CNDJ - F23001110200020170008601ADJUNTA20220602071026-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020170008601ADJUNTA20220602071026-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700086 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de queja interpuesto por el funcionario investigado, doctor James Mauricio Paucar Agudelo, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, contra la decisión del 13 de octubre de 20211 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, a través de la cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de septiembre de 2021 que negó el decreto de una prueba solicitada por el disciplinable. HECHOS Dio origen a la presente investigación, el escrito de fecha 3 de marzo del 20173 allegado por la señora Angélica María Castro Castro, en su condición de Citadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante el cual 1 En el precitado auto, por un lapsus data, se colocó el año 2020, pero en realidad corresponde al 2021. 2 Sala conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez. 3 Archivo digital 02 – primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA le solicitó al Juez investigado que diera cumplimiento al auto del 24 de febrero de ese año, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, a través del cual se dispuso en su favor una medida provisional dentro de un trámite de tutela interpuesto por la Citadora en contra del disciplinable por la negativa a conferir un permiso para
adelantar sus estudios de último semestre de la carrera de derecho. La medida provisional ordenaba conceder el permiso para estudio durante los días 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2017. En dicho escrito igualmente adujo la señora Angélica María, que consideraba que la razón por la cual no se le concedió el permiso obedecía a presuntas represalias del Juez en su contra por haber servido como testigo dentro de una investigación disciplinaria que se adelantó contra el encartado por acoso laboral iniciado por otra empleada del despacho. Junto con el escrito de queja se aportó copia del Oficio No. 0279-2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, mediante el cual se dispuso la medida provisional aludida por la noticiante.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por acta de reparto del 8 de marzo de 20174, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, mediante auto No. 372
4 Archivo digital 03 – primera instancia. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA del 16 de marzo de 20175, ordenó abrir Indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario.
2. Mediante escrito calendado 17 de abril de 2017, el funcionario investigado entregó su versión libre6, en la cual indicó que, mediante acto administrativo del 2 de febrero de ese año, como titular del despacho y en el marco de la autonomía judicial que le asistía, negó el permiso solicitado por la noticiante y esto generó en la empleada indignación. Señaló que la Citadora interpuso la tutela 2017-00040 en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería donde se le concedió una medida provisional que le ordenaba dentro de las 48 horas siguientes expedir los permisos, esto con fundamento en el Acuerdo 049 de 1995 norma que no era aplicable; asimismo que, posteriormente, le fue notificado el fallo que concedió el amparo en favor de la Citadora, el cual, por considerar arbitrario lo impugnó, sin que para esa fecha se conociera la decisión vertical.
Adicionalmente indicó, que la señora Angélica María Castro interpuso
en su contra un incidente de desacato, pese a que sin tener al día su puesto de trabajo y, habiéndosele negado los permisos, presentó incapacidades médicas para los días 17 y 24 de marzo de 2017, todo por lo cual él tuvo que el 31 de marzo siguiente expedir los actos administrativos otorgando los permisos y, por lo mismo, consideraba no estar incurso en ninguna actuación irregular y que, antes bien, él
5. Archivo digital 04 – primera instancia. 6 Archivo digital 06 – primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA había sido objeto de actos de acoso por parte de los empleados del Juzgado por no ser de esa región y por no atender los lineamientos que querían imponerle.
Junto al escrito de versión libre aportó: (i) Resolución 003 del 2 de febrero de 2017, mediante el cual le negó a la empleada los permisos para los días 3,10, 17 y 24 de febrero; 3, 10, 24 y 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril y 26 de mayo de 2017, en el horario de 2:00 a 6:00 p.m., (ii) copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de marzo de 2017 con el auto de la medida cautelar y, (iii) Resolución No. 017 del 31 de marzo de 207 con la cual otorgó los permisos.
3. Mediante Oficio TSA-SG-0461 del 8 de mayo de 2017, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia allegó los actos de nombramiento y posesión del disciplinable7.
4. Por auto del 18 de julio de 20178 el despacho ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose las notificaciones de rigor y, entre otras, oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, para que allegara copia del trámite de tutela No. 2017-00040, específicamente de la constancia de notificación de la medida provisional y de la sentencia de tutela.
5. Mediante auto del 16 de diciembre de 20209 se declaró cerrada la investigación, sin que tal decisión fuera recurrida10. 7 Archivo digital 09 – primera instancia. 8 Archivo digital 11 – primera instancia. 9 Archivo digital 15 – primera instancia. 10 Archivo digital 17 – primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA
6. Con proveído del 11 de agosto de 202111 el despacho instructor evaluó el mérito de la investigación con formulación de cargos, así: Imputación jurídica: por la probable incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.
