CNDJ - F23001110200020170001801ADJUNTA20220503121337-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170001801ADJUNTA20220503121337-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3915
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinte (20) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2017 00018 01
Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto la solicitud de aclaración presentada por el juez Martín Alonso Montiel Salgado, respecto del auto proferido por la corporación en sesión ordinaria n.º 064 del 9 de diciembre de 2021. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El juez Montiel Salgado, con memorial del 15 de diciembre de 20212 que pasó al despacho el 28 de enero de 20223, solicitó la aclaración del proveído del 9 de diciembre del año anterior, mediante el cual esta colegiatura confirmó la decisión de negar la práctica de una prueba pericial, en el marco de un proceso adelantado en su contra por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Córdoba. Sobre el particular, el solicitante expuso que, en la parte considerativa de la decisión, esta corporación estimó que: «…si lo que pretende el juez Montiel
Salgado es apoyarse en el concepto de un abogado experto en el tema, nada impide que lo allegue al proceso o lo cite al presentar alegatos de conclusión con el fin de estructurar su defensa al interior de este proceso disciplinario como manifestación de su derecho fundamental a la defensa». Apreciación que le ofrece motivos de duda que a su juicio influyen en el contenido de la decisión negativa contenida en la resolutiva de la decisión, toda vez que «en materia procesal un concepto de la categoría del nombrado en la parte que se transcribe del auto de 9 de diciembre de 2021 tiene la categoría de un dictamen por provenir de un experto en materias jurídicas». En ese orden de ideas, «no se sabe si ese concepto del jurista deberá ser sometido, para su pertinente valoración, a las reglas o ritualidades señaladas en los 3 primeros incisos del artículo 228 del código general del proceso o si, para que proceda su apreciación por parte del juez del juicio deontológico, basta solamente con su exhibición como material de defensa» [sic]. 2 Archivo 08, carpeta segunda instancia, expediente digital. 3 Archivo 09, ibidem. P á g i n a 2 | 11 En esa medida, es preciso despejar la duda y aclarar si debe someterse «el concepto» a las ritualidades propias del dictamen pericial, lo cual le ofrecerá seguridad y confianza en calidad de disciplinado, al momento de presentar de esa pieza, y tendrá igual efecto en Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al momento de su valoración.
3. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 734 de 20024, el Código General del Proceso (entonces Código de Procedimiento Civil) es aplicable en lo no previsto en el Código Disciplinario Único, en cuanto no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, en virtud del fenómeno de la integración normativa. Por consiguiente, dado que la Ley 734 de 2002 no contempla una regulación completa sobre la adición, aclaración o corrección de las providencias, y que su aplicación no resulta contraria a la naturaleza del derecho disciplinario, en el caso concreto resulta aplicable el artículo 285 del Código General del Proceso5. 4 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario 5 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. P á g i n a 3 | 11 Lo anterior, en razón a que la norma de la Ley 734 de 2002 faculta al juez disciplinario para corregir, aclarar y adicionar pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, pero no desarrolla la institución de la aclaración, ni precisa su alcance. En el presente asunto, la solicitud de aclaración del juez Montiel Salgado es abiertamente improcedente porque con absoluta claridad las consideraciones expuestas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estuvieron dirigidas a confirmar la providencia de primera instancia en todas sus partes, con lo cual quedó en firme la providencia de la Comisión Seccional que negó una prueba pericial. En ese orden de ideas, no corresponde aclarar una materia que carece de la oscuridad alegada por el solicitante, pues el párrafo que le generó una insalvable duda estuvo dirigido a recordarle que la decisión de negar la prueba no le impedía ejercer el derecho a la defensa a través de la presentación de los argumentos jurídicos que a bien tuviera, pero en forma alguna lo facultó para la práctica de la prueba que constituyó el punto central de la decisión del 9 de diciembre de 2021, como para que ahora solicite
