuál es la posición del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la acción popular, para dictar las órdenes judiciales que presuntamente inobservó el disciplinable. 27 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 28 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n.º 22053.
P á g i n a 10 | 16 En lo que tiene que ver con la prueba en mención, encontramos que fue adecuadamente denegada por el a quo, pues lo que intenta demostrar el solicitante es un punto de derecho. Al respecto, el artículo 226 del Código General del Proceso regula la admisibilidad de la prueba pericial, aspecto sobre el cual no se pronunció el legislador en la Ley 600 de 2000, norma que simplemente regula su práctica. La remisión normativa a la que acudimos en esta oportunidad, atiende el principio de integración de que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual es posible verificar la admisibilidad de la prueba atendiendo las reglas que fijó para tal efecto el Código General del Proceso, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. [Negrilla para destacar] Al respecto, al operador judicial le corresponde proceder al estudio sobre la pertinencia, la conducencia y la utilidad de las pruebas
solicitadas, sobre la base fundamental de ser admisibles las solicitudes que están referidas a los hechos que se pretende probar. Esto significa que el objeto de la prueba no está constituido por puntos o aspectos de derecho —al menos por regla general— sino sobre los P á g i n a 11 | 16 hechos que rodean la ocurrencia de la conducta que es materia de investigación por el juez disciplinario. Sobre este particular, es pertinente recordar que: En principio pueden identificarse las cuestiones de hecho, para los fines del proceso, como aquellas que recaen sobre las realidades materiales o psíquicas, en el amplio sentido que dejamos explicado (cfr., núm. 37). Pero vimos también (cfr., núm. 39) que es imposible separar de los “hechos” el juicio que sobre ellos tengan las personas que los hayan percibido y quienes reciben el relato de aquellas […]. En esa medida, el autor se refiere a los juicios que emiten quienes perciben la realidad y puede tener un contenido jurídico, de manera que será de «derecho la cuestión que contempla fundamentalmente la aplicación concreta de normas, y de hecho la que se refiere a la fijación material o física de hechos materiales» pero en todo caso, para diferenciarlas y definir qué requiere prueba, no será la aplicación concreta de normas porque estas pueden verse entremezcladas con la percepción que se tenga sobre los hechos, es mejor hablar de «normas o reglas jurídicas o de derecho; así no queda duda acerca de que se trata de principios jurídicos abstractos que forman el derecho positivo y
que el juez debe aplicar oficiosamente[…].29 En esa medida, la admisibilidad de la prueba necesariamente implica que esta será pertinente, conducente o útil, si lo que pretende demostrarse es un hecho y no un punto de derecho. En esta línea, válido es precisar que el derecho constituye la premisa mayor a la cual se ajusta el hecho (premisa menor) y permite arribar a una conclusión determinada. Es decir, la prueba gira en torno a la premisa menor que permite establecer si determinada situación se ajusta a la premisa mayor y, en esa medida, resulta inadmisible aquella prueba que pretender probar la premisa mayor, pues esta es el objeto del análisis por el operador judicial, no de prueba. En relación con el argumento esgrimido por el apelante, encontramos que en efecto el inciso 3° del artículo 226 del Código General del Proceso permite a las partes «asesorarse de abogados, cuyos 29 DEVIS ECHANDÍA Hernando, Teoría General de la Prueba, Tomo I, sexta edición, página 175 y 176. P á g i n a 12 | 16 conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas». Sin embargo, ello no implica que se autorice la práctica de una prueba pericial para incorporar un concepto al expediente, todo lo contrario, la norma en cita fija con claridad una regla general y determina que, en este caso, el disciplinado podría usar o citar conceptos rendidos por expertos, en cada una de sus intervenciones, pero de ninguna forma autoriza el decreto de pruebas para tal efecto. Por otro lado, el parágrafo 3° del artículo 226 ibidem contiene la única
excepción a la regla general antes referida, relacionada con la necesidad de incorporar prueba que verse sobre ley o costumbre extranjera, supuesto en el que no se enmarca la petición del juez Montiel Salgado. En consecuencia, la solicitud de decretar el dictamen de un experto en derecho administrativo que rendirá concepto sobre la procedencia de una acción judicial, ni siquiera permite abordar los criterios de pertinencia, conducencia o utilidad porque todos tienen como punto de partida la demostración de hechos, es decir, de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la conducta. Pero, además, no se encuentra la situación planteada por el apelante entre las excepciones que precisa la norma en cita, motivo suficiente para concluir que la prueba solicitada es abiertamente inadmisible. Finalmente, si lo que pretende el juez Montiel Salgado es apoyarse en el concepto de un abogado experto en el tema, nada impide que lo allegue al proceso o lo cite al presentar alegatos de conclusión con el fin de estructurar su defensa al interior de este proceso disciplinario como manifestación de su derecho fundamental a la defensa. Por todo lo anterior, la decisión de rechazar la prueba pericial adoptada en primera instancia se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de prueba pericial, proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 14 | 16
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16