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CNDJ - F23001110200020170003501ADJUNTA20210623103901-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170003501ADJUNTA20210623103901-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020170003501 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual sancionó al doctor OSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ con suspensión en el ejercicio profesional por seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO Y 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Folios 146 a 152 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados María del Socorro

Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez

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Radicación N°. 23001110200020170003501

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor OSCAR DARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.672.306, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 112.257 del Consejo Superior de la Judicatura.3

De otra parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado OSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ no registra antecedentes disciplinarios.4 HECHOS El proceso disciplinario se originó en la queja presentada por el señor Carmelo Sierra Castillo5 contra el abogado OSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en la que puso de presente los siguientes hechos: - El 28 de enero de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, cuyo objeto era adelantar los trámites respectivos para iniciar el “proceso de segregación del bien inmueble que adquirió la EMPRESA DISA CONSTRUCCIONES LTD, al señor BALBOA PEDRO FLORES GÓMEZ, el cual se encuentra en proindiviso”, así como “solicitar ante la curaduría una licencia de subdivisión y otras actividades”, actuaciones que

no llevó a cabo. - De acuerdo a las manifestaciones del togado, acordaron que en un término de seis (6) meses supuestamente éste iba a cumplir con el encargo, y que los honorarios pactados por la labor 3 Folio 12 c.o. 4 Folio 13 c.o. 5 Folio 1 a 3 c.o. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encomendada correspondían a ocho millones de pesos ($8.000.000), de los cuales entregó la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), y el valor restante sería cancelado en el transcurso del proceso. - Con ocasión al encargo encomendado, tiempo después requirió al abogado para que informara las gestiones surtidas, sin embargo, esto no sucedió y solo recibió evasivas. - Ante el incumplimiento del disciplinado, el 12 de diciembre de 2016, mediante de derecho de petición le solicitó:  La devolución de los seis millones de pesos ($6.000.000) que había cancelado como anticipo de sus honorarios.  La devolución de la totalidad de los documentos entregados.  Indemnización por daños y perjuicios causados, pues producto de su incumplimiento debió acudir a otro abogado para que recuperara los dineros perdidos de las casas, toda vez que no realizó el trámite en el término dispuesto

por la ley. - Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del escrito de queja no había recibido respuesta del encartado. ACTUACION PROCESAL Acreditada la calidad de abogado, el 2 de marzo de 20176 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de junio de la misma anualidad, decisión que fue comunicada a todos los intervinientes7. 6 Folio 19 c.o 7 Folios 20 a 23 c.o. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante la no comparecencia del encartado, mediante auto del 11 de julio de 20178, se declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado LEYSER GRERGORIO SEGURA CASTRO, quien fue relevado del encargo, y el 25 de abril de 20189 se nombró a la doctora DIANA MARIA LOPEZ GOMEZ para que asumiera la defensa del disciplinado, decisión notificada personalmente el 18 de julio de 201810.

Posesionada la defensora de oficio, el 27 de julio de 201811 se instaló la audiencia en la que se decretaron pruebas de oficio y fue suspendida para continuar el 10 de mayo de 201912. En esta sesión se insistió en la ampliación de queja por parte del señor Carmelo Sierra Castilla y en

la solicitud elevada al Centro de Servicios Judiciales de los Jugados Civiles del Circuito de Montería. Finalmente, se incorporaron las siguientes pruebas: - Informe de la Oficina JudicialSeccional Montería, en el que señala: “…revisado el módulo SARJ de reparto y de acuerdo a la información suministrada no se encontró reparto en el que sea parte como demandante el señor CARMELO SIERRA CASTILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.568.859 y representado por el doctor OSCAR DARIO ALVAREZ DOMINGUEZ identificado con cédula de ciudadanía 71.672.306 y tarjeta profesional 112257, así mismo, se informa que el módulo de reparto no funcionó por un daño en el servidor y se perdió información entre abril de 2015 abril de 2016…”13 - Reporte de reparto de la Oficina Judicial.14 - Certificación del 12 de febrero de 2019 emitida por Curaduría Urbana Segunda de Montería, informando, “… no se encontró en el archivo de este despacho acto administrativo que evidencie la 8 Folio 28 c.o. 9 Folio 59 c.o. 10 Folio 67 c.o. 11 Folio 79 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 2018 12 Folio 106 c.o. 13 Folio 88 c.o. 14 Folio 89 y 90 c.o. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aprobación de una licencia de subdivisión a nombre del señor OSCAR DARIO ALVAREZ DOMINGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71672306”.15 - Certificación adiada 12 de febrero de 2012, a través de la cual la Curaduría Urbana Primera de Montería, comunicó, “… después de revisado minuciosamente el archivo histórico de la Curaduría Urbana Primera de Montería y de acuerdo con la información descrita en su petición, no se encuentra prueba sumaria de esta solicitud por lo que no puedo responder positivamente la expedición de copias”.16 - Certificación del 5 de marzo de 2019, en la que la Curaduría Urbana Primera de Montería, indicó: “… no se encuentra prueba sumaria de trámite alguno realizado por el doctor Oscar Álvarez para la Licencia de Subdivisión del bien inmueble adquirido por la empresa DISA CONSTRUCCIONES LTDA, a favor del señor