aclaración sobre la forma en la que se practicará y valorará una prueba que, se repite, no ha sido decretada. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. P á g i n a 4 | 11 A falta de buen entendimiento, el auto cuya aclaración pretende el juez Montiel Salgado confirmó la negativa de la prueba pericial, no obstante, invitó al disciplinado a invocar los argumentos jurídicos que a bien tuviera, precisamente en ejercicio del derecho a la defensa, para lo cual le era posible acudir a la exposición, presentación o manifestación de los conceptos jurídicos que apoyaran su tesis en el momento de la presentación de sus alegatos de conclusión, etapa procesal en la que se encuentra cerrado cualquier debate probatorio y no se espera la práctica de una prueba sino la exposición de argumentos por los sujetos procesales. Llama poderosamente la atención que el asunto de la referencia regrese nuevamente a esta corporación, en tan poco tiempo, para definir una solicitud que carece por completo de sustento, motivo suficiente para conminar a la primera instancia para que evalúe la posibilidad de ejercer las facultades de dirección del proceso en punto a evitar cualquier actuación que impida, perturbe o retarde el normal y cabal trámite del presente proceso disciplinario. En conclusión, el párrafo trascrito por el solicitante no genera una duda insalvable en punto a la incorporación y estudio de un concepto, pues no se ordenó incorporar un concepto en los términos del Código General del
Proceso, como equivocadamente adujo el disciplinado. De esta forma, no corresponde a la Comisión aclarar cómo tendría lugar este trámite, en razón a que se trata de una prueba que no fue no ordenada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 5 | 11
RESUELVE PRIMERO: NO ACLARAR el auto del 9 de diciembre de 2021, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la primera instancia, con mensaje de imprimir celeridad a la actuación.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 6 | 11
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 7 | 11
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 230011102000201700018 01
Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en tanto se resolvió “NO ACLARAR el auto del 9 de diciembre de 2021”. Al respecto, si bien comparto en lo medular la decisión de fondo, esto es, la improcedencia de la aclaración en estudio, considero que tal decisión eral del resorte del ponente, por lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en los artículos 257A de la Constitución Política, el numeral 3° del 112 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, no se discute la competencia de esta Comisión para competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley. P á g i n a 9 | 11 En tratándose de solicitudes de aclaración, corrección y adición, no solo deben prevalecer los “principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley”, sino también en los “tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, siendo aplicables entonces por remisión los artículos 285 a 287 del CGP. Así, el artículo 35 del CGP señala que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación” contra puntuales decisiones, dejando al “magistrado sustanciador” “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…). A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” En el comentado asunto, el proveído que resuelve no aclarar un auto, como en este caso, no tiene disposición especial que imponga su proveimiento en Sala, lo que tiene sentido porque no se está tomando partido sobre la justeza de la decisión objeto de tales pedimentos, en la medida en que la Comisión, por las razones que fuere, no le ha abierto la compuerta al reclamo para emprender su estudio. Y es que no puede obviarse que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está autorizado por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la función pública, la cual “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones
normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido P á g i n a 10 | 11 proferidas por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)”6. Como distinta ocurre cuando, por ejemplo, se decide acceder a las solicitudes de aclaración y corrección del proveído confutado, pues en tal hipótesis sí se estaría comprometiendo el criterio de los integrantes de la Corporación, postura que me ha llevado a participar en determinados asuntos7. En conclusión, en el presente asunto, como no existe fundamento normativo para imponer un proveimiento en Sala, debió negarse la solicitud de aclaración por auto de magistrado ponente y, además, porque no puede desconocerse que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, existe un “elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes [como no acceder a la aclaración en este asunto] de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal”8. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido, dejo expuesta la aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG 6 CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982; M.P. Manuel Gaona Cruz. 7 Véase el proveído del 1° de septiembre de 2021, aprobada en sala No. 53 de la fecha, exp. 630011102000 2017 00104
01. M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC2024-2019, exp. No.
1100102030002019-00269-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 11 | 11