Imputación fáctica: por presuntamente haber desatendido la orden provisional del Juzgado Primero Penal Municipal de Montería en auto del 24 de febrero de 2017, dentro del radicado de tutela No. 201700040, de adelantar los trámites administrativos pertinentes para otorgar el permiso de estudio durante las fechas relacionadas por la
señora Angélica María Castro Castro. La falta se calificó como gravísima, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 43 y lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del CDU y, se estimó como dolosa, habida cuenta la calidad de funcionario judicial con amplia experiencia y, en consecuencia, era conocedor que las decisiones judiciales debían cumplirse.
7. Mediante escrito calendado 26 de agosto de 202112, el funcionario investigado solicitó la siguiente prueba: designar un abogado titulado para que manifieste; a) si la autonomía judicial es o no una facultad de que gozan los jueces para resolver los asuntos de su cargo, y b) si en desarrollo de la autonomía judicial el juez puede hacer o no uso 11 Archivo digital 19 – primera instancia. 12 Archivo digital 22 – primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA razonable de la labor interpretativa. Esto con el fin de demostrar que obró conforme a la autonomía que le asistía.
8. En la misma data13, solicitó la nulidad del pliego de cargos por
irregularidades sustanciales derivadas de la indebida valoración probatoria, ya que se le endilgó el verbo desatender que no se corresponde con el descrito en el artículo 454 del Código Penal, porque allí se alude es a sustraerse, esto, sumado a que la medida provisional de la juez de tutela nunca le ordenó suspender los efectos de la resolución del 2 de febrero de 2017, y a que la orden tutelar no fue desatendida porque la Citadora asistió a sus clases y lo había hecho desde antes de proferirse la medida cautelar. Igualmente, adujo que se le violó el derecho de defensa porque se utilizó indebidamente lo expuesto en la versión libre y no se decretaron pruebas tendientes de demostrar su inocencia.
9. Por auto del 22 de septiembre de 202114, la Sala de primer grado negó la nulidad deprecada y la prueba solicitada, esta última, en razón a que se trata de un asunto de puro derecho, cuya valoración corresponde al juez disciplinario, razón por la cual designar un perito devenía superfluo. Esta decisión fue notificada mediante coreo electrónico de ese mismo día, en el cual se insertó como adjunto el archivo contentivo de la providencia15.
10. Por constancia Secretarial del 30 de septiembre de 2021, el expediente pasó al Despacho, informándose que el auto del 22 de septiembre de 2021 había sido notificado en los términos del artículo 13 Archivo digital 23 – primera instancia. 14 Archivo digital 25 – primera instancia. 15 Archivo digital 26 – primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA 8° del Decreto 806 de 2020, la cual se entendió surtida el día 24 siguiente a las 6:00 p.m. y, que el término de ejecutoria venció el 29 ulterior, guardándose silencio por parte de los intervinientes16.
11. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, el funcionario investigado formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto del 22 de septiembre de 2021, en lo atinente a la negativa de la prueba, pues insistió en que se requería un perito abogado para que con su experticia de rigor conceptuara sobre si la autonomía judicial era o no una facultad de que gozaban los jueces, ya que esa era una posibilidad probatoria prevista en el artículo 226 del CGP, como un elemento auxiliar a la administración de justicia17.
Igualmente, allegó un pantallazo con acuse de recibido del correo electrónico notificatorio de ese mismo día. LA DECISIÓN RECURRIDA EN QUEJA Mediante proveído del 13 de octubre de 202118, la instancia de primer nivel rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el doctor James Mauricio Paucar Agudelo contra el auto del 22 de septiembre de ese mismo año que negó la solicitud probatoria. Para ello, se indicó por parte de la primera instancia que la providencia del 22 de septiembre de 2021 fue notificada ese mismo día a través de
correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, notificación que, según constancia secretarial se entendería realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al 16 Archivo digital 30 – primera instancia. 17 Archivo digital 32 – primera instancia. 18 Archivo digital 40 – primera instancia. P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA envío de dicho mensaje, los cuales correspondieron al jueves 23 y viernes 24 de septiembre día en que quedó surtida la notificación personal. Luego entonces, a partir de esa data comenzaría a contar el término de ejecutoria y la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 para interponer los recursos, esto es, tres días, los cuales corrieron el lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de septiembre de 2021.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso a través del buzón de correo electrónico de la Secretaría de la Corporación el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 5:44 de la tarde que, por demás se entendía recibido el viernes 1 de octubre de 2021, habida cuenta que mediante Acuerdo CSJ0A21-73 del 30 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, estableció que se debía continuar con la jornada laboral en horario de 8:00 a.m. a 12:00
m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que era evidente que los recursos se interpusieron de manera extemporánea y, por lo mismo, impelía su rechazo. RECURSO DE QUEJA Mediante escrito del 15 de octubre de 202119, el funcionario investigado solicitó nulidad del proveído del 13 de octubre de 2021 y, como petición subsidiaria en caso de que no se accediera a la nulidad, interponía el recurso de queja contra el mencionado auto. 19 Archivo digital 45 y 46 – primera instancia. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Como razones expuso que, si bien el Decreto 806 de 2020 había resultado plausible en medio de las circunstancias de pandemia, no por ello dejaban de presentarse inconvenientes en su aplicación y, específicamente en el tema de la notificación, dado que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 validó la legalidad del inciso 3° del mencionado artículo, pero condicionándola “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
De acuerdo con lo anterior, en su caso, si bien el correo se envió el 22 de septiembre de 2021, solamente hasta el 30 siguiente fue que se
enteró y, en consecuencia, acusó el recibido. Por consiguiente, la notificación no se realizó siguiendo los lineamientos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, pues contó los términos a partir del envío del correo y no del acuse de recibido, de ahí que no debía entenderse notificado por la mera presunción de que lo recibió, pues cuando menos debía contarse con la prueba de la entrega. De ahí que, como él recibió el correo el 30 de septiembre de 2021, ese mismo día remitió el escrito impugnatorio, estando dentro de términos. Señaló que al negarse la impugnación se le estaba violando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, irregularidad que se subsanaba nulitando el auto que rechazó los recursos. Adujo que, además, no podían desconocerse los problemas de electricidad y conectividad a internet que padecía Montería y, por lo mismo, no podía presumirse que enviado el correo le llegaba a su destinatario, pues era un hecho notorio eximido de prueba y divulgado P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA por los periódicos locales que AFINIA programaba cortes e interrupciones del fluido eléctrico y debido a ello la señal de internet era mala, por lo cual solicitaba se oficiara a dicha empresa para lo pertinente y se tuviera en cuenta que la página de la Rama Judicial
constantemente se caía. Adicionalmente, en torno al recurso de queja solicitó tener los anteriores argumentos, sumado que la peritación que solicitaba no estaba encaminada a probar un asunto de derecho y no desconocía el conocimiento de la Sala en la materia, pero la opinión de un experto era un instrumento auxiliar que permitía cimentar la temática debatida y clarificar desde el punto de vista dogmático los hechos, por tanto, era una prueba útil. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 10 de noviembre de 202120, la Sala primigenia resolvió negar la nulidad deprecada por considerar que no existió ninguna irregularidad, dado que el correo fue recibido en la bandeja de entrada el 22 de septiembre anterior, conforme la respuesta allegada por “Soporte de correo de Office 365”. Negada la nulidad, se concedió el recurso de queja y se ordenó la remisión al Superior la cual se cumplió el 3 de diciembre siguiente21. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Archivo digital 53– primera instancia. 21 Archivo digital 04– segunda instancia. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA -. El proceso correspondió por reparto del 6 de diciembre de 202122, a quien hoy funge como ponente. -. Por auto de 6 de diciembre siguiente23, se avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación
acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público, enviándose las comunicaciones de rigor. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó el certificado No. 228558 de 24 de febrero de 202224 relacionado con la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado; igualmente, allegó constancia del 6 de diciembre de 2021, sobre la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. De la calidad del disciplinable. Se trata del doctor James Mauricio Paucar Agudelo, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito 22 Archivo digital 01– segunda instancia. 23 Archivo digital 05– segunda instancia. 24 Archivo digital 10– segunda instancia. 25 Archivo digital 13– segunda instancia. P á g i n a 11 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Especializado en Restitución de Tierras de Montería, nombrado en tal
despacho por Acuerdo 001 del 24 de enero de 2013 y acta de posesión del 8 de febrero del mismo año26.
4. Del recurso de queja.
Contra la decisión que niega o rechaza el recurso de apelación procede el recurso de queja, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley 734 de 2002 -norma aplicable al caso-27, que al respecto señala: ARTÍCULO 118. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA, Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. Así mismo, se sabe que el recurso fue interpuesto oportunamente, como quiera que la decisión que rechazó la apelación data del 13 de octubre de 2021 y el recurso de queja del 15 de octubre siguiente. Del caso concreto. 26 Archivo digital 09– primera instancia. 27 Y lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, habida cuenta que en el presente asunto ya se profirió pliego de cargos. Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del
Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de queja interpuesto por el disciplinable contra la decisión del 13 de octubre de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de septiembre de 2021 que negó el decreto de una prueba solicitada por el funcionario investigado.
Como argumentos de la queja el inculpado insiste en que interpuso de manera oportuna el recurso de apelación, por cuanto si bien se le envió el correo de notificación el 22 de septiembre de 2021 a su dirección electrónica, solamente acusó recibo de aquél el 30 de septiembre ulterior, mismo día en que elevó el medio impugnatorio. En respaldo, citó la sentencia de C-420 de 2020 del alto Tribunal mediante la cual se validó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, bajo la condición de que “el
término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. A lo anterior añadió que debían tenerse en cuenta los notorios y evidentes problemas de electricidad y conectividad a internet que padecía Montería, por lo que no podía presumirse que enviado el correo le llegaba a su destinatario, como también las interrupciones en el servicio de la página de la Rama Judicial. Adicionalmente, en cuanto al pedimento de la prueba reiteró su utilidad, habida cuenta que la peritación que solicitaba no estaba encaminada a probar un asunto de derecho sino a recabar la opinión P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA de un experto que permitiera cimentar la temática debatida y clarificar desde el punto de vista dogmático los hechos.
Sobre el primer punto de la apelación, debe indicarse por parte de la Comisión que la sentencia de constitucionalidad aludida, respecto de lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, señaló que “el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. -se resaltaSituación apenas entendible dado que la intención de la Corte
Constitucional y, antes de esta, del ejecutivo en su rol excepcional de legislador, no fue la de dejar al arbitrio del destinatario del mensaje la oportunidad en que considerara dar el acuse de recibido, sino establecer un parámetro de validación del mensaje acorde a los propósitos de la notificación y conforme a las tecnologías de la información como instrumento eficaz y expedito de transmisión de datos. Por demás, suponer que la notificación por medios electrónicos quedó condicionada de manera exclusiva al acuse de recibido del receptor del mensaje, aparejaría el riesgo de tornar en inútil dicha forma de comunicación. Por consiguiente, cuando la Corte Constitucional refirió a “otros medios” a través de los cuales se pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje, previó posibilidades tales como la disponibilidad del mensaje en la bandeja de entrada, la cual se verifica, por antonomasia, con el no rechazo del mensaje. P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA Este aspecto quedó bien ilustrado por la primera instancia cuando citando a la Corte Suprema de Justicia28 indicó que lo relevante no era demostrar que el correo fue abierto, sino que el iniciador recepcionó el acuse de recibo” y que, por tanto, se entendía que la notificación quedaba surtida “cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el
usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación”29, entendiéndose como bien lo destacó la mencionada Corte que “no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento”30. Llevado lo anterior al caso concreto, implica, ni más ni menos, que le asiste razón a la instancia primigenia quien, por demás, verificó que el correo electrónico mediante el cual se notificó la providencia del 22 de septiembre de 2021 hubiera sido dispuesto de manera efectiva en la bandeja de entrada del e-mail correspondiente al funcionario investigado. Para ello, se solicitó el apoyo de la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, quien el 27 de octubre de 2021 certificó: Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “ssdcsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “NOTIFICACION 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 3 de junio de 2020, radicado 2020-01025-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 30 Ibídem. P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA AUTO QUE NIEGA NULIDAD Y NIEGA DECRETO DE PRUEBAS RAD 2017-00086” y con destinatario morrispaucar@yahoo.es.
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “yahoo.es” el mensaje con el ID ”<BN8PR01MB53479032D87A3518E0476281BDA29@BN8PR01MB5347. prod.exchangelabs.com>” en la fecha y hora 9/22/2021 5:15:11 PM31 Por lo tanto, el conteo de los términos que efectuó el a quo se corresponde con lo previsto en el inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que viene a enseñar, sin ambages, que para cuando se interpuso el recurso de apelación por parte del disciplinable, el término de ejecutoria ya había fenecido y, por lo mismo, le asiste razón al Seccional cuando rechazó por extemporáneo el medio impugnatorio. Habiéndose comprobado lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, sin que para ello sea menester desatar los argumentos restantes del recurso de queja, dado que al haberse demostrado que el mensaje fue dispuesto en la bandeja de entrada del correo receptor, se evidencia, en lo medular, la razón por la cual no es factible darle trámite a la alzada, vale decir, por
haberse interpuesto a destiempo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 31 Archivo digital 51– primera instancia. P á g i n a 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por el doctor James Mauricio Paucar Agudelo, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, denegatorio de la prueba solicitada por el disciplinable.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 17 | 18 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700086 01
Referencia: FUNCIONARIO RECURSO DE QUEJA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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