CARMELO SIERRA CASTILLA…”17

Mediante auto del 27 de mayo de 2019, se ordenó la acumulación del radicado No. 23001110200120190021500 al expediente de la referencia, para que fueran tramitados bajo la misma cuerda procesal, por identidad de hechos.18 En la sesión de audiencia del 29 de agosto de 201919, se incorporaron los oficios No. 343 del 30 de julio20 y 360 del 14 de agosto21 del mismo año, mediante los cuales el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, informó, “… una vez consultado el sistema de reparto

SARJ e informe de búsqueda por sujetos procesales, se pudo verificar que no existe demanda presentada en la que figue como demandante 15 Folio 96 c.o 16 Folio 97 c.o. 17 Folio 100 c.o. 18 Folio 118 c.o. 19 Folio 132 c.o. 20 Folio 128 c.o. 21 Folio 130 c.o. P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el señor CARMELO SIERRA CASTILLA y como apoderado de este el doctor OSCAR DARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ. Así mismo reitero que el programa de reparto no arroja información respecto al nombre especifico de la demanda presentada, solo al grupo asignado de acuerdo al trámite que se le debe efectuar…”.

Acto seguido, se procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando pliego de cargos22 contra el togado por haber presuntamente incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, habida consideración a que no existen elementos probatorios que justificaran el actuar indiligente del disciplinado respecto al encargo encomendado, pues suscribió contrato de prestación de servicios el 28 de enero de 2016 y pasaron aproximadamente 3 años hasta la fecha de la diligencia, sin que el

togado hubiese desplegado actuación alguna ante las Curadurías Urbanas de Montería, para solicitar licencia de subdivisión de bien inmueble, la cual era requisito para adelantar el proceso de segregación a favor de su cliente. La conducta fue calificada a título de culpa, por la posible vulneración al deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia la gestión confiada, al demorar el trámite respectivo y no iniciarlo. Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de los seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de honorarios, no se realizó reproche alguno por parte de la magistrada instructora, como quiera que el quejoso no aportó elementos para corroborar la entrega de los mismos. 22 Folio 134 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de agosto de 2019 minuto 4:30 a 21:22 P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de septiembre de 201923, y comoquiera que posterior a los cargos no hubo solicitudes probatorias, se incorporaron los antecedentes disciplinarios del encartado y se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para la presentación de alegatos, quien solicitó que al momento de proferir sentencia, se tuviera en cuenta que su prohijado no tiene

antecedentes disciplinarios y las especiales situaciones del caso. SENTENCIA CONSULTADA El 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió sentencia de primera instancia24 declarando disciplinariamente responsable al doctor OSCAR DARIO ÁLVAREZ DOMINGUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Al respecto, la Sala de decisión señaló que al encartado pese a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales el 28 de enero de 2016 con el quejoso, no realizó gestión alguna ante las entidades correspondientes tendientes a cumplir con el objeto principal de dicho documento, es decir elevar ante alguna de las Curadurías Urbanas de Montería solicitud de licencia de subdivisión de bien inmueble, situación que no ocurrió, pese a que le fue entregada la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como adelanto de sus honorarios profesionales. Frente a la modalidad de la conducta, se endilgó la falta por parte del a-quo a título de culpa, pues el togado adquirió un compromiso profesional con el quejoso con ocasión al contrato de prestación de 23 Folio 144 c.o. 24 Folio 146 c.o. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA servicios, sin embargo, de manera negligente y descuidada desatendió el encargo conferido, sin que repose en el presente diligenciamiento una causal de justificación para su actuar omisivo.

Por consiguiente, la primera instancia impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes atendiendo los criterios de graduación de la sanción estatuidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la misma normativa, pues tuvo en cuenta para su dosificación la trascendencia social de la conducta. La decisión de primera instancia fue comunicada a los intervinientes a todas las direcciones registradas en el plenario, así mismo se notificó personalmente a la defensora de oficio el 19 noviembre de 201925, al delegado del Ministerio Público el 26 de noviembre26, y al disciplinado mediante estado No. 035 del 4 de diciembre de 201927, sin que ninguno presentara recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente, correspondió por reparto del 31 de enero de 202028, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 25 Folio 152 c.o. 26 Folio 152 c.o. 27 Folio 164 c.o. 28 Folio. 3 c.2 instancia P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.29 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias de carácter sancionatorias que no son apeladas y resultan desfavorables a los investigados, es oportuno señalar en primer término, que del recuento procesal atrás pormenorizado, queda acreditado que en esta actuación se respetaron las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, como del

derecho de defensa, ya que a pesar de haberse librado las respectivas comunicaciones, a fin de enterar al disciplinado de las determinaciones adoptadas por la primera instancia, así como las fechas previstas para audiencia, se advierte que no compareció a ninguna de las fechas programadas, razón por la cual se designó defensora de oficio, quien representó al encartado y asistió a todas las sesiones previstas por el despacho. 29 Folio 5 c.2 instancia. P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, abordando el caso sub examine, es imperativo acotar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado OSCAR DARÍO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, por no haber actuado con celosa diligencia en el encargo confiado por el señor Sierra Castilla, amparada en las pruebas documentales según las cuales, una vez suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales, el letrado no inició los trámites respectivos ante las curadurías urbanas de Montería, en orden a cumplir diligente y cabalmente con el objeto principal del compromiso adquirido, es decir, solicitar inicialmente la licencia de subdivisión de bien inmueble, como requisito para adelantar eventualmente un proceso de segregación respecto de dicho bien, acreditándose así, su comportamiento omisivo e indiligente frente a la

gestión encomendada, omisión que se reafirmó y proyectó en el tiempo, según lo acreditan las certificaciones allegadas en desarrollo de la actuación de primera instancia. Por ello, encontró acreditada la primera instancia que el encartado desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia del abogado prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, que a la letra rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cumplimiento del mismo.

Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Señalado lo anterior, encuentra esta Corporación que la adecuación típica de la conducta es acertada, por cuanto las pruebas allegadas

con el escrito de queja, y las practicadas en el presente diligenciamiento, demuestran que el togado se comprometió con el señor Sierra Castilla, a solicitar ante la curaduría, licencia de subdivisión con miras a adelantar proceso de segregación de un predio, pero no cumplió el encargo encomendado. En punto de la antijuridicidad de la conducta endilgada, coincide la Comisión con los argumentos del Seccional, en el sentido que la misma se encuentra materializada, por cuanto la conducta omisiva transgredió palmariamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no milita en el plenario prueba que permita justificar la conducta reprochada. Ahora bien, en lo que respecta a la modalidad de la conducta, fue calificada por la primera instancia a título de culpa, considerando esta Comisión adecuada la imputación subjetiva, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, situación que ubica su actuar sin lugar a dudas en el escenario de la culpa. . Por último, considera esta Comisión adecuada la sanción atribuida al disciplinado por parte del a quo, al tener en cuenta los criterios P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,

concretamente el numeral 1, la trascendencia social de la conducta, pues al incumplir con sus compromisos profesionales generó un perjuicio patrimonial a su cliente el cual no debía resistir, y por ello, busca evitar que el abogado vuelva a incurrir en actuaciones antiéticas que atenten contra los intereses de sus mandantes, parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ajustados en su imposición. Por todas las razones aquí consignadas, esta Colegiatura concluye que procede la confirmación del fallo examinado por vía de consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, del 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al doctor OSCAR DARIO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por SEIS (6) MESES y MULTA de CUATRO (4) SMMLV, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la norma precitada.